Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



19667-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LA RECURRENTE NO ACREDITÓ DEBIDAMENTE LA DETERMINACIÓN DE LOS VALORES TRIBUTARIOS, ADEMÁS DE INCURRIR EN ERROR EN LA CONFIGURACIÓN DE LA BASE PRESUNTA DEL IMPUESTO. EN ESE SENTIDO, SE ENTIENDE QUE NO ES INEXISTENTE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, SINO QUE EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO PARA EFECTUARLO FUE INDEBIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 19667-2019 LIMA
SUMILLA: El Tribunal Fiscal no adoptó una decisión que llevara a que la administración tributaria reponga el trámite administrativo hasta la etapa en que se produjo el vicio formal de los referidos valores tributarios y prosiga con la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, sino que aplicó su Glosario de Términos que otorga una consecuencia incorrecta al supuesto de “no seguir el procedimiento establecido para efectuar la determinación sobre base presunta”, el que no debía llevar a la “revocación” de la resolución apelada y “dejar sin efecto” los valorestributarios, pues dicha situación jurídica exigía la declaración de nulidad de los valores tributarios cuestionados y que se ordene a la SUNAT que cumpla con subsanar los vicios anotados por la entidad demandada, puesto que esta no declaró la inexistencia de la obligación tributaria en favor o en contra del contribuyente, es decir, no determinó que no debía pagar la obligación tributaria, solo señaló que el procedimiento seguido para la determinación de la obligación era indebido. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:I. VISTOSEl recurso extraordinario de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), presentado el cinco de junio de dos mil diecinueve (folios 555- 563 del Expediente Principal Nº 06922-2010-0-1801-JR- CA-05), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta, del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (folios 540-546), que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número trece, expedida el veintitrés de julio de dos mil doce (folios 296-305), y, reformándola, declaró fundada la demanda en todo sus extremos.II. ANTECEDENTESDemanda1. Mediante escrito del veinte de octubre de dos mil diez, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT interpone demanda contencioso administrativa (folios 39-59). Señala las siguientes pretensiones:- Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06750-7-2010, del veinticinco de junio de dos mil diez; puntualmente, solicita se declare nulo el extremo que resolvió: “REVOCAR la Resolución de Intendencia No. 056-014- 0003124/SUNAT de 18 de julio del 2008 en el extremo referido procedimiento de determinación N° 054-003-0010932 y la Resolución de Multa N° 054-002-0018432, dejándose sin efecto dichos valores”.- Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución en la cual declare la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 056-014-0003124/ SUNAT en el extremo referido a los valores consistentes en la Resolución de Determinación Nº 054-003-0010932 y la Resolución de Multa N° 054-002-0018432, declarando igualmente nulos los referidos valores.2. Los argumentos de la demanda son los siguientes:a) Señala que la administración no siguió el procedimiento legal establecido en el numeral 3 del artículo 93 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En consecuencia, si el Tribunal Fiscal consideraba que no se había seguido el procedimiento legalmente establecido para la determinación de ingresos sobre base presunta, debió haber declarado la nulidad de la resolución de Intendencia apelada a fin de que se rehaga la determinación, pero no debió sancionar la revocatoria, lo que impide la determinación de deuda alguna.b) La resolución del Tribunal Fiscal es nula, ya que no correspondía que emita un fallo que revoque sino uno que anule la actuación de la administración tributaria, en tanto, en el presente caso, se ha incurrido en la causal de presunción prevista en el numeral 3 del artículo 64 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF.c) Así también, advierte que la Resolución del Tribunal Fiscal ha afectado el principio de seguridad jurídica (principio de predictibilidad), el principio del debido proceso y el principio de igualdad en la aplicación de la ley.Contestación de la demanda3. El catorce de abril de dos mil once (folios 170-190), el codemandado Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, absuelve la demanda, solicitando que se declare improcedente o, en su caso, infundada la demanda, en consideración a los siguientes argumentos:a) Señala que la SUNAT incurre en error al considerar que el Tribunal Fiscal ha vulnerado el procedimiento legal establecido y procedió de manera directa a revocar la Resolución de Intendencia Nº 056-014-0003124/ SUNAT (a pesar de reconocer que se había configurado el supuesto para poder aplicar la determinación sobre base presunta prevista en el numeral 3 del artículo 64 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF), sin otorgar la posibilidad de subsanar el procedimiento que, a su criterio, estuvo mal aplicado.b) Precisa que la administración tributaria ha realizado una incorrecta aplicación del método previsto en el numeral 3 del artículo 93 de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de efectuar la determinación sobre base presunta correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco y que debía revocarse la referida resolución de Intendencia y dejar sin efecto los valores cuyo procedimiento no había sido aplicado conforme a ley, por lo que no procedía el reenvío.c) Señala enel extremo de la determinación sobre base presunta que no se ajustó a lo establecido en el numeral 3 del artículo 93 de la Ley del Impuesto a la Renta, dado que la administración tributaria no acompañó la documentación que permita verificar, en cuanto a las empresas tomadas como referencia, las características señaladas sobre la ubicación geográfica y el mayor impuesto resultante, entre otros criterios, puesto que a fin de aplicar el referido procedimiento no resultaba suficiente contar con el mismo CIIU (tipo de actividad comercial).4. El veintisiete de abril de dos mil once, el codemandado Ysaac Arturo Llerena Prado contesta la demanda (folios 221-231), y señala que se declare infundada en virtud de los siguientes fundamentos:a) Refiere que el Tribunal Fiscal no dejó a salvo el derecho a SUNAT de iniciar nueva auditoría y que la demandante pudo haber solicitado aclaración o ampliación de fallo pero no lo hizo.b) Advierte que la SUNAT se encuentra de acuerdo con el fallo en el sentido de que el procedimiento de auditoria estuvo errado. Añade que ninguna de las resoluciones administrativas que sustenta la demanda tiene la calidad legal de observancia obligatoria y, al contrario, existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal en el mismo caso de autos en que el colegiado administrativo no dejó a salvo el derecho de SUNAT para iniciar nueva auditoría.Sentencia de primera instancia5. El Quinto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número trece, del veintitrés de julio de dos mil doce (folios 296-305), declara infundada la demanda; en consecuencia, concluye que el Tribunal Fiscal ha resuelto la controversia tributaria, dentro de las facultades que confiere el Código Tributario y de acuerdo a la jurisprudencia y criterio definido en Sala Plena, por lo que determina que su resolución no incurre en causal alguna de nulidad, conforme a los alcances de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. Por estos fundamentos, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 188, 197 y 200 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso; con lo expuesto por la Undécima Fiscalía Provincial Civil, en su dictamen (folios 245- 256).6. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos:a) Señala que la administración tributaria no cuestiona los argumentos de fondo que invoca el Tribunal Fiscal como sustento de su decisión, y se limita a señalar que se debió declarar la nulidad de la Resolución de Determinación Nº 054- 003-001932 y la Resolución de Multa Nº 062-002-0018432, en virtud del numeral 2 del artículo 109 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF.b) Advierte que, de la revisión de los actuados administrativos, el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2010-06, para uniformizar la jurisprudencia en materia tributaria, incorpora fallos nuevos, entre los que se encuentra lo resuelto por el Tribunal Fiscal en la resolución impugnada (cuando la administración no cuenta causal y/o no ha seguido el procedimiento establecido para efectuar la determinación sobre base presunta, corresponde revocar la apelada y dejar sin efecto el valor).Sentencia de vista7. La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, del veintiséis de agosto de dos mil dos mil catorce (385-390), revoca la sentencia apelada emitida mediante la resolución número trece y, reformándola, la declara improcedente, pero fue declarada nula por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Sentencia de Casación Nº 12851-2014-Lima, que declara fundado el recurso de casación interpuesto por la SUNAT y ordena se expida nueva sentencia a fin de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.Es así que la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número treinta, del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, que contiene la sentencia de vista, resolvió revocar la sentencia apelada contenida en la resolución número trece y, reformándola, declara fundada la demanda en todos sus extremos —y en consecuencia nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06750-7-2010, en cuanto resuelve revocar la Resolución de Intendencia Nº 056-014- 0003124/SUNAT, en el extremo referido a la Resolución de Determinación Nº 054-003-0010932 y a la Resolución de Multa Nº 054-002-0018432— y ordena al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución que declare la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia Nº 056-014-0003124/SUNAT, en el extremo referido a la Resolución de Determinación Nº 054- 003-0010932 y a la Resolución de Multa Nº 054-002-0018432, nulos los referidos valores y nulo el procedimiento dedeterminación de la obligación tributaria sobre base presunta, retrotrayendo este último a la fase respectiva a fin de que la administración tributaria renueve aquellas actuaciones afectadas con invalidez y emita nuevos valores, de corresponder.8. Los argumentos de la sentencia de vista son los siguientes:a)Advierte que correspondía que el Tribunal Fiscal declare nulos los valores y nulo el procedimiento de determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, lo cual supondrá retrotraer dicho procedimiento a la fase respectiva con la finalidad de que se renueven aquellas actuaciones afectadas con invalidez y se emitan, de corresponder, nuevos valores en estricta aplicación de lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 109 del Código Tributario. Ello se debe a que la administración tributaria no se ajustó a ley cuando siguió el procedimiento para determinar los ingresos presuntos en tanto utilizó como criterio la selección de contribuyentes con actividad económica (CIIU 51906) y condición geográfica similares sin acompañar documentación de las referidas empresas que permita verificar las características señaladas, no siendo suficiente contar con el mismo CIIU.b) Señala que la terminología empleada por el Tribunal Fiscal responde al denominado “Glosario de fallos empleados en las Resoluciones del Tribunal Fiscal”, aprobado por Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2009-19, modificado por Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2010-06 en el extremo correspondiente al rubro “revocar” y el supuesto “Cuando la Administración no cuenta con causal y/o no ha seguido el procedimiento establecido para efectuar la determinación sobre base presunta”, y por ello falló “Revocar la apelada y dejar sin efecto el valor”.Calificación del recurso de casación9. Mediante resolución casatoria del treinta de setiembre de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, respecto las siguientes causales:a) Infracción normativa por indebida aplicación del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributariob) Infracción normativa por vulneración de los principios del debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación de las resoluciones.III. CONSIDERANDOSLos fines del recurso de casación10. Debemos establecer en principio que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364.11. En este sentido, debemos establecer que en un Estado constitucional esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de las buenas razones. Como refiere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República.Validez, nulidad y revocación de actos administrativos12. En principio, debemos señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, la validez de un acto administrativo está supeditada al cumplimiento de los requisitos de validez señalados en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General2.13. En este sentido, el incumplimiento de estos requisitos o elementos constitutivos en la formación de un acto administrativo y del procedimiento señalado en la ley, dan lugar a la nulidad de los actos administrativos. Así, refiere el Código Tributario:Artículo 109.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOSLos actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:1. Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente Código;2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior;3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y,4. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto.14. No obstante, en cuanto el acto no sea declarado nulo, se presume que es un acto administrativo válido3. La nulidad, al tener un efecto declarativo, le resta eficacia retroactiva al acto administrativohasta el momento de la producción del acto, con las excepciones previstas en el artículo 12 de la referida ley.15. La revocación, en cambio, asumiendo lo señalado por García de Enterría4, hace referencia a la retirada por la administración de un acto suyo anterior privándolo así de efectos. En este sentido, la doctrina acoge un concepto amplio de revocación y la distingue por motivos de legalidad y por razones de oportunidad.16. Así, el Texto Único Ordenado del Código Tributario señala las causales para la revocación, modificación, sustitución o complementación de los actos después de la notificación:Artículo 108.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓNDespués de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del Artículo 1785, así como en los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario; y,2. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda.Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, sustitución o complementación será declarada por la misma área que emitió el acto que se modifica, con excepción del caso de connivencia a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto.17. En este contexto, sin extendernos en las diferencias entre revocación y nulidad, para efectos del caso, debemos advertir que los supuestos de nulidad y revocación son distintos en nuestro ordenamiento y, en este sentido, por ejemplo, es causal de nulidad el que los actos administrativos hayan sido dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTESPrimera infracción18. Infracción normativa por aplicación indebida del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario19. La disposición normativa establece lo siguiente:Código TributarioArtículo 109.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOSLos actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:[…]2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior.20. Los argumentos del recurrente son los siguientes:a) Menciona que la norma enunciada prevé que son nulos los actos de la administración tributaria siempre que hayan sido dictados, entre otros, prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.b) Asimismo, señala que la Sala Superior ha aplicado indebidamente la norma acotada en el considerando séptimo de la recurrida, pues:[…] la Sala Superior estima que la Administración Tributaria al emitir la Resolución de Determinación sobre base presunta lo hizo prescindiendo del “procedimiento” establecido para determinar la obligación tributaria sobre base presunta, y que por dicha razón, en aplicación de lo previsto por el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, correspondía que el Tribunal Fiscal declare la nulidad de la Resolución de Determinación, disponiendo que la Administración corrija el error incurrido.Y agrega que:[…] el principal sustento de la Sala Superior para declarar la nulidad de la Resolución Nº 06750-7-2010 es que la Administración Tributaria al emitir la Resolución de Determinación precitada, lo hizo prescindiendo del procedimiento establecido para determinar la obligación tributaria sobre base presunta, ya que conforme se reconoce en la propia sentencia materia de impugnación, la Administración incumplió el procedimiento para la determinación de la obligación tributaria (sin especificar cuál habría sido el paso o procedimiento en específico que no empleó la Administración Tributaria, esto es una motivación deficiente), concluyendo que por dicha razón, nos encontramos frente a la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, el cual señala que son nulos los actos de la Administración Tributaria que fueron dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.c) Asimismo, menciona que:La Sala Superior ha aplicado indebidamente al presente caso el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, no es un procedimiento tributario per se, cuya contravención de sus reglas implique la declaratoria de nulidad del acto administrativo que sustenta; ello porque, si bien se ha consignado el nomen iuris de “Procedimiento” este en realidad, es un método para efectuar la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, ante la existenciade la causal para aplicar dicha determinación.Y que la norma enunciada:no resulta aplicable en el caso materia de autos debido a que no nos encontramos frente a un acto administrativo emitido por la Administración Tributaria que haya sido dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, entiéndase procedimiento de fiscalización, que pueda acarrear su declaración de nulidad, sino que nos encontramos frente a un reparo al Impuesto a la Renta, determinado sobre base presunta, que no fue efectuado de acuerdo a ley, motivo por el cual correspondía que se levante y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la resolución de determinación que lo contenía.21. Antes de ingresar en el análisis de esta causal, esta Sala Suprema debe establecer que la idea de aplicación de una disposición normativa implica no solo la interpretación de una disposición normativa, sino también la comprobación de los hechos de la causa (que en nuestro sistema son aquellos determinados por las instancias de mérito), la calificación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia. Así, refiere Guastini6:Aplicación e interpretación son cosas evidentemente diferentes. Mientras que el verbo «interpretar» concuerda con cualquier sujeto (ya que cualquiera puede desempeñar la actividad interpretativa), el verbo «aplicar» concuerda solo con aquellos sujetos que designan -precisamente- órganos llamados de aplicación: principalmente jueces y funcionarios administrativos (principalmente, pero no exclusivamente: muchas normas constitucionales, para poner el ejemplo más obvio, son aplicadas por los supremos órganos constitucionales y algunas solo por ellos). Se puede decir de un jurista, o de un ciudadano cualquiera, que «interpreta» el derecho; pero no sería apropiado decir que un jurista, o un ciudadano, «aplica» el derecho. Ver G. Tarello, «Ürientamenti analitico-linguistici e teoría dell’interpretazione giuridica», en U. Scarpelli (ed.), Diritto e analisi dellinguaggio, Milano, 1976. Por otra parte, el término «aplicación», especialmente si se refiere a órganos jurisdiccionales, designa comúnmente un conjunto de operaciones que no se extinguen con la interpretación, ya que incluyen junto con la interpretación propiamente dicha (y la construcción jurídica, claro): la comprobación de los hechos de la causa, la calificación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia.22. De esta manera, la denuncia de una causal por errónea o indebida aplicación de una norma, debe implicar, por lo menos, los siguientes argumentos:f) La interpretación de la disposición normativa cuya aplicación se pretende7g) La descripción de los hechos determinados por las instancias de mérito, los mismos que no pueden ser objeto de revaloración en sede casatoriah) La calificación de los hechos de la causa y la subsunción dentro del supuesto de hecho de la norma23. En el caso, debemos establecer que la razón por la que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06750-7- 2010 revoca la resolución de Intendencia del dieciocho de julio de dos mil ocho, en el extremo referido a la Resolución de Determinación Nº 054-003-0010932, reside en que “el procedimiento aplicable al caso no se encontraba arreglado a ley”:Que, en tal sentido, si bien la Administración se encontraba facultada para realizar una determinación sobre base presunta, el procedimiento aplicable en el caso de autos, no se encontraba arreglado a ley, por lo que procede revocar la apelada en este este extremo y dejar sin efecto la citada.24. En el caso, considera el recurrente que esta causal, en realidad, es un método para efectuar la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, ante la existencia de la causal para aplicar dicha determinación y, en este sentido, no constituye una causal de nulidad prevista en el inciso 2 del artículo 109 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. No obstante, no señala las razones por las que este “método” constituye una causal de revocación regulada en el artículo 110.25. A manera de argumentos obiter dicta, debemos señalar que, de la revisión de los actuados administrativos, resulta necesario precisar que el codemandado Ysaac Arturo Llerena Prado se encontraba dentro de un “procedimiento” de fiscalización; es así que, entre otros requerimientos sobre la exhibición y/o presentación de documentación que respalde el crédito fiscal declarado en el ejercicio dos mil cinco, se tiene que la administración tributaria emitió los Requerimientos de números 0521070001205, 0522070001319 y 0522070001320, a través de los cuales se requirió a la empresa codemandada que presentara el Registro de Compras y los Comprobantes de Pago que respalden el crédito fiscal. Precisó que, de no cumplir con lo solicitado, se considerarían configuradas las causales contenidas en el artículo 64 del Código Tributario para la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta con base en el artículo 93 de la Ley del Impuesto a la Renta. Posteriormente, al no haber presentado el codemandado la documentación requerida, la administración tributaria procedió a determinar el impuesto a la renta delejercicio dos mil cinco, sobre base presunta en aplicación de los promedios de empresas similares.26. En ese sentido, la administración tributaria aplicó la presunción establecida en el numeral 3 del artículo 64 del Código Tributario y el procedimiento de presunción contenido en el artículo 91 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF8, correspondiente a la presunción de ventas, ingresos o renta neta por aplicación de promedios, coeficientes y/o porcentajes9. Asimismo, la administración tributaria, en aplicación de los artículos 93 y 95 de la Ley del Impuesto a la Renta puede determinar la obligación tributaria del impuesto a la renta presunta, tomando como referencia la información de otros contribuyentes que posean características similares en cuanto a actividad, volumen de ventas, entre otros. Por tal razón, ello originó que se determine la deuda tributaria sobre base presunta por impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco, contenida en la Resolución de Determinación Nº 054- 003-0010932.27. No obstante, el Tribunal Fiscal, a través de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06750-7-2010, que revoca la Resolución de Intendencia Nº 056-014-0003124/ SUNAT/SUNAT en el extremo que corresponde a la determinación sobre base presunta, refiere que si bien se configuró la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 64 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en numeral 3 del artículo 93 de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme al cual la administración tributaria se encontraba facultada a determinar la obligación del recurrente sobre base presunta, sin embargo el “procedimiento” de determinación sobre base presunta no se ajustó a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Impuesto a la Renta, dado que la administración determinó el promedio de la renta neta de 3 contribuyentes utilizando como criterios la selección de contribuyentes con actividad económica (CIIU 51906) y condición geográfica similares, pero no acompañó la documentación referida a las empresas que pueda permitir verificar las características invocadas en cuanto a la ubicación geográfica y el mayor impuesto resultante, entre otros, y no resulta suficiente contar con el mismo CIIU para la aplicación de dicha presunción.28. Por estas consideraciones, esta causal debe ser declarada infundadaSegunda infracción normativa29. Infracción normativa por vulneración de los principios del debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación de las resoluciones30. La disposición normativa cuya infracción normativa se denuncia, señala lo siguiente:Constitución Política del Perú de 1993Artículo 139.- Principios de la Administración de JusticiaSon principios y derechos de la función jurisdiccional:[…]5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.31. Los argumentos del recurrente vinculados a esta infracción normativa son los siguientes:a) Señala que:[…] el agravio producido por la resolución materia de impugnación es evidente, por cuanto se estaría declarando la invalidez de una Resolución del Tribunal Fiscal, expedida legítimamente en última instancia administrativa en materia tributaria, atentando así como el principio del debido proceso, en tanto se está limitando las atribuciones del Tribunal Fiscal reguladas en el artículo 101 del Código Tributario vigente y se está generando inseguridad jurídica con respecto a los administrados.b) Agrega que:[…] con la resolución apelada se está imposibilitando al Estado el cumplir con sus fines de Justicia Administrativa y sus deberes de Tutela Efectiva, más aún si se está trasgrediendo derechos constitucionales como el derecho al Debido Proceso, derecho continente cuyo uno de sus contenidos constitucionalmente protegidos es el principio de congruencia.32. Sobre el deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela se ha pronunciado en este sentido:77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.15233. Antes de ingresar en el análisis del caso, como expone el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, corresponde señalar que el análisis de si en una determinada resolución judicial hay o no vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolucióncuestionada, en cuanto, respecto a esta causal, al Juez no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el Juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.34. Aunado a lo ya reseñado, el recurrente señala que la Sala Superior sustenta su decisión únicamente en la aplicación indebida del artículo 109 del Código Tributario y que dicha disposición normativa no tiene incidencia y asidero jurídico en el caso materia de controversia. Por las mencionadas razones, el recurrente refiere que l

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio