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23863-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE PREVALECE LA DECISIÓN ADOPTADA EN CUANTO QUE PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS COEFICIENTES APLICABLES PARA EL CÁLCULO DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA NO DEBE SER INCLUIDOS DENTRO DE LOS INGRESOS NETOS LAS GANANCIAS POR LA DIFERENCIA DE CAMBIO GENERADAS POR DICHO EJERCICIO DEL CONTRIBUYENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 23863-2019 LIMA
Sumilla: La jurisprudencia de observancia obligatoria emitida por el Tribunal Fiscal, que interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, como la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015, es vinculante para la administración tributaria, mientras no sea modificada, conforme al artículo 154 del Código Tributario. Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAI.VISTALa causa número veintitrés mil ochocientos sesenta y tres guion dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:II. Objeto del recurso de casaciónEs de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, el trece de agosto de dos mil diecinueve (foja trescientos sesenta y ochodel cuaderno principal), contra la sentencia de vista del dos de julio de dos mil diecinueve (foja trescientos cincuenta y dos del cuaderno principal), que resolvió confirmar la sentencia emitida mediante resolución número diez, del treinta de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos (foja doscientos noventa y tres del cuaderno principal)III. Antecedentes3.1. La vía administrativaMediante Carta Nº 120011371620-01-SUNAT y Requerimiento Nº 0121120000242, notificados el dieciséis de mayo de dos mil doce, la administración inició a la empresa un procedimiento de fiscalización sobre el impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez. Como resultado del procedimiento de fiscalización, emitió las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0034272 a Nº 012-003-0034281, giradas por pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil diez, por, entre otros, reparos a la determinación de los coeficientes aplicables a las bases imponibles de tales obligaciones, sin considerar como ingresos netos a las diferencias de cambio de los ejercicios dos mil ocho y dos mil nueve; así como las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 00209822 a Nº 012-002-0020993, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Respecto a las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0034272 a 012-003-0034281, según los anexos, para efectos de la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil diez, la administración modificó los coeficientes utilizados por la contribuyente, al excluir de la fórmula para determinarlos prevista en el inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, a las ganancias por diferencias de cambio que fueron consideradas por la contribuyente como ingresos netos gravables del ejercicio anterior.Se emitieron las Resoluciones de Multa Nº 012-002-00209822 a Nº 012-002-0020908, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por los reparos antes mencionados. Planteado el recurso de reclamación, se declaró infundado mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140010807 el trece de junio de dos mil trece.Mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04728-10-2018, el Tribunal Fiscal resolvió revocar la Resolución de Intendencia Nº 0150140010807, de fecha trece de junio de dos mil trece, y dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0034272 a Nº 012-003-0034281, y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 00209822 a Nº 012-002-0020993.3.2. DemandaMediante el escrito de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (foja treinta y uno del cuaderno principal), la SUNAT interpone demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones:a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04728-10- 2016 en el extremo que resolvió dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0034272 a Nº 012-003-0034281, giradas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez, y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0020982 a Nº 012- 002-0020993, giradas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.b) Pretensión accesoria: Se ordene que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento, en el extremo impugnado, ordenando la reliquidación de los coeficientes aplicables a los pagos a cuenta antes mencionados, conforme dicta el criterio de observancia obligatoria contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015.Entre sus fundamentos, señala que el propio Código Tributario establece las consecuencias jurídicas atribuibles a la emisión de un acto administrativo (léase resoluciones de determinación y multa) dictado sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 77 del mismo cuerpo legal, como por ejemplo la cuantía y los intereses, disponiendo que la decisión que en este caso corresponde adoptar es la anulabilidad de dicho acto, a fin de que la administración tenga la oportunidad de convalidarlos, esto es rectificar tales incumplimientos, lo que significa que estos constituyen defectos no esenciales, pues pueden ser perfectamente subsanados (es evidente que, en el caso, el acto ha sido dictado por órgano competente, ha cumplido con el procedimiento legal establecido y no es contrario a norma alguna).Lo indicado lleva a establecer que, si en un determinado caso, el Tribunal Fiscal, reexaminando un acto administrativo, encuentra que este no ha observado los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código Tributario, concretamente lo referido a la cuantía en virtud de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 109 de dicho cuerpo legal, le corresponde revocar la resolución apelada y ordenar la reliquidación de la cuantía del acto administrativo (resolución de determinación o de multa) y no dejar sin efecto tal acto. En efecto, como es sabido, el Tribunal Fiscal en abundante y constante jurisprudencia ha emitido resoluciones en las que ordena la reliquidación de los valores emitidos por la administración, precisamente por haber encontrado defectosen el cálculo de sus cuantías, mas no defectos (esenciales) que acarreen su nulidad, previsto en la primera parte del artículo 109 del Código Tributario.En el presente caso, como resultado del procedimiento de fiscalización practicado, la administración emitió las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0034272 a Nº 012-003-0034281, giradas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez, debido a los reparos efectuados en el cálculo de los coeficientes aplicables a las bases imponibles de tales pagos a cuenta, a que se refiere el inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, al excluir de los ingresos netos a las ganancias por diferencias de cambio del ejercicio dos mil nueve, que habían sido incluidas por la contribuyente; y, con base en dichos reparos, emitió las Resoluciones de Multa Nº 012-002-00209822 a Nº 012-002-0020993, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04728-10-2016 el Tribunal Fiscal en aplicación del criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4- 2015, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, resolvió revocar la Resolución de Intendencia Nº 0150140010807, del trece de junio de dos mil trece (aspecto que no es objeto de la presente demanda), y dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0034272 a Nº 012-003-0034281 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 00209822 a Nº 012-002-0020993 (extremo que sí es objeto de la presente demanda).Ahora bien, en la parte resolutiva de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015, efectivamente, el Tribunal Fiscal estableció como criterio de observancia obligatoria lo siguiente: “Las ganancias derivadas de la diferencia de cambio, deben ser consideradas en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a que se refiere el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta”; y en la parte considerativa de la misma resolución, específicamente en el último párrafo de la página nueve, el Tribunal Fiscal precisó claramente qué se entiende por “ganancia derivadas por diferencia de cambio”.Conforme se aprecia de lo glosado, si bien en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015 se adopta el criterio de que las ganancias derivadas de las diferencias de cambio deben ser consideradas en el divisor o denominador a efectos de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, a que se refiere el inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cierto es que esas ganancias consisten en el resultado neto positivo que resulte de la diferencia entre los montos consignados en la sub cuenta “776-Ganancia por Diferencia de Cambio” y la sub cuenta “676-Pérdidas por Diferencias de Cambio”. Debido a ello, el criterio de observancia obligatoria menciona ganancias derivadas de las diferencias de cambio y no simplemente ganancias (sin descontar las pérdidas) de las diferencias de cambio.Es por esto último que, en la última parte del segundo párrafo de la página trece de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4- 2015, el Tribunal Fiscal señala acertadamente que procede revocar la resolución apelada en este extremo, a fin que la administración reliquide los coeficientes aplicables a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, teniendo en cuenta lo expuesto en dicha resolución. Por ello, en la parte resolutiva de la aludida jurisprudencia de observancia obligatoria el Tribunal Fiscal solo revoca la resolución apelada y ordena a la administración proceder conforme con lo dispuesto en dicha resolución.Sin embargo, en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04728-10-2016, en el extremo que es objeto de la presente demanda, a pesar de aplicar el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015, el Tribunal Fiscal, inexplicablemente, resuelve de manera distinta, al dejar sin efecto las resoluciones de determinación y de multa antes mencionadas, en lugar de ordenar que la administración reliquide dichos valores, como bien dicta la aludida jurisprudencia de observancia obligatoria. Ciertamente, en el presente caso, al dejar sin efecto los valores antes mencionados, el Tribunal Fiscal está asumiendo que las ganancias por diferencia de cambio que deben ser consideradas en el divisor o denominador del coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, consiste solo en el monto consignado en la sub cuenta “776-Ganancia por Diferencia de Cambio” y no a la resultante de esta con la sub cuenta “676-Pérdidas por Diferencia de Cambio”, como bien dicta la jurisprudencia de observancia obligatoria, aplicada por dicho colegiado.En tal sentido, en el presente caso, al dejar sin efecto los prenotados valores cuando únicamente correspondía ordenar que la administración reliquide los mismos, el Tribunal Fiscal está recortando indebidamente la facultad de fiscalización y de determinación de la administración, al impedirle efectuar nuevamente el cálculo de la cuantía de los mencionadosvalores, contraviniendo lo establecido por la segunda parte del artículo 109 del Código Tributario y además contradiciendo de manera flagrante la propia jurisprudencia de observancia obligatoria en la que sustenta su decisión, que sí permite acertadamente a la administración reliquidar el cálculo de la cuantía de los mencionados valores. Por lo expuesto, queda claro que el extremo impugnado de la resolución objeto de demanda ha sido emitido en contravención de la ley (la segunda parte del artículo 109 del Código Tributario), y se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley que Regula el Procedimiento Administrativo General.3.3. Sentencia apeladaEl Juez del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada en todos sus extremos la demanda, bajo la siguiente consideración principal, contenida en el numeral II.4.3 y II.4.7:II.4.3 En el presente caso, SUNAT consideró que las ganancias por diferencias de cambio no son ingresos para efectos del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, y que, en tal sentido, no deberían ser consideradas para la determinación de los coeficientes aplicables para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre del 2010; sin embargo, el Tribunal Fiscal procedió a levantar el reparo en mérito al contenido del criterio de observancia obligatoria.Conviene tener en cuenta que excluir las ganancias por diferencia de cambio del denominador implica una distorsión en el cálculo del coeficiente para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, dado que ello no repercute en el numerador, en el que se mantendrá como parte del impuesto determinado en el ejercicio anterior o precedente al anterior”.II.4.7 […] en respuesta a dicha solicitud de aclaración, el Tribunal Fiscal mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06530-10-2016, de fecha 8 de julio de 2016, señaló que analizó el reparo efectuado a los coeficientes sobre la base de lo verificado por la propia Administración, siendo que en el caso de autos, ésta efectuó el reparo al coeficiente dejando constancia que únicamente observó las ganancias por diferencias de cambio de los ejercicios 2008 y 2009.[…]Cabe señalar que el Tribunal Fiscal analiza los reparos efectuados a los coeficientes sobre la base de lo verificado por la propia Administración siendo que, en el caso de la Resolución Nº 11116-4-2015, el reparo efectuado al coeficiente fue realizado a partir de las observaciones formuladas a las Sub cuenta 776-Ganancias por diferencias de cambio y 676-Péridas por diferencias de cambio, lo que no ocurrió en el presente caso.[…]3.4. Sentencia de vistaLa Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos centrales, contenidos en los considerandos séptimo y décimo —parte pertinente—, que establecen:SÉTIMO: En ese sentido la demandante, consideró que las ganancias por diferencias de cambio no son ingresos para efectos del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, y que, no deberían ser consideradas para la determinación de los coeficientes aplicables para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre del 2010. No obstante, el Tribunal Fiscal, desestimó el reparo al aplicar el criterio contenido en el Precedente de Observancia Obligatoria.Alega que el Tribunal Fiscal le recortó indebidamente su facultad de fiscalización y de determinación de la Administración […].DÉCIMO:[…] el hecho de que el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 4728-10- 2016, al resolver la materia controvertida, aplicara el criterio de observancia obligatoria contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015 de fecha trece de noviembre del dos mil quince, no importaba necesariamente el ordenar la reliquidación de los valores tributarios emitidos, dado que ello depende de las particularidades en cada caso. Por tal razón, cuando el Tribunal Fiscal ordeno dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0034273 a 012- 003-0034281 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0020984 a 012-002-0020993 vinculadas a las citadas determinaciones, no incurrió en vicio sancionable con nulidad. Cabe destacar una vez más, que en el presente proceso no es factible emitir pronunciamiento sobre los aspectos vinculados a las ganancias derivadas de las diferencias de cambio […] por ser cuestiones que no han sido dilucidadas en el procedimiento administrativo […].3.5. Recurso de casación3.5.1. Mediante auto calificatorio —resolución del veintitrés de enero de dos mil veinte—, se declaró la procedencia del recurso de casación interpuesto por la SUNAT contra la sentencia de vista del dos de julio de dos mil diecinueve, por las siguientes causales:a) Infracción normativa del artículo 77 y del artículo 109 (segunda parte) del Código TributarioSustenta la causal deinaplicación de los artículos 77 y numeral dos del artículo 109 del Código Tributario, señalando que de las normas glosadas se advierte claramente que los actos de Administración Tributaria serán anulables cuando se dicten sin observar lo previsto en el artículo 77 del Código Tributario, y a la vez estos actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la Administración. Sin embargo, a pesar de la claridad de las normas antes citadas y el error manifiesto del Tribunal Fiscal, la Sala Superior ha convalidado tal actuar confirmando la sentencia de primera instancia que a su vez declaró infundada la demanda de su representada. Esa situación es grave, porque en la demanda se puso en conocimiento sobre el error del Tribunal Fiscal, precisando que en otras oportunidades el mismo Tribunal, si bien revocó la apelada (resolución de intendencia), ordenó que la Administración reliquide los valores (resoluciones de determinación y de multa) considerando lo dispuesto por él, esto es, tenga en consideración para efectos de determinar los pagos a cuenta a la diferencia de cambio. Lejos de corregir el error, la Sala Superior señala que la materia en controversia no está relacionada a la diferencia de cambio, por lo que no puede pronunciarse al respecto, perdiendo de vista que no era su pedido, sino que en atención a los artículos 77 y 109 del Código Tributario se ordene al Tribunal Fiscal a que emita nuevo pronunciamiento ordenando a su vez a la Administración reliquide los valores.b) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal CivilSe argumenta que, en el caso de autos, según se puede apreciar de la demanda, en ningún momento cuestionaron la RTF Nº 04728-10-2016 en el extremo que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140010807, sino únicamente en el extremo que dejó sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0034272 a Nº 012-003-0034281 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0020984 a Nº 012-002- 0020993, y que tampoco han cuestionado el criterio del Tribunal Fiscal en el sentido que declaró que la diferencia de cambio debe ser considerado en divisor o denominador para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de conformidad al inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Lo que cuestionaron fue que al igual que en la Resolución de Observancia Obligatoria Nº 11116-4-2015 que sirvió de sustento para la emisión de la RTF materia del presente proceso, el Tribunal no haya revocado la apelada y ordenado a SUNAT para que reliquide los valores. Contrariamente a su pretensión, la Sala Superior considera que la controversia consiste en determinar si para la determinación de los coeficientes aplicables para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez procede incluir dentro de los ingresos netos del ejercicio dos mil nueve, las ganancias por diferencia de cambio generadas en dicho ejercicio. Más adelante, la sentencia de vista para efectos de sustentar que las ganancias por diferencia de cambio debe ser consideranda a efectos de los pagos a cuenta, cita los artículos 85 y 61 de la Ley del Impuesto a la Renta, lo que resulta no solo incongruente con su pretensión, -porque no están cuestionando si las ganancias por diferencias de cambio deben o no ser considerados para determinar los pagos a cuenta-, sino que resultan impertinentes para resolver la controversia.c) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se sustenta expresando que en el presente caso, la Sala Superior señala que la Resolución del Tribunal Fiscal materia de demanda no es nula, sin embargo, no explica ni justifica por qué siendo un caso idéntico a lo resuelto en la RTF Nº 11116-4-2016 decidió dejar sin efecto los valores, en lugar de ordenar que la Administración los reliquide considerando los ingresos netos por diferencia de cambio tal como hizo en aquella. Asimismo, la Sala Superior no ha expresado sus razones del por qué consideró que la controversia en el presente caso consiste en determinar si las ganancias por diferencias de cambio debe ser considerada para determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuando en la demanda lo único que cuestionaron es el hecho que el Tribunal Fiscal no haya ordenado a la Administración que reliquide los valores como lo hizo en la resolución de observancia obligatoria.IV. ANÁLISIS DE LA SALA SUPREMAPrimero: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (función nomofiláctica y uniformizadora). Las Casaciones Nº 615-2008 Arequipa y Nº 4197-2007 La Libertad han precisado la finalidad de este recurso.Segundo:La controversia se centra en determinar si el Tribunal Fiscal, en aplicación del precedente de obligatoria observancia contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4- 2015, al expedir la Resolución Nº 4728-10-2016, que revoca la Resolución de Intendencia Nº 0150140010807, debía disponer el reenvío de los autos para que la administración tributaria reliquide los valores impugnados en el procedimiento administrativo tributario, en lugar de dejar sin efecto dichos valores.Tercero: Atendiendo a la procedencia de causales por infracciones normativas materiales y procesales, esta Sala Suprema debe emitir pronunciamiento en primer lugar sobre la causal procesal que, en este caso, está referida a las infracciones procesales de los literales b y c del numeral 3.5.1 de la presente resolución, por contravención del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia procesal.La recurrente SUNAT señala que la Sala Superior no explica ni justifica por qué siendo este caso un caso idéntico a lo resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015 decidió dejar sin efecto los valores, en vez de ordenar que la administración los reliquide considerando los ingresos netos por diferencia de cambio, tal como hizo aquella; y por qué consideró que la controversia en el presente caso consiste en determinar si las ganancias por diferencia de cambio deben ser consideradas para determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta.El artículo 139 de la Constitución Política del Estado, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional:[…]5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. [Énfasis nuestro]Del mismo modo, debemos ineludiblemente invocar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 3943-2006-PA/TC (caso Juan de Dios Valle Molina) y Nº 00728-2008-PHC/TC Lima (caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares), estableciendo que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino solo aquel referido al contenido constitucionalmente garantizado de este derecho. El derecho a la motivación de resoluciones judiciales se vulnera en los siguientes supuestos determinados en el caso Giuliana Llamoja: i) inexistencia de motivación o motivación aparente, ii) falta de motivación interna del razonamiento, iii) deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas, iv) motivación insuficiente, v) motivación sustancialmente incongruente, y vi) motivaciones cualificadasEn este caso, se denuncia que la sentencia de vista incurriría en vicio de motivación e incongruencia, lo que no podría estimarse, porque la sentencia de vista ha analizado el caso partiendo de la demanda incoada por la demandante. De esta forma, ha determinado claramente la controversia en el considerando sexto, señalando que lo que se viene cuestionando por la demandante SUNAT es la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4728-10-2016 en el extremo que resolvió dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012- 003-0034272 a Nº 012-003-0034281, giradas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil diez, y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0020982 a Nº 012-002-0020993, giradas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y, como pretensión accesoria, que se emita nuevo pronunciamiento, ordenando la reliquidación de los coeficientes aplicables a los pagos a cuenta antes mencionados, conforme dicta el criterio de observancia obligatoria contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015.La recurrente estaría refiriéndose, en todo caso, al considerando tercero de la sentencia de vista, que bajo el subtítulo “delimitación de la cuestión controvertida”, señala que la decisión de los agravios pasa previamente por “determinar si para la determinación de los coeficientes aplicables para el cálculo de loa pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre de 2010, procede incluir dentro de los ingresos netos del ejercicio 2009, las ganancias por la diferencia de cambio generadas en dicho ejercicio. Y de ser así, si corresponde declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4728-10-2016 en el extremo que resolvió dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación […]”, que no es sino la contextualización de los hechos que preceden a la decisión del Tribunal Fiscal de “dejar sin efecto los valores” – único extremo impugnado-, de otra forma no podríamos comprender la consecuencia jurídica de haberse revocado la Resolución de Intendencia Nº 0150140010807. Por tanto, no se vulneró el principio de congruencia previsto en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, en tanto existe correspondencia entre lo pretendido y lo decidido.Asimismo, la sentencia de vista sí se encuentradebidamente motivada, pues concluye en el considerando décimo lo siguiente:DÉCIMO: Ahora bien, del análisis de la Resolución Nº 4728-10-2016, se observa que el Tribunal Fiscal, luego de advertir que las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0034273 a 012-003-0034281, establecían un mayor coeficiente aplicable en la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los periodos marzo a diciembre del dos mil diez, por incluir en el cálculo del coeficiente como parte de los ingresos netos de los ejercicios dos mil nueve la ganancia por diferencia de cambio; procede a aplicar el criterio de observancia obligatoria contemplado en el numeral 2) de la parte resolutiva de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015 de fecha trece de noviembre del dos mil dieciséis […]. No obstante, […] en ningún extremo prevé que se ordene a la SUNAT reliquidar los valores tributarios, siendo que, si bien la misma resolución ordenó en el caso respectivo, sin carácter de precedente de observancia obligatoria, que la Administración Tributaria reliquide los coeficientes, ello obedece a las circunstancias particulares del caso concreto, pues la SUNAT había considerado como impuesto calculado en el cálculo del coeficiente […] el Impuesto contenido en una Resolución de Determinación que era objetada en otro procedimiento contencioso tributario, cuestiones que no acontecieron en el presente caso.[…] [Énfasis nuestro]Se aprecia, además, que la Sala Superior explica a continuación por qué la aplicación de este criterio de observancia obligatoria no suponía necesariamente ordenar la reliquidación de los valores tributarios, estableciendo que ello dependería de las particularidades de cada caso concreto. Por tanto, las causales analizadas resultan infundadas. Cuarto: Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 77 y el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, reseñada en el literal a del numeral 3.5.1 de la presente resolución, la presente causal se sustenta señalando que, a pesar de la claridad de las normas citadas y el error manifiesto del Tribunal Fiscal, la Sala Superior ha convalidado tal actuar confirmando la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda de la SUNAT, cuando en otras oportunidades el mismo tribunal, si bien revocó la apelada (resolución de Intendencia), ordenó que la administración reliquide los valores (resoluciones de determinación y de multa). La denuncia por infracción normativa por inaplicación de los dispositivos legales mencionados no está en el recurso de apelación interpuesto por la SUNAT, conforme al detalle que aparece en el acápite II “Fundamentos del recurso de apelación”. Por tanto, es coherente que no exista pronunciamiento de la Sala Superior en la sentencia de vista, lo que a su vez impide que esta Sala Suprema analice la infracción y emita pronunciamiento. Por tanto, la presente casual es infundada.V. DECISIÓNPor tales consideraciones, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria el trece de agosto de dos mil diecinueve (foja trescientos sesenta y ocho del cuaderno principal). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del dos de julio de dos mil diecinueve (foja trescientos cincuenta y dos del cuaderno principal) y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contra el Tribunal Fiscal y A W Faber Castell Peruana S.A., sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Barra Pineda.SS.GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. C-2136204-37
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