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18829-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE CUÁL SERÍA LA CLASIFICACIÓN CORRESPONDIENTE DE LA MERCANCÍA IMPORTADA PARA QUE SE LE SEA APLICADO EL ARANCEL DE ADUANAS. EN ESE SENTIDO, SE PRETENDE QUE SE EXAMINE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS, EN CONSECUENCIA, IMPLICA UNA MODIFICACIÓN EN EL CRITERIO EXPUESTO EN LA DECISIÓN IMPUGNADA LO CUAL NO ES MATERIA DE ANÁLISIS EN SEDE CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 18829-2019 LIMA
SUMILLA: Se advierte que la entidad demandada pretende que esta Sala Suprema efectúe el reexamen de la controversia en cuanto a la valoración de los medios probatorios presentados por la demandante, a pesar de que la sentencia de vista ya evaluó el referido aspecto. Esto implicaría una revaloración de los hechos y medios probatorios, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no es coherente con la naturaleza del recurso extraordinario de casación. Lima, doce de julio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:I. VISTOSLos recursos extraordinarios de casación interpuestos por los codemandados, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), del dieciocho de junio de dos mil diecinueve (folios 757-765 del Expediente Judicial Electrónico Nº 02990-2018-0-1801-JR-CA-20), y por el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), del diecinueve de junio de dos mil diecinueve (folios 825-838), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (folios 724-744), que revoca la sentencia apelada —que declaró infundada la demanda—, y, reformándola, declaró fundada la demanda.II. ANTECEDENTESDemandaMediante escrito del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, la empresa demandante Grupo IM S.A.C. interpuso demanda contencioso administrativa (folios 397-429), posteriormente subsanada (folios 434-441). Pide, como pretensión principal, se declare la nulidad de las Resoluciones del Tribunal Fiscal números 10287-A-2017, 10514-A-2017, 10294-A-2017,10546-A-2017, 10295-A-2017, 10426-A-2017, 10282-A-2017, 11526-A-2017, 10648-A-2017, 10507-A-2017, 10517-A-2017, 10428-A2017, 10509-A-2017, 11536-A-2017, 10421-A-2017, 10512-A-2017, 10437-A-2017, 10438-A-2017, 10280-A-2017, 10441-A-2017, 10427-A-2017, 11525-A-2017, 10505-A2017, 10424-A-2017, 10511-A-2017, 10548-A-2017, 10508-A-2017, 10661-A-2017, 11550-A-2017, 10660-A-2017, 10538-A-2017, 11532-A-2017, 10296-A-2017, 10443-A-2017, 11266-A-2017, 10281-A-2017, 10657-A-2017, 11504-A-2017, 10537-A-2017, 10444-A-2017, 10442-A-2017, 10435-A-2017, 10652-A-2017, 11531-A-2017, 11549-A2017, 10535-A-2017, 10539-A-2017, 10536-A-2017, 10659-A-2017, 10543-A-2017, 10531-A-2017, 10656-A-2017, 11535-A-2017, 10518-A-2017, 10662-A-2017, 10436-A2017, 10433-A-2017, 10547-A-2017, 10653-A-2017, 10654-A-2017 y 10658-A-2017, en el extremo que confirman las resoluciones jefaturales de División, emitidas por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, respecto a la denegatoria de la solicitud de rectificación del casillero 7.19 (subpartida nacional) de las series 1, 2 y 3 de las declaraciones aduaneras de mercancías a través de las cuales se importó “cerdas para césped sintético o paja artificial”.Contestación de la demandaEl tres de mayo de dos mil dieciocho (folios 466- 474), la SUNAT, en su calidad de codemandada, contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada infundada.El cuatro de mayo de dos mil dieciocho (folios 476-492), el codemandado Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley.Sentencia de primera instanciaEl Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número quince, del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (folios 621-655), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia de primera instancia sustentó los siguientes fundamentos:Del no reconocimiento físico de su mercancía al momento del levante5.36 La demandante precisa que la selección a canal verde no era impedimento para que Aduanas pueda determinar las características del producto siendo que tuvo a su alcance otros medios probatorios, como es la ficha técnica del referido producto y la carta con traducción certificada, así como contactos de en el Expediente Administrativo no siendo cierto lo afirmado por Aduanas y el Tribunal Fiscal cuando señalan que no contaban con los elementos de juicio suficientes para determinar una paridad con la mercancía evaluada por el Tribunal Fiscal mediante RTF N° 01236-A- 2014.5.37 Sobre dicho argumento en las RTFs impugnadas el Tribunal Fiscal ha estimado que “En ese sentido, la Subpartida Nacional declarada por la recurrente conforme el principio de presunción de veracidad es tomada como cierta, por la Administración Aduanera, por lo que si la recurrente pretende rectificarla debe fundamentar su pedido en un debido estudio merceológico de la mercancía a clasificar y de la correcta aplicación de las normas establecidas en la Nomenclatura arancelaria correspondiente, presentando medios probatorios que permita verificar objetivamente, las características necesarias para la clasificación arancelaria”. En efecto, según se ha esgrimido en los fundamentos 5.9) a 5.15) supra, al momento en que la demandante solicitó la rectificación del casillero 7.19) de las respectivas DAMs le correspondía la carga de la prueba en el sentido que sus actuales mercancías eran similares a las que fueron materia de clasificación mediante la RTF 01236-A-2014.5.38 Además, si bien la demandante adjuntó la carta del Gerente de ventas de su proveedor con su traducción; sin embargo, la misma deviene en inidónea y cabe reiterar que su informe técnico al estar en otro idioma debió ser presentada con la respectiva traducción según lo dispone el numeral 41 1.2) del artículo 41° de la Ley 27444; no obstante ello, no lo hizo. Finalmente debe reiterarse lo esgrimido en el fundamento 5.16) supra, en el sentido que es cierto que la SUNAT ostenta la facultad de realizar el cruce de información conforme a lo previsto por el inciso 3) del artículo 62° del TUO del Código Tributario; sin embargo ello no es obligatorio en la medida que la carga de la prueba en la etapa administrativa corresponde a la demandante, tanto más que en el caso de autos la información idónea provenía de empresas extranjeras, sobre las cuales la SUNAT carece de autoridad.SEXTO: Conclusiones6.1 De autos se advierte que la demandante no presentó medios probatorios técnicos, idóneos y oportunos, que demuestren la paridad de las mercancías objeto de las actuales rectificaciones con las mercancías que fueron clasificadas anteriormente por el Tribunal Fiscal en la partida 5404 mediante la RTF N° 01236- A-2014.6.2 La solicitud de rectificación del casillero 7.19) de las respectivas DAMs presentada por la empresa demandante carece de amparo legal, y por ello, los actos administrativosemitidos tanto por la Administración Aduanera y el Tribunal Fiscal, se encuentran arreglados a ley, no incurriéndose en causal de nulidad prevista en el en el artículo 10° del TU O de la Ley 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, por lo que la demanda no corresponde ser amparada. Sentencia de vistaLa Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (folios 724-744), revocó la sentencia apelada y, reformándola, la declaró fundada. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos:El artículo 197° del Código Procesal Civil establece que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, precisándose que en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. En este caso, el juez de primera instancia ni el Tribunal Fiscal al sentenciar no han analizado el valor probatorio de los documentos anexados en el expediente administrativo, no obstante, que los mismos guardan relación directa con el asunto materia de controversia, siendo relevantes en la resolución del caso; debiéndose por ello anular la resolución apelada, ordenándose a la Administración Tributaria emitir nueva resolución en la que se pronuncie conforme a los considerandos de la presente resolución.Los hechos determinados por las instancias de méritoa) Mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01236-A-2014, el Tribunal Fiscal revocó la Resolución de Intendencia Nacional Nº 0003A0000/2010-001078, y dispuso que las cerdas para césped sintético se encontraban en la subpartida nacional 5404.19.90.00, referida a “los demás” monofilamentos sintéticos.b) Asimismo, durante el año dos mil quince, la demandante solicitó la rectificación de todas las declaraciones aduaneras de mercancías que originaron las resoluciones del Tribunal Fiscal mencionadas precedentemente, respecto del casillero 7.19, correspondiente a la subpartida nacional de la mercancía denominada comercialmente “Cerdas para Césped Sintético o paja Artificial”, de acuerdo al siguiente detalle: c) Posteriormente, solicitaron a la empresa que a fin de evaluar su petición debía presentar la ficha técnica emitida por el proveedor BONAR TECHNICAL YARNS INC.; para ello, se le otorgó un plazo de cinco días hábiles contados a partir de recibidas las referidas notificaciones.d) La demandante dio respuesta y señaló que, como la información técnica data de los años dos mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, se comunicó con el proveedor en el extranjero y este a su vez le indicó que no tenía a la mano la referida ficha técnica; en tal sentido, solicitó una prórroga de veinte días hábiles para presentar dicha información, plazo que le fue otorgado.e) Dentro del plazo otorgado por Aduanas, la demandante procedió a dar respuesta a las referidas notificaciones. Adjuntó las fichas técnicas más una carta de su proveedor, la empresa extranjera BONAR TECHNICAL YARNS INC., con Traducción Certificada Nº 0475.2016, emitida por el Colegio de Traductores del Perú.f) Posteriormente, la administración aduanera declaró improcedentes las solicitudes de rectificación del casillero 7.19 de las declaraciones aduaneras de mercancías solicitadas por su agencia de aduanas. En tal sentido, la demandante interpuso recurso de apelación contra las resoluciones jefaturales de División.g) Finalmente, mediante las Resoluciones del Tribunal Fiscal de números 10287-A- 2017, 10514-A-2017, 10294-A-2017, 10546-A-2017, 10295- A-2017, 10426-A-2017, 10282-A-2017, 11526-A-2017, 10648-A-2017, 10507-A-2017, 10517-A-2017, 10428-A-2017, 10509-A-2017, 11536-A-2017, 10421-A-2017, 10512-A-2017, 10437-A-2017, 10438-A-2017, 10280-A-2017, 10441-A-2017, 10427-A-2017, 11525-A-2017, 10505-A2017, 10424-A-2017, 10511-A-2017, 10548-A-2017, 10508-A-2017, 10661-A-2017, 11550-A-2017, 10660-A-2017, 10538-A-2017, 11532-A-2017, 10296-A-2017, 10443-A2017, 11266-A-2017, 10281-A-2017, 10657-A-2017, 11504-A-2017, 10537-A-2017, 10444-A-2017, 10442-A-2017, 10435-A-2017, 10652-A-2017, 11531-A-2017, 11549-A2017, 10535-A-2017, 10539-A-2017, 10536-A-2017, 10659-A-2017, 10543-A-2017, 10531-A-2017, 10656-A-2017, 11535-A-2017, 10518-A-2017, 10662-A-2017, 10436-A2017, 10433-A-2017, 10547-A-2017, 10653-A-2017, 10654-A-2017 y 10658-A-2017, se resolvió confirmar las resoluciones apeladas.Calificación del recurso de casaciónMediante resolución casatoria del veinticuatro de marzo de dos milveinte, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la SUNAT, respecto de la siguiente causal:a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como del inciso 6 del artículo 50 y el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal CivilAsimismo, mediante resolución casatoria del veinticuatro de marzo de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, respecto de la siguiente causal:a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.III. CONSIDERANDOSLos fines del recurso de casación1. Debemos establecer en principio que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364.2. En este sentido, debemos establecer que en un Estado constitucional esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de las buenas razones. Como refiere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República.IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTESInfracción normativa denunciada por la SUNAT3. Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como del inciso 6 del artículo 50 y el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil4. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente:Constitución Política del Perú de 1993Artículo 139.- Principios de la Administración de JusticiaSon principios y derechos de la función jurisdiccional:[…]3. La observancia del debido procesa y la tutela jurisdiccionalNinguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de lo establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales.[…]5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.Código Procesal CivilArtículo 50.- DeberesSon deberes de los Jueces en el proceso:[…]6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.Artículo 122.- Las resoluciones contienen:[…]3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;[…]5. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, la recurrente refiere lo siguiente:a) Expone que a criterio de la Sala Superior resulta incongruente que no se haya señalado en la sentencia apelada, con un mínimo de claridad, si los medios probatorios presentados de manera extemporánea se encuentran dentro de los supuestos de los artículos 141 y 148 del Código Tributario.b) Advierte que, de la evaluación de los hechos, se desprende que la demandante no presentó medios probatorios técnicos, idóneos y oportunos, que demuestren la paridad de las mercancías objeto de las actuales rectificaciones con las mercancías que fueron clasificadas anteriormente por el Tribunal Fiscal en la partida 5404 mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1236-A-2014, siendo el caso que las solicitudes de rectificación del casillero 7.19 de las respectivas declaraciones únicas aduaneras presentadas por la empresa demandante carecen de amparo legal, motivo por el cual los actos administrativos emitidos tanto por la administración aduanera como por el Tribunal Fiscal, se encuentran arreglados a ley.c) Sostiene que, en la etapa administrativa, la empresa no logró sustentar técnica ni legalmente la clasificación arancelaria efectuada, razón por la cual después de la evaluación se emitieron los actos administrativos denegatorios, que luego fueron confirmados por el Tribunal Fiscal.d) Las subpartidas nacionales declaradas en su oportunidad por la demandante en los años dos mil diez a dos mil trece, conforme al principio de verdad material, fueron tomadas como ciertas por la administración tributaria, por lo que, si se pretende su rectificación, esta debe fundamentarse en un debido estudio merceológico de la mercancía a clasificar y en la correcta aplicación de las normas establecidas en lanomenclatura arancelaria correspondiente, presentando los medios probatorios que permitan verificar objetivamente las características necesarias para la clasificación arancelaria.e) En cuanto al análisis de los datos merceológicos relevantes del producto a clasificar, afirma que, de las declaraciones materia de rectificación, se verificó que cincuenta y ocho de ellas fueron seleccionadas a canal verde y con levante autorizado el mismo día de su numeración, no estando sujetas a reconocimiento físico; se trata de cerdas de color verde olivo, cien por ciento (100%) polietileno, con dimensiones mayores a diez mil (10,000) decitex (masa en gramos por cada diez mil metros de fibra), presentados en paquetes de un kilogramo, con uso para tejer césped sintético. Sin embargo, de los documentos presentados por la demandante en sus pedidos de rectificación, no es posible verificar un análisis merceológico suficiente que demuestre fehacientemente que las mercancías importadas tienen las mismas características de la analizada por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01236-A-2014.f) De otro lado, argumenta que la sentencia revocatoria afecta y agravia los artículos 59, 60, 162 y 163 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, puesto que, sin tener en cuenta lo señalado en dichas normas, efectuó una interpretación sesgada de lo señalado expresamente en ellas.6. Sobre la infracción denunciada, esta Sala Suprema debe señalar que, sobre el deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido:77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152.7. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado:[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.8. No obstante, en un escenario de concretización de este derecho fundamental, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.9. En el caso, en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, la Sala de mérito ha descrito con precisión las pretensiones de la demanda. Asimismo, en el fundamento tercero, ha delimitado de manera clara que la materia de controversia radica en determinar si las resoluciones del Tribunal Fiscal impugnadas se hallan o no incursas en la causal de nulidad prevista en el artículo 109 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Para ello, señaló que se deberá previamente analizar si las solicitudes de rectificación presentadas por la demandante respecto del casillero 7.19 (subpartida nacional) de las series 1, 2 y 3 de las declaraciones aduaneras de mercancías debían ser amparadas por la administración tributaria.10. Asimismo, afirma que se debería determinar si la referida mercancía debía ser clasificada en la subpartida nacional 5607.49.00.00 (que está afecta al pago de derechos ad valorem con una tasa impositiva de 6%), tal como fue declarado por la demandante en las declaraciones aduaneras de mercancías numeradas en los años dos mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, o corresponde rectificar esta clasificación y sustituirla por la subpartida nacional 5404.19.90.00 (que no está afecta al pago de derechos ad valorem), como pretende la demandante en sus solicitudesdel año dos mil quince.11. Aunado a ello, con relación a los medios probatorios presentados por la recurrente, la sentencia de vista concluyó lo siguiente:[…] En ese sentido, se aprecia que el juez ha omitido valorar en forma conjunta e integralmente los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante incluidos en el expediente administrativo (como son (i) Carta de nuestro proveedor SONAR YARNS con Traducción Certificada Nº 0475.2016 del Colegio de Traductores del Perú, ii) copias de las Resoluciones del Tribunal Fiscal materias de cuestionamientos20, iii) Documento “Product Information”, iv) Ficha Técnica del producto, etc.), conforme al artículo 197° del Código Procesal Civil que establece que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, precisándose que en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión; vulnerándose de esta forma el derecho constitucional de probar, el cual comprende el derecho a ofrecer los medios probatorios que se consideren necesarios, que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados y que sean valorados de manera adecuada, con la motivación debida, con el fin de darles el mérito probatorio que tenga en la sentencia.[…]En dicho contexto, y recapitulando, si bien las entidades demandadas sostienen que los documentos entregados por la recurrente fueron presentados en forma extemporánea; sin embargo, no puede soslayarse que esos documentos fueron ofrecidos por la demandante en su escrito de demanda y admitidos por el juzgado por Resolución Número Cinco de fecha 25 de mayo del 2018, disponiendo a su vez que se tenga presente su mérito al momento de resolver, esto es, al sentenciar. Por otro lado, esos mismos documentos obran en el expediente administrativo, el cual igualmente ha sido ofrecido como medio probatorio tanto por la SUNAT como por el Tribunal Fiscal al contestar la demanda, lo cual también ha sido admitido por el juzgado a través de la citada Resolución Número Cinco de fecha 25 de mayo del 2018, disponiendo se tenga presente su mérito al momento de resolver, es decir, al sentenciar; Resolución Número Cinco que se encuentra firme al no haber sido objetada ni dejada sin efecto, por lo que correspondía al juez dar cumplimiento a su propia resolución, evaluando el mérito probatorio de los documentos en cuestión, con mayor razón si estos fueron presentados en sede administrativa; todo ello en aplicación del principio de verdad material, establecido en el artículo IV, numeral 1.11, del Título Preliminar de la acotada Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual prevé que en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aún [sic] cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. [Énfasis nuestro]12. De otro lado, con relación al mérito de los medios probatorios en virtud del principio de verdad material, la sentencia de vista concluyó lo siguiente:[…] Por otra parte, si bien el artículo 141° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, prescribe, en principio, que no se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el procedimiento de verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido por el deudor tributario, salvo que éste pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite el pago actualizado del monto reclamado vinculado a los medios probatorios presentados, no menos verdad es que en virtud del principio de verdad material, aquélla –la Administración– se encuentra obligada a agotar toda la actividad probatoria a efectos de esclarecer los hechos que sustentan los reparos formulados dentro de un procedimiento establecido, pues sólo así se garantizará una decisión que cautele los derechos de los administrados según la realidad de los hechos y no única y exclusivamente sobre la base de los medios probatorios que se presenten dentro del procedimiento de fiscalización. [Énfasis nuestro]13. De lo precitado, esta Sala Suprema advierte que la Sala Superior sustentó de forma adecuada y suficiente las razones que le permitieron concluir que, en el presente caso, la instancia administrativa y la primera instancia judicial no analizaron el valor probatorio de los documentos anexados en el expediente administrativo. Por lo tanto, no se advierte una falta de motivación de la sentencia de vista.14. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se advierte que la entidad demandada pretende que esta Sala Suprema efectúe un reexamen de la controversia en cuanto a la valoración de los medios probatorios presentados por la demandante, a pesar de que la sentencia de vista ya evaluó el referido aspecto. Esto implicaría una revaloración de los hechos y mediosprobatorios, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no es coherente con la naturaleza del recurso extraordinario de casación.15. Sumado a ello, como argumentos que sustentan la presente infracción normativa procesal, la recurrente SUNAT señala que la sentencia de vista agravia los artículos 59, 60, 162 y 163 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. Al respecto, esta Sala Suprema verifica que la inaplicación de una disposición normativa implica la existencia de una disposición normativa que debió ser aplicada para resolver el caso, en lugar de la disposición normativa aplicada errónea o indebidamente por el órgano jurisdiccional.16. En el caso, la recurrente ha señalado la inaplicación de las referidas disposiciones normativas en un sentido genérico. No obstante, tal como lo señalamos en considerando anterior, la inaplicación de una disposición normativa implica la existencia de una disposición normativa que debió ser aplicada por el órgano jurisdiccional para la solución del caso concreto y que, además, tenga incidencia directa en la resolución recurrida, es decir, que esté vinculada a la ratio decidendi.17. Por todas las consideraciones antes expuestas, en la sentencia de vista no es posible advertir la existencia de una falta de motivación como denuncia la recurrente, por lo que se debe declarar infundada la causal denunciada.Infracción normativa denunciada por el Tribunal Fiscal18. Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú19. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente:Constitución Política del Perú de 1993Artículo 139.- Principios de la Administración de JusticiaSon principios y derechos de la función jurisdiccional:[…]3. La observancia del debido procesa y la tutela jurisdiccionalNinguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de lo establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales.[…]5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.20. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, la recurrente refiere lo siguiente:a) Alega que teniendo en cuenta que la empresa demandante solicitó las rectificaciones de las declaraciones aduaneras en cuestión, la administración no se encontraba obligada a solicitar información, puesto que podía resolver las solicitudes planteadas con la información y/o documentación con la que contaba, sea de su sistema informático y archivo, sea de la presentada por la demandante en sus solicitudes. Sin embargo, indica que aquella requirió al accionante sustento técnico para resolver su pretensión, por lo que esta última presentó una carta del proveedor en inglés, con su respectiva traducción certificada; presentó también el documento en inglés denominado “Product Specification”, el cual debió contar con traducción, lo cual no sucedió.b) En consecuencia, afirma que la demandante pretende modificar la subpartida nacional sustentándose en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01236-A-2014, sin que presente mayor sustento merceológico respecto a las mercancías consignadas en las mencionadas declaraciones en cuestión. En ese sentido, señala que la actora no ha podido acreditar de manera fehaciente si la mercancía importada por ella tenía las mismas características merceológicas que la mercancía materia de clasificación en la mencionada resolución, información técnica que resultaba necesaria para su correcta clasificación.c) Respecto del análisis merceológico del producto, expone que en el presente caso, según el Informe Nº 740-2010-SUNAT/3D0500, del veintiuno de junio de dos mil diez, emitido por el Laboratorio Central de la Aduana de la Administración Tributaria y que es resultado del análisis efectuado a la muestra materia de clasificación, la mercancía tiene un título superior de 7.730 decitex, por lo que, al no cumplir con lo establecido en la nota legal 3 de la “Sección XI – Materias textiles y su manufactura” del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 239-2001-EF, se excluye su clasificación en la partida 5607, pues no puede ser considerada un cordel, cuerda o cordaje. De ahí que, conforme anota, sobre la base de dicho informe, la torsión del producto es superior a cinco vueltas por metro, pero inferior a cincuenta vueltas por metro, por lo que se puede apreciar que, al no cumplir con la excepción de tener una torsión inferior a cinco vueltas por metro, no se aplica dicha exclusión y, por tanto, se debe aplicar lo dispuesto en el apartado A referido a la cantidad de decitex. Así, la recurrente argumenta que en aplicación de lo expuesto y de la primera y sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2007-EF, el producto materia de clasificación, al tener un título superior de 7.730 decitex y tener una torsión mayor acinc
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