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12465-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE APRECIA UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA AL NO ADMITIR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA, YA QUE NO SE DEMUESTRA CAUSAS RAZONABLES NI UN MAYOR PRONUNCIAMIENTO SOBRE DICHO SUPUESTO QUE SUSTENTEN LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 12465-2019 LIMA
SUMILLA: Esta Sala Suprema observa que la resolución impugnada no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión y que solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:I. VISTOSEl recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad demandante Ministerio de Transportes y Comunicaciones, presentado el doce de abril de dos mil diecinueve (folios 500- 507 del Expediente Principal Nº 06648-2012-0-1801-JR- CA-10), contra el auto de vista contenida en la resolución número diecinueve, del once de marzo de dos mil diecinueve (folios 478-486), que confirmó el auto apelado, contenido en la resolución número seis, del dieciséis de setiembre de dos mil trece (folios 206-208), que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de competencia; y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.II. ANTECEDENTESDemanda1. Mediante escrito del veintiocho de setiembre de dos mil doce, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones interpone demanda contenciosa administrativa (folios 32-59). Señala la siguiente pretensión:Solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 15000-11-2012, que declaró improcedente la queja presentada por la empresa Telefónica Móviles Sociedad Anónima, y resolvió dar trámite de apelación al escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mildoce como queja contra el Oficio Nº 371-2012-MTC/03, señalando entre sus considerandos que el canon por el uso del espectro radioeléctrico tiene naturaleza administrativa y no administrativa.Contestación de la demanda2. El cuatro de abril de dos mil trece (folios 96-107), la codemandada Telefónica Móviles S.A., contesta la demanda y deduce las siguientes excepciones: a) incompetencia, b) falta de legitimidad para obrar del demandante, y c) falta de agotamiento de la vía administrativa.Señala los siguientes argumentos:a) Con relación a la excepción de incompetencia manifiesta que el demandante alega haber iniciado el presente proceso para que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 15000-11-2012, que declaró improcedente el recurso de queja interpuesta por Telefónica Móviles S.A. y resolvió dar trámite de apelación, sin embargo, manifiesta el recurrente que la verdadera intención del Ministerio de Transporte y Comunicaciones no es que se declare la nulidad del acto administrativo referido en mención, sino que el Juzgado dirima entre el Tribunal Fiscal y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien es el órgano administrativo competente para resolver todo lo concerniente al canon por uso del espectro radioeléctrico.b) Con relación a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, manifiesta que el Tribunal Fiscal es la última instancia administrativa en materia tributaria, por lo que no puede el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al ser un órgano de inferior jerarquía en el esquema del procedimiento administrativo tributario, cuestionar judicialmente la decisión administrativa del órgano al que se encuentra sometido, por cuanto la jerarquía a la que está sometido el Ministerio de Transporte y Comunicaciones importa una subordinación a lo que resuelva el Tribunal Fiscal.c) Con relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, señala que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones no ha cumplido con agotar la vía administrativa pues no interpuso ningún recurso de queja ante el Ministerio de Economía y Finanzas contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 15000-11-2012 a pesar de que el artículo 155 del Código Tributario lo habilita para ello.3. El once de abril de dos mil trece (folios 123-138), el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal y en calidad de codemandado, contesta la demanda y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a Ley.Resolución de primera instancia4. El Décimo Octavo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número seis, del dieciséis de setiembre de dos mil trece (folios 206-208), declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, infunda la excepción de incompetencia deducida por Telefónica Móviles S.A. y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.5. Fundamenta la resolución en lo siguiente:DECIMO PRIMERO: Que, de la demanda y de los argumentos vertidos en ella, se tiene que el recurrente pretende que esta judicatura declare de manera expresa que el Tribunal Fiscal no resulta competente para conocer el recurso de queja presentado por la empresa Telefónica Móviles S.A. en razón que el denominado canon por el uso del espectro radioeléctrico tiene naturaleza administrativa y no tributaria, debiendo ser el Ministerio de Transporte y comunicaciones la única entidad competente para conocer y resolver los recurso y reclamos vinculados al denominado canon.DECIMO SEGUNDO: Sin embargo, se tiene que encontrándose pendiente de resolución, la apelación admitida por el Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 1500-11-2012 y que fuera presentada como queja contra el Oficio Nº 371-2012-MTC/03, no puede pretender que esta judicatura emita pronunciamiento sobre el tema de fondo, puesto que esto no ha sido dilucidado en la resolución que pretende impugnar.DECIMO TERCERO: Que, el demandante al pretender la Nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 1500-11-2012, no ha agotado la vía administrativa respecto a lo que pretende con este proceso, puesto que está pendiente de resolverse una apelación. DECIMO CUARTO: Que, la Resolución, materia de impugnación, no goza la calidad de acto administrativo que da por agotada la vía administrativa y más aun que ésta le faculte a recurrir al órgano jurisdiccional, dado que pretende que se emita pronunciamiento, sobre un tema acto administrativo que no causa estado, entendiéndose por tal, que es aquel que agota o pone fin a la vía administrativa, porque se fija de manera definitiva la voluntad de la administración, constituyendo la manifestación final de la acción administrativa, y contra la cual, no es posible interponer recurso alguno. Resolución de segunda instancia6. La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con SubEspecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista contenido en la resolución número diecinueve, del once de marzo de dos mil diecinueve (folios 478-486), confirmó la resolución número seis, del dieciséis de septiembre de dos mil trece (folios 206-208), que resuelve declarar infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de incompetencia deducidas por Telefónica Móviles S.A.; y, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.7. Fundamentó la resolución en los siguientes argumentos:DÉCIMO: Respecto a la excepción de incompetencia deducida por Telefónica del Perú S.A. debe indicarse que en el petitorio de la demanda se solicita como pretensión principal se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 15000-11-12, pretensión que se encuentra comprendida en el numeral 1 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, razones por las cuales la A-quo resulta competente para conocer la misma de conformidad con el artículo 11 del mismo cuerpo legal, debiéndose confirmarse la recurrida en este extremo, máxime si la calificación de pretensión competencial que la adherente atribuye al petitorio de demanda constituye una apreciación particular que no se condice con los términos del mismo, no siendo posible admitir tal calificación porque se transgrediría el principio de congruencia previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; por lo que debe desestimarse el agravio referido en el literal e) del considerando tercero. UNDÉCIMO: Que, respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante deducida por Telefónica Móviles S.A. cabe señalar que el primer párrafo del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS señala que tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa materia del proceso, por lo que, siendo que en el presente caso se verifica que la entidad demandante manifiesta encontrarse afectada con lo deducido en la Resolución Nº 15000-11-2012, por lo que en principio tiene legitimidad para obrar siempre y cuando cumpla con agotar la vía administrativa, más aún si la entidad demandante no se encuentra subordinada al Tribunal Fiscal que es un órgano adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas. Que, asimismo, respecto a la aplicación del segundo párrafo del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, cabe señalar que dicho artículo es aplicable sólo en los casos en que la entidad administrativa demande la nulidad de sus propios actos, lo que en doctrina se conoce como proceso de lesividad, que surge cuando a la entidad se le han vencido los plazos de prescripción para decretar la nulidad de oficio del acto administrativo que anteriormente emitió declarando derechos al administrado, no siendo el caso de autos toda vez que la entidad demandante no fue que emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 15000- 11-2012, materia de impugnación en el presente proceso, por lo tanto, no cabía que pueda declarar su nulidad de oficio en sede administrativa. Finalmente, respecto a la aplicación del plazo de tres años previsto en el artículo 202.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cabe señalar que el mismo hace referencia a la nulidad de oficio, lo cual difiere del caso de autos conforme a lo señalado líneas precedentes, razones por las cuales corresponde confirmar este extremo de la recurrida.8. Los hechos determinados por las instancias de méritoa) El Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 15000- 11-2012 del doce de setiembre de dos mil doce, declaró improcedente la queja presentada por la empresa Telefónica Móviles Sociedad Anónima, y resolvió dar trámite de apelación al escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil doce como queja contra el Oficio Nº 371-2012-MTC/03, señaló entre sus considerandos que el canon por el uso del espectro radioeléctrico tiene naturaleza tributaria y no administrativa.Calificación del recurso de casación9. Mediante resolución casatoria del veintitrés de julio de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por la siguiente causal:a) Infracción normativa por vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. III. CONSIDERANDOSLos fines del recurso de casación10. Debemos establecer, en principio, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacionalestablecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364.11. En este sentido, en un Estado Constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas en la base a buenas razones. Como refiere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República.IV. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DECLARADA PROCEDENTEPrimera infracción12. Infracción normativa por vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil.13. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente:Constitución Política del Perú de 1993Artículo 139°. – PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIASon principios y derechos de la función jurisdiccional:[…]5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder JudicialArtículo 12.- Motivación de resoluciones. Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Código Procesal CivilArtículo 122.- Contenido y suscripción de las resolucionesLas resoluciones contienen:3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;[…]14. Como argumentos que sustentan la infracción normativa señala lo siguiente:a) Señala que, el auto apelado y la resolución de vista deben ser declaradas nulas, puesto que incurren en un supuesto de inexistencia de motivación o motivación aparente, que afecta el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, o sin pronunciarse sobre la afectación de la competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para conocer los temas concernientes a su sector; así también, aduce que la Sala Superior afirma que el Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse sobre reclamos de administrados; sin embargo, ha omitido análisis sobre si estamos ante un tributo, es decir, si el canon por el uso de espectro radioeléctrico es o no un tributo, no desarrollándose examen alguno sobre la naturaleza administrativa o tributaria del canon del uso del referido espectro.b) Precisa que, no se ha evaluado debidamente que en el caso de autos no era necesario el agotamiento de la vía administrativa, porque en el procedimiento administrativo ya se había agotado la vía administrativa cuando impugnó, vía recurso de apelación, el Oficio Nº 371-2012-MTC/03, lo que condujo a la emisión de la Resolución Viceministerial Nº 226-2012-MTC/03, la misma que constituyó el pronunciamiento definitivo en sede administrativa, es decir, agotó la vía administrativa.15. En principio, esta Sala Suprema considera que el deber de motivación es una garantía vinculada a la correcta administración de justicia y, en ese sentido, garantiza a los ciudadanos el ser juzgado por las razones que el derecho suministra. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho. Serie C Nº 182, se ha pronunciado en este sentido:77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas enel marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152.16. El Tribunal Constitucional en las sentencias derivadas del Expediente Nº 3943-2006-PA/ TC, Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC Lima (caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares), ha establecido que no todo, ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En este contexto, señala que este derecho se vulnera en los siguientes supuestos: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, f) motivación sustancialmente incongruente, g) motivaciones cualificadas.17. En el caso, el recurrente señala que se ha vulnerado este derecho, por una motivación aparente, el cual ha sido concretizada por la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00728-2008-PHC/TC:a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.18. En este contexto, debemos señalar que los argumentos de la apelación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa son los siguientes:a) La resolución que agotó la vía administrativa fue la Resolución Viceministerial Nº 226- 2012-MTC/03 quedando como acto firme, por ende, la resolución de queja por la que se avoca el Tribunal Fiscal a conocimiento de una causa es competencia exclusiva del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.b) Que lo resuelto en el juzgado vulnera el acceso a la tutela jurisdiccional y el debido proceso.c) El Tribunal Fiscal no es competente para avocarse al conocimiento respecto de los temas referidos al canon por el uso del espectro radioeléctrico, precisando que el administrado ya había agotado la vía administrativa.d) Que, por lo tanto no se necesita el agotamiento de la vía administrativa.19. Con relación a estos argumentos (vinculados a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa), los fundamentos del auto de vista emitida por Sala Superior señalan lo siguiente:SETIMO: Que la apelante señala que la A-quo al haber declarado fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa ha vulnerado el derecho de acción y el debido proceso, ya que lo resuelto por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución Nº 15000-11-2012 vulneró la competencia del Ministerio de Transportes para conocer los temas correspondientes a su sector, sin embargo, cabe señalar que no se ha vulnerado el derecho de acción de la ahora apelante toda vez que la misma podrá ejercerlo, de ser el caso, una vez que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento de fondo sobre la controversia. Asimismo, respecto al hecho que existen procesos en trámite de la misma naturaleza en los expedientes Nº 7476-2012 y Nº 8146-2012 los cuales han sido debidamente admitidos por los órganos jurisdiccionales, cabe señalar que los mismo no tiene efectos vinculantes para este colegiado, razones por las cuales corresponde confirmar la recurrida en este extremo20. Observa esta Sala Suprema que los únicos argumentos del auto de vista sobre los fundamentos del recurso de apelación señalados en los puntos anteriores están vinculados a la vulneración del derecho de acción y no existe mayor pronunciamiento sobre el agotamiento de la vía administrativa con la emisión de Resolución Viceministerial Nº 226-2012- MTC/03 y los otros puntos señalados en el recurso.21. En este contexto, esta Sala Suprema observa que la resolución impugnada no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión y que solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico, por lo que esta causal debe ser declarada fundada.22. Debemos considerar que en el caso, el pedido casatorio es anulatorio. En efecto, el recurrente solicita la nulidad del auto de vista y en este sentido solicita también la anulación del auto de primera instancia. No obstante, esta Sala Suprema considera que la nulidad y/o revocación de la resolución de primera instancia, en el caso, le corresponde a la Sala Superior, por ser de su competencia.DECISIÓNPor tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 396 del Código Procesal Civil, DECLARARON:FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Ministerio de Transportes y Comunicaciones, presentado el doce de abril de dos mil diecinueve (folios 500-507). En consecuencia,NULO el auto de vista contenida en la resolución número diecinueve, del once de marzo de dos mil diecinueve (folios 478-486), que confirmó la resolución apelada, contenida en la resolución número seis, del dieciséis de setiembre de dos mil trece (folios 206-208), que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de competencia; y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; ORDENARON que la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita una nueva resolución, en atención a los lineamientos precedentes.Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad, en los seguidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra el Tribunal Fiscal y otro. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados.Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del CastilloSS.GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 Esta no es la de asegurar la exactitud formal de la interpretación, lo que equivaldría a hacer prevalecer la interpretación formalista, en cuanto fundada solo sobre criterios formales, sino la de establecer cuál es la interpretación justa, o más justa, de la norma sobre la base de directivas y de las elecciones interpretativas más correctas (es decir, aceptables sobre la base de las mejores razones). Una nomofiláctica formalista no tiene sentido, pues no significaría “defensa de la ley” sino defensa de una interpretación formal de la ley. Por otra parte, la nomofiláctica como elección y defensa de la interpretación justa no significa que, por esto, este sometida a criterios específicos y predeterminados de justicia material ni mucho menos a criterios equitativos con contenidos particulares. Significa en cambio, la elección de la interpretación fundada en las mejores razones, sean lógicas, sistemáticas o valorativas: bajo este perfil la nomofilaquia es la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales aquella se funda para constituir el elemento esencial, más que la naturaleza del resultado particular que de ella deriva TARUFFO, Michele (2005) El vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Lima, Palestra Editores; p.129 C-2136204-23
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