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26396-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE LA RECURRENTE CUMPLIÓ CON SATISFACER LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA, EN TAL SENTIDO, NO SE LOGRA DILUCIDAR PORQUÉ LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DETERMINA QUE LA DEMANDANTE DEBA PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS, EN TAL SENTIDO SE HA APLICADO INDEBIDAMENTE EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26396-2019 LIMA
Sumilla: La Sala Superior emite pronunciamiento extra petita, pronunciándose sobre una pretensión que no ha planteado la recurrente, y ha dejado incontestados los agravios relacionados a las pretensiones de la demanda incoada por la demandante y los agravios planteados por las entidades codemandadas. Ello permite determinar que se ha incurrido en vicio insubsanable. Lima, seis de septiembre de dos mil veintidós VISTALa causa número veintiséis mil trescientos noventa y seis, guion dos mil diecinueve, guion Lima, con el acompañado respectivo, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia:MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓNSe trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Saga Falabella S.A., mediante escrito del diez de septiembre del dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos setenta y ocho a quinientos veinte del Expediente Judicial Electrónico – EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, expedida el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos setenta del EJE), que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número doce, expedida el dos de mayo del dos mil diecinueve (fojas doscientos ochenta y tres a doscientos noventa y seis del EJE), que declaró fundada en parte la demanda1; y reformándola declaro improcedente la demanda en todos sus extremos.ANTECEDENTES DEL CASO SUB LITISSede administrativaLa empresa demandante Saga Falabella S.A, fue sometida a un procedimiento de fiscalización por parte de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), por el cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondiente al impuesto a la renta de los períodos enero a diciembre del ejercicio dos mil cinco, en la que se determinó omisiones a los pagos a cuenta correspondiente al impuesto a la renta del referido periodo, y se emitieron las Resoluciones de Determinación N.os 012- 003-0020329 a 012-003-0020341 por los pagos a cuenta del impuesto a la renta del enero a diciembre del dos mil cinco, e impuesto a la renta del mismo ejercicio. Asimismo, se giraron las Resoluciones de Multa N.os 012-002-0016100 a 012-002- 0016111 por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.Contra los citados valores, la empresa recurrente interpuso recurso de reclamación, que fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia Nº 01501400009463 del treinta de diciembre del dos mil diez, la cual, al ser apelada, motivó se expidiera la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03964-8-2018 del veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho, que revocó la prenotada resolución de intendencia.También dicha Resolución del Tribunal Fiscal dispuso que las Resoluciones de Determinación N.os 012-003-0020329 a 012-003-0020341 y de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0016100 a 012-002-0016111 se sujeten a lo que se resuelva en forma definitiva en los procedimientos contenciosos tributarios signados con los Expedientes Administrativos Nº 13027-2012 y Nº 5193-2010, donde se venían discutiendo la procedencia de la determinación del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro (luego de fiscalizaciones); toda vez que para el ejercicio dos mil cinco se debía tenerse en cuenta la modificación del coeficiente utilizado para su cálculo y el saldo a favor del ejercicio anterior en base, sobre los resultados de la determinación del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro.Sede judicialDemanda. Mediante escrito del tres de septiembre del dos mil dieciocho (fojas cuarenta y ocho a setenta y cinco), la empresa Saga Falabella S.A. interpone demanda contenciosa administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, y formula las siguientes pretensiones:a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03964-8-2018 de fecha veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho, en el extremo que señala que resulta inaplicable la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013 LIMA, y concluye que corresponde la aplicación de los intereses moratorios y sanciones por los pagos a cuenta del impuesto a la renta, en caso que con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal se hubiera modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación por efecto de una declaración jurada rectificatoria;b) Primera pretensión accesoria: Se ordene a la SUNAT que al emitir cumplimientodel mandato de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03964-8- 2018, cumpla con el criterio de observancia obligatoria establecido en la Sentencia Casatoria Nº 4392-20013 LIMA, al encontrarse obligada por mandato de ley; y,c) Segunda pretensión accesoria: Se ordene a los demandados el pago de las costas y costos que se devenguen durante el trámite del presente proceso.Los principales argumentos son:a) La Sentencia de Casación Nº 4392-2013 LIMA, establece con carácter de precedente vinculante que, resulta imposible exigir el pago de “intereses”, cuando se efectúe un reajuste del coeficiente utilizado para determinar los pagos a cuenta, con motivo de una nueva determinación del impuesto a la renta del ejercicio anterior o inmediato anterior. Y en relación al artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Guzmán Napurí, ha señalado que el precedente obligatorio también es aplicable para el órgano administrativo encargado de la aplicación de dichos preceptos. De igual manera el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que toda autoridad está obligada a acatar las decisiones judiciales sin calificar su contenido, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la Ley señala.b) La SUNAT ha reconocido la obligatoriedad del procedente vinculante en pronunciamientos como el Informe Nº 73-2014-SUNAT-5D100, a través del cual reconoce los efectos del precedente vinculante establecido en la Sentencia de Casación Nº 45-2012 (sic), referida a una Sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema. Y el Tribunal Fiscal al restar valor vinculante a las resoluciones del órgano jurisdiccional, vulnera el debido proceso, porque solo pueden ser interpretados el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario de manera literal, conforme al precedente vinculante.c) La SUNAT y el Tribunal Fiscal parten de la premisa que los pagos a cuenta son calculados sobre los importes correctamente declarados, lo cual es errado porque la norma no hace referencia al parámetro de fijar el coeficiente de manera correcta. Agrega que, la certeza de una correcta determinación del impuesto se adquiere luego de varios años, sea por una revisión de la compañía o luego de una fiscalización, por lo cual el pago a cuenta de un ejercicio gravable, no puede depender de una variable desconocida a determinarse varios años después.d) Señala que, el impuesto calculado que dispone el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, es solo aquel oportunamente declarado, teniendo en cuenta la base y elementos de cálculo existentes al momento en que resultaron exigibles y fueron determinado, independientemente si hubiera o no una modificación posterior. Señala que, aun si el Tribunal Fiscal confirme la determinación de la SUNAT de los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro, en ningún caso procedería efectuarse un reajuste en el coeficiente de pago a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre del dos mil cincoe) Indica que su pedido de nulidad lo sustenta en la causal de contravención a la Ley establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, por infracción abierta al artículo 37 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, referida al debido procedimiento administrativo.Dictamen Fiscal. La Décima Fiscalía Provincial en lo Civil y Familia de Lima, mediante Dictamen Fiscal Nº 000571-2018-MP-FN-10FPC-LIMA, de fecha cuatro de diciembre del dos mil dieciocho, opina se declare infundada la demanda.Sentencia de primera instancia. El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del dos de mayo del dos mil diecinueve, contenida en la resolución número doce (fojas doscientos ochenta y tres a doscientos noventa y seis del EJE), declaró fundada en parte la demanda, en el extremo de la Nulidad Parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03964-8-2018, por inaplicación de la Casación Nº 4392-2013 LIMA, e infundada en el extremo de la reliquidación de sanciones contenidas en las Resoluciones de Multa. Al respecto, sostiene que:a) La controversia planteada en la demanda del caso de autos está contenida en la aplicación de la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013 LIMA, siendo que los hechos acaecidos en el presente caso son iguales, por lo que resulta aplicable al caso de autos, como precedente vinculante y no corresponde que la administración disponga que la empresa demandante deba pagar intereses moratorios derivados de una modificación del coeficiente acaecido con posterioridad, por cuanto, la demandante cumplió oportunamente con la obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta —en el momento establecido por el artículo 85, inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta ycumpliendo, además, con lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario—. En tal sentido, es desestimado el argumento del Ministerio de Economía y Finanzas indicando que existe diferencias con el precedente vinculante. Asimismo, las reglas del precedente están referidas al alcance de la Norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario al hacer análisis de los artículos 85, inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y cumpliendo, además, con lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, de tal modo no se advierte que tal regla vulnere el principio de capacidad contributiva ni el deber de contribución, tal como señala la SUNAT.b) La Resolución del Tribunal Fiscal impugnada esta incursa en nulidad por no haber aplicado el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013 LIMA, al margen que se encuentren en trámite los recursos de apelación ante el Tribunal Fiscal.c) La Casación Nº 4392-2013 LIMA solo está referida al pago de intereses moratorios derivados de una modificación del coeficiente acaecida con posterioridad de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, más no respecto del pago de multas, por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por lo que no resulta aplicable, en tal sentido se debe desestimar este extremo.d) De acuerdo al artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS: “Las partes del proceso contencioso no podrán ser condenadas al pago de costas y costos”, por cual, se debe desestimar la segunda pretensión accesoria formulada por la demandante.Sentencia de Vista. La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, expide sentencia de vista del veintitrés de agosto del dos mil diecinueve, contenida en la resolución número veintiuno (fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos setenta del EJE), en la que se resuelve revocar la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda2; y reformándola la declaró improcedente en todos sus extremos. Al respecto, sostiene que:a) Es necesario que en la etapa de calificación de la demanda o en el saneamiento, o con posterioridad, excepcionalmente, se verifique la existencia de la capacidad procesal, la competencia y los requisitos de la demanda, componentes de los presupuestos procesales, como también la legitimidad procesal activa y el interés para obrar, considerados condiciones de la acción, a efectos de un desarrollo procedimental válido que lleve a una sentencia de mérito.b) La condición que deben reunir los actos administrativos para ser cuestionados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo es que causen estado, esto es, que el acto administrativo que se impugne, agote o ponga fin en forma definitiva a la vía administrativa, por no ser posible la interposición de otros recursos administrativos. De no observar ello, la demanda debe declararse improcedente por falta de interés para obrar conforme al alcance del numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, pues al impugnar un acto administrativo que no causa estado, no existe aún perjuicio cierto que deba ser resuelto en sede judicial.c) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03964-8-2018 impugnada se aprecia que el Tribunal Fiscal dispuso que previamente a establecer la procedencia de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre del ejercicio dos mil cinco, contenidos en las Resoluciones de Determinación N.os 012-003-0020329 a 012-003-0020341, se debía estar a lo que se resuelva en definitiva en los procedimiento contenciosos tributarios iniciados contra las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0014334 y Nº 012-003-0017326 (Expedientes Nº 13027-2012 y Nº 5193- 2010, respectivamente), procedimientos en los cuales se determinará la procedencia de la determinación del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro, entonces lo resuelto por el Tribunal Fiscal no constituye un pronunciamiento definitivo, es decir no causa estado, no pudiendo ser revisada en sede judicial mediante el proceso contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Carta Magna, evidenciándose una manifiesta falta de interés para obrar por parte de la empresa demandante, deviniendo en improcedente la demanda en el extremo apelado, en mérito a lo previsto en el numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil.CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓNMediante Auto Calificatorio Nº 26396-2019 LIMA3, del trece de octubre de dos mil veinte (fojas doscientos cincuenta y dos a cincuenta y siete del cuadernillo de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Saga Falabella S.A., por las siguientes causales:a. Infracción normativa del artículo 148 de la Constitución Política del Estado.b. Infracción normativa del artículo 427, numeral 2del Código Procesal Civil.c. Infracción normativa del artículo 4, inciso 1 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMACONSIDERANDOSPrimero: Planteamiento del problema1.1. De acuerdo con las causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación de la empresa demandante Saga Falabella S.A., se advierte que aunque haya planteado su recurso de casación con efectos anulatorios y revocatorios, las causales cuya infracción se denuncia básicamente son de carácter procesal debido a que la sentencia es de carácter inhibitorio, y no de contenido material o sustantivo, por ende tienen un efecto nulificante.1.2 Las causales planteadas se encuentran relacionadas a la interpretación de lo que se entiende como causar estado al que hace referencia el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, que permitirá establecer si se ha aplicado indebidamente el articulo 427 numeral 2 del Código Procesal Civil, e inaplicado el artículo 4 inciso 1 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. Segundo: Finalidad del recurso de casación:2.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente). Esto ha sido precisado en las Casaciones Nº 4197-2007 La Libertad y Nº 615-2008 Arequipa4. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.Tercero: Infracciones normativas denunciadas3.1. En primer lugar, la empresa recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 148 de la Constitución Política del Estado, y la sustenta de la siguiente manera:a.La parte recurrente señala que la Corte Superior hace una errónea interpretación y aplicación de concepto ‘’causar estado’’ así como del contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal materia de nulidad; pues dicha resolución contiene dos extremos: el primero de ellos (que ordena la nulidad de la resolución de Intendencia y que se emita nuevo pronunciamiento), no resuelve el tema de fondo, sino que encauza el procedimiento según el vicio de nulidad advertido y no causa estado; el segundo es el referido a la no aplicación de la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013-LIMA, el cual sí causa estado debido a que fija de manera definitiva la voluntad de la Administración como última instancia.b.Agrega que la Corte Superior confunde los conceptos “agotar la vía administrativa” con “causar estado”; ya que si bien es cierto la Resolución del Tribunal Fiscal materia de controversia no agota propiamente la vía administrativa, porque se encuentra pendiente la emisión de una nueva resolución de Intendencia en cumplimiento de lo resuelto por la propia resolución del Tribunal Fiscal, sí causa estado en la medida que fija la voluntad definitiva del ente administrativo, en dejar sentado que no se aplicará el precedente vinculante descrito en la Casación Nº 4392-2013 LIMA, porque el Tribunal Fiscal considera que debe primar el Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 05359-3- 2017 del veintitrés de junio del dos mil diecisiete, contraviniendo con ello, abiertamente, lo dispuesto en al artículo 36 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.3.2. Asimismo, sustenta infracción normativa del artículo 427, numeral 2 del Código Procesal Civil, y sobre ello señala:d.La parte recurrente señala que en la sentencia de vista se expone que existe una manifiesta falta de interés para obrar por parte de la empresa demandante; sin embargo, Saga Falabella S.A. sí tiene manifiesto interés para obrar, debido a que el pronunciamiento materia de controversia causa estado; por tanto, el argumento esbozado por el Tribunal Fiscal, como última instancia, que refiere que no corresponde la aplicación de la Casación Nº 4392-2013-LIMA, solamente es impugnable vía judicial.e.Añade que el interés para obrar queda evidenciado en el agotamiento de la vía en sede administrativa, pues, en última instancia el Tribunal Fiscal a delimitado su posición, y se han agotado de todos los medios para satisfacer la pretensión dirigida a que se aplique el precedente vinculante emitido por la Corle Suprema; por lo que no se cuenta con otra alternativa más que recurrir al órgano jurisdiccional.f.Agrega indicando que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, al negarle indebidamente el derecho a que su pretensión sea atendida por el órgano jurisdiccional, derecho que tiene toda persona de exigir al Estado que cumpla con su obligación de impartir justicia.3.3. Por último, denuncia también infracción normativa por inaplicación del artículo 4, inciso 1 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, y losustenta de la siguiente manera:a. Señala que, conforme lo indica la norma inaplicada, la demanda contenciosa administrativa procede contra toda actuación realizada en ejercicio de las potestades administrativas, siendo impugnables entre otros, los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.b. Agrega que uno de los hechos alegados y probados en el presente caso se ciñe al acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3964-8-2018, emitida por el Tribunal Fiscal, la cual señala que la Casación Nº 4392-2013 LIMA no será aplicada al caso por contener lineamientos contrarios a lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 05359-3-2017; en esa línea, constituye un hecho incuestionable que en el presente caso la controversia sea una Resolución del Tribunal Fiscal, emitida como última instancia en el procedimiento administrativo; y, ello guarda relación de identidad con el supuesto fáctico regulado en el artículo 4.1 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, y no obstante es identidad el juez no aplica esta norma.c. Señala que, de haberse aplicado el artículo en mención, se habría determinado que el extremo demandando de la Resolución del Tribunal Fiscal es cuestionable vía judicial, y como tal, solo corresponde ser impugnada vía demanda contenciosa administrativa, sin embargo, su inaplicación ha determinado una decisión contraria a la norma infringida.d. Añade que ha quedado evidenciado que la Sala incurrió en error al emitir sentencia de vista, que genera vulneración al debido proceso, en su componente del derecho fundamental a obtener una resolución motivada, como garantía para conocer las razones de hecho y derecho de las al debido proceso y sus derechos fundamentales, por lo cual debe ser revocada o anulada.e.Por otro lado, señala que al momento de realizar los pagos, el coeficiente utilizado era el correcto según las declaraciones juradas del impuesto a la renta de los años precedentes, y en ese sentido, la Casación Nº 4392-2013 LIMA, cuyos criterios se solicita se aplique, refiere que la redeterminación del coeficiente, sea para efectos de emitir una resolución de determinación o una resolución de multa se encuentra exenta de aplicación de intereses; no hace una distinción de no aplicación de intereses moratorios únicamente para las emisiones de resoluciones de determinación, por lo que, su efecto debería entenderse también aplicables para las resoluciones de multa. Asimismo, dice que en el mismo sentido la Sentencia Casatoria Nº 5048-2012-Lima emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, estableció que:[…] el fenómeno tributario de rectificación de la declaración jurada del periodo dos mil uno, no es un elemento que este considerado en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; y, en consecuencia, no puede ser utilizado para la determinación de intereses, menos para generar efecto retroactivo.f. Agrega que al emitirse las resoluciones de cumplimiento no se podrá volver a cuestionar la aplicación o no de la Casación Nº 4392-2013 LIMA, porque este criterio ya ha sido analizado por la Resolución del Tribunal Fiscal materia de controversia, como última instancia, pronunciamiento que, si se deja consentir, no podrá ser cuestionado ante ninguna otra instancia (ni administrativa ni judicial), siendo esta la única oportunidad para cuestionar judicialmente dicho criterio.g. Añade que, si la Corte Superior hubiese valorado el agravio señalado en su recurso de casación, en el sentido de que, dada la estructura del pronunciamiento administrativo analizado, el mismo contiene argumentos que causan estado y por tanto son susceptibles de ser demandados mediante proceso contencioso administrativo, hubiese declarado fundada en todos sus extremos la demanda que obra en autos.3.4. Previo a analizarse las infracciones señaladas en el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento sobre la vulneración al deber de motivación; por cuanto dicha denuncia ha formado parte de los fundamentos de la infracción normativa del artículo 4, inciso 1 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.3.5. Para verificar si la sentencia de vista ha transgredido el deber de motivación, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a esta. Por lo tanto, al realizar el control de derecho de la resolución impugnada, se analizarán las razones expuestas en la resolución materia de casación que justificaron la decisión contenida en ella.3.6. En ese sentido, y en consonancia con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, este se concretiza siempre y cuando se aprecie una adecuada argumentación jurídica por parte del órgano jurisdiccional y que en la resolución: i) se delimite con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) se desarrolle de modo coherente y consistente la justificación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación einterpretación de dichas normas al caso concreto; iii) se justifique las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) se observe la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.3.7. En cuanto a la congruencia procesal, el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al Proceso Contencioso Administrativo, señala que:Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. [Énfasis nuestro]3.8. Ello quiere decir que, el Juez debe ajustarse a las cuestiones planteadas, ya que su quebrantamiento se manifiesta de la siguiente manera:[…] la ruptura de la congruencia puede manifestarse entre otras, de tres formas: cuando el juez dicta un fallo: i) ultrapetita, esto es, el juez resuelve más allá del objeto de la pretensión; ii) extrapetita, vale decir, el juzgador se pronuncia por otro objeto distinto de la pretensión; y, iii) infrapetita o citrapetita, un pronunciamiento menor al objeto de la pretensión, defectos estos que el juez debe cuidar en no incurrir, de conformidad con el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil (Cas. Nº 1414-2006-Lima, Corte Suprema).53.9. En tal sentido, se puede apreciar que la recurrente al momento de interponer la demanda plantea las siguientes pretensiones: como pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03964-8-2018 de fecha veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho, en el extremo que señala que resulta inaplicable la Sentencia Casatoria Nº 4392- 2013 LIMA, y concluye que corresponde la aplicación de los intereses moratorios y sanciones por los pagos a cuenta del impuesto a la renta, en caso que con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal se hubiera modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación por efecto de una declaración jurada rectificatoria. Como primera pretensión accesoria, solicita se ordene a la SUNAT que, al emitir cumplimiento del mandato de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03964-8-2018, cumpla con el criterio de observancia obligatoria establecido en la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013 LIMA, al encontrarse obligada por mandato de ley. Y como segunda pretensión accesoria, se ordene a los demandados el pago de las costas y costos que se devenguen durante el trámite del presente proceso.3.10. Se aprecia que la recurrente en su pretensión principal no impugna la resolución administrativa del Tribunal Fiscal, referida a valor contenido en alguna resolución de determinación realizada por la administración tributaria, lo que impugna es el criterio que asume el Tribunal Fiscal, a seguir para la reliquidación y determinación de los valores por parte de la administración tributaria. Es claro que lo que es objeto de impugnación es el criterio, esto se corrobora en su primera pretensión accesoria en la cual solicita que se ordene a la SUNAT que al emitir cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03964-8-2018, cumpla de acuerdo al criterio de observancia obligatoria establecido en la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013 LIMA, pues las pretensiones no están referidas a valores determinados.Remitiéndonos ahora a la sentencia de vista se aprecia que, en su fundamento sexto, aborda el análisis de la controversia de la siguiente manera:En el caso concreto, de la revisión de la RTF Nº 03964-8-2018 impugnada se aprecia que el Tribunal Fiscal dispuso que previamente a establecer la procedencia de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre del 2005, contenidos en las Resoluciones de Determinación N°s 012-003-0020329 a 012-003-002341, se debía estar a lo que se resuelva en definitiva en los procedimiento contenciosos tributarios iniciados contra las Resoluciones de Determinación N°s 012-003-0014334 y 012-003-0017326 (expedientes N°s 13027-2012 y 5193- 2010), procedimientos en los cuales se determinará la procedencia de la determinación del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2003 y 2004, los cuales se encuentran apelados y pendiente de ser resuelta por el Tribunal Fiscal. De igual forma, el Tribunal Fiscal resolvió en cuanto a las Resoluciones de Multa N°s 012-002-0016100 a 012-002-0016111 que se encuentran vinculadas a las Resoluciones de Determinación N°s 012-003-0020329, 012-003-0020330 y 012-003-0020332 a 012-003-0020341.En ese contexto, se observa que lo resuelto por el Tribunal Fiscal no constituye un pronunciamiento definitivo respecto a lo solicitado en sede administrativa por la empresa contribuyente, ya que sólo revoca la Resolución de Intendencia Nº 015014009463 y ordena a la Administración Tributaria que se pronuncie sobre lo pretendido, esto es, la procedencia de las Resoluciones de Determinación 012-003- 0020329 a 012- 003-002341 y de las Resoluciones de Multa N°s 012-002- 0016100 a 012- 002-0016111, teniendo en cuenta lo resueltoen los procedimientos contenciosos tributarios iniciados contra las Resolución de Determinación N°s 012-003- 0014334 y 012-003-0017326, emitidas por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2003 y 2004. (sic)3.11. Del primer párrafo transcrito, se advierte que la Sala efectúa el análisis de la controversia del proceso, partiendo de lo que consideró el Tribunal Fiscal para determinar los valores de los pagos a cuenta, o como el referido tribunal señala textualmente: “el establecimiento de la procedencia de los pagos a cuenta del impuesto a la Renta del ejercicio dos mil cinco”, siendo este fundamento el que le sirve de sustento de su decisión. Ahora, conforme se ha podido advertir, lo que ha sido objeto de controversia en el presente proceso contencioso administrativo, no son los valores o el establecimiento de la procedencia de los pagos a cuenta que señala la Sala Superior, sino lo que es controvertido en este proceso judicial, es el criterio que asume el Tribunal Fiscal para que se determine (reliquide) los pagos a cuenta (los valores) en aplicación o no, de los criterios establecidos en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 LIMA sobre la inaplicación de intereses moratorios por rectificación voluntaria de la declaración efectuada por el contribuyente. Tal es así que en el Auto de Saneamiento y fijación de puntos controvertidos señala como primer punto controvertido, el determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03964-8-2018 del veinticuatro de mayo dos mil dieciocho, en el extremo que señala que resulta inaplicable la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 LIMA.3.12. En tal sentido la Sala Supe

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