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26876-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE SE HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE LA RECURRENTE, PUESTO QUE SE LOGRA DILUCIDAR EN LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE NO SE HAN VALORADO DEBIDAMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS, LOS CUALES DETERMINAN LAS APORTACIONES CONSTANTES POR LA CONTRIBUYENTE EN LA FISCALIZACIÓN. EN ESE SENTIDO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO GARANTIZANDO Y CUMPLIENDO CON LOS SUPUESTOS TRANSGREDIDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26876-2019 LIMA
Sumilla: Se declara fundado el recurso de casación y nula la sentencia de vista al advertirse vulneración del derecho a la debida motivación y al debido proceso, en su expresión del derecho a probar, debido a que la recurrida denota una valoración parcial y no en forma conjunta de todos los medios probatorios. Lima, primero de setiembre de dos mil veintidós QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. -VISTOSLa causa número veintiséis mil ochocientos setenta y seis, guion, dos mil diecinueve Lima; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar – Presidente, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:I. ASUNTO:Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa GRUNENTHAL PERUANA S.A. mediante escrito de fecha diez de setiembre de dos mil diecinueve (fojas quinientos treinta y seis del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, mediante resolución número dieciséis, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve (fojas quinientos dieciocho del EJE), que revoca la sentencia emitida en primera instancia, mediante resolución número nueve, de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos dos del EJE), que declara fundada en parte la demanda, en el extremo referido a entrega de muestras médicas correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho; y, reformándola, declararon infundada la demanda en el referido extremo.I.1. ANTECEDENTESI.1.1 DEMANDACon fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, GRUNENTHAL PERUANA S.A. interpone demanda contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y contra el Tribunal Fiscal, solicitando, como pretensión principal, la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07425-1-2017, en cuanto dicho acto administrativo: (i) confirma el reparo por concepto de gasto de vales de consumo y atenciones a médicos, debido a que supuestamente no se acreditó la causalidad del gasto, por la suma de doscientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y dos soles con cero céntimos (S/ 239,692.00), y (ii) confirma el reparo por concepto de gasto por entrega de muestras médicas a favor de los profesionales de la salud, al considerar que no se acreditó la fehaciencia de la entrega de las mismas mediante un documento emitido y/o firmado por los profesionales de la salud o por terceros en su nombre o representación, por la suma de dos millones ochocientos ocho mil seiscientos setenta y cuatro soles con cero céntimos (S/ 2’808,674.00), correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho; así como la multa vinculada.Asimismo, la empresa solicita, como segunda pretensión principal, que se expida un pronunciamiento de plena jurisdicción en el que se reconozca la deducción del gasto por concepto de vales de consumo, atenciones a médicos, y por la entrega de muestras médicas, correspondientes al Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil ocho, debido a que la fehaciencia y la causalidad de los gastos han sido debidamente acreditados.En cuanto a la pretensión subordinada a las pretensiones principales, la recurrente pide la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, que regula el interés moratorio de los tributos impagos, respecto del periodo del procedimiento administrativo que excedieron el plazo previsto en el artículo 150 del citado código; ello en resguardo de sus derechos constitucionales a un procedimiento sin dilaciones indebidas y por el principio de no confiscatoriedad.I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Vigésimo Segundo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera, por sentencia emitida mediante resolución número nueve de fecha treinta de abrilde dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos dos del EJE), declaró fundada en parte la demanda.I.1.3 SENTENCIA DE VISTALa Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la sentencia de vista con resolución número dieciséis, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve (fojas quinientos dieciocho del EJE), que revoca la sentencia emitida en primera instancia, de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos dos del EJE), que declara fundada en parte la demanda en el extremo referido a entrega de muestras médicas correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho y, reformándola, declararon infundada la demanda en el referido extremo.La sentencia de vista se fundamenta principalmente, en lo siguiente: La empresa accionante no cumplió con acreditar fehacientemente la relación de causalidad entre los gastos por adquisición de muestras médicas y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de su fuente productora, toda vez que no proporcionó documentación que acreditara la entrega de muestras médicas con fines promocionales a los profesionales de la salud. Si bien la empresa demandante presentó durante el procedimiento de fiscalización, los documentos denominados “Políticas de Muestras Médicas” y “Política de Literatura”, éstos dan cuenta de la política de la empresa de entregar muestras médicas a sus principales compradores conforme al esquema: representante médico – doctores – paciente, así como la entrega de folletería a fin de dar a conocer las bondades de sus productos. Dichos documentos dan cuenta de la existencia de un sistema web en el cual se reportaban las visitas médicas, el cual, la sentencia de vista refiere que no fue puesto a disposición durante la fiscalización. Añade que, de los documentos presentados tales como: reportes de costo de ventas de muestras médicas de enero a diciembre de dos mil ocho, relación de muestras médicas y literaturas de enero a diciembre de dos mil ocho así como las boletas de venta emitidas el once de enero de dos mil ocho, no se advierte información que acredite que las muestras médicas cuestionadas hubieran sido efectivamente recibidas por los profesionales de la salud, por tanto, el reparo formulado por la administración tributaria se encuentra debidamente justificado y acorde a derecho. Con respecto a lo argumentado por la demandante en relación a la Circular N° 010-2014- 600000 del veinticinco de noviembre de dos mil catorce, que contiene el procedimiento a seguir por el agente fiscalizador dentro de un procedimiento de fiscalización en el sector farmacéutico, señala que dicho documento no se encontraba vigente durante el procedimiento de fiscalización tributaria llevado a cabo a la empresa accionante, y de otro lado, el mismo documento señala si el contribuyente no contara con la documentación que acredite la entrega de las muestras a los profesionales de la salud procederá a cuestionar dicho concepto mediante el requerimiento de sustentación de reparos.I.2 RECURSO DE CASACIÓN:I.2.1 El representante legal de la empresa GRUNENTHAL PERUANA S.A., mediante escrito de fecha diez de setiembre de dos mil diecinueve (fojas quinientos treinta y seis del EJE), formula recurso de casación por las siguientes causales:a) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la ConstituciónSustenta la infracción en que, el fundamento duodécimo de la sentencia de vista se limita a señalar solo parte de los medios probatorios presentados, sin valorar de manera conjunta los medios de prueba ofrecidos por la accionante, que solo refiere a tres del total de los medios probatorios, como la política de muestras médicas, el acta de designación de representantes médicos y las boletas de venta, en donde solo hace referencia al contenido de los mismos, mas no un análisis de estos, sin considerar que de la totalidad de los medios probatorios ese verifica que cumplió con acreditar la entrega de las muestras médicas, como, el detalle del consumo de las muestras médicas por cada representante médico, donde se lleva un control de lo entregado a los profesionales de la salud, con indicación del (i) periodo de entrega de la muestra médica, ii) código, (iii) nombre del representante médico – empleado, (iv) número de guía de remisión emitida, (v) número de boleta de venta emitida, (vi) fecha de emisión, y (vi) código del producto. Señala que de una valoración probatoria conjunta, hubieran determinado la entrega de las muestras a favor de los representantes médicos y estos a su vez a los profesionales de la salud, en función del producto y cantidad, dejando constancia así de su entrega con la respectiva boleta de venta y guía de remisión, conforme al criterio vertido por esta Sala Suprema mediante Casación Nº 1249-2015, en donde se reconoció documentación suficiente, cuando se dejaba constancia de la entrega de dichas muestras a los representantes médicos, mediante la siguiente documentación: i) Reporte de visitas realizadas en las que se consignen los datos del profesional, fecha de visita y medicinas entregadas, entre otros; y, ii) Guías de remisiónemitidas a los representantes médicos, argumentando que en su caso incluso presentó información adicional. Indica vulneración del derecho a la debida valoración de las pruebas ofrecidas y el derecho a obtener un fallo debidamente motivado, al haber omitido pronunciarse sobre: (i) La exigencia del cargo de recepción de las muestras médicas firmado por los profesionales de la salud, (ii) lo indicado en su escrito de absolución de la apelación de que la empresa presentó documentación suficiente para acreditar la entrega de las muestras médicas; sin embargo, la sentencia de vista no consideró los argumentos vertidos en el escrito de absolución de traslado de apelación y en la demanda, en donde se demostraba la trazabilidad de la entrega de las muestras médicas; y, (iii) la falta de presentación del reporte de visitas con la fecha e identificación de los profesionales médicos que recibieron las muestras médicas.b) Vulneración al derecho a la igualdad contenido en el artículo 2 numeral 2 de la ConstituciónPrecisa que la Sala Superior ha vulnerado el derecho a la igualdad, debido a que no ha aplicado el criterio seguido por la propia SUNAT durante procedimientos de fiscalización realizados a otras empresas del sector farmacéutico, respecto de gastos por muestras médicas. Que, la SUNAT ha visto necesario y adecuado requerir a los contribuyentes del sector farmacéutico diversa documentación, que al valorarse de forma conjunta y razonada, permita acreditar el destino de las muestras médicas y, en consecuencia, cumplir con el requisito de la fehaciencia del gasto, sin limitarse al cargo de recepción por parte de los médicos, para lo cual emitió la Circular Nro. 010-2014-600000 (en adelante la Circular), que establece el procedimiento a seguir por el agente fiscalizador dentro de un procedimiento de fiscalización a las empresas del sector farmacéutico, reconociendo en dicha Circular que la industria farmacéutica posee ciertas particularidades que deben ser consideradas cuando se realizan acciones de control, ya que el mismo se encuentra regulado por organismos estatales y, por ende, tal regulación debe ser tomada en cuenta en la evaluación tributaria. En la Circular la SUNAT precisó que el auditor debe valorar en conjunto el control interno con que cuente la empresa auditada, el mismo que se sustenta en políticas, documentos de control, cargos de entrega y reportes de control, entre otros documentos que pueda aportar la empresa a fin de generar certeza en el auditor de que la entrega se realizó, y si no contara con los documentos descritos, el agente fiscalizador procederá a emitir el requerimiento de sustentación de los gastos y proceder al reparo de dichos conceptos en caso no se acredite la entrega a los profesionales de la salud. Sostiene que al haber cumplido con presentar documentación similar a la indicada en la referida Circular, debió ser suficiente para acreditar la fehaciencia de la entrega de las muestras médicas, por lo que se evidencia una vulneración al principio de igualdad, otorgándose un trato diferenciado frente a situaciones similares, aun cuando entre los ejercicios dos mil ocho y dos mil catorce no hubo ninguna modificación o precisión respecto al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto a la deducción de gastos por entrega de muestras médicas a favor de los profesionales de la salud, siendo que a la fecha no resulta razonable que el auditor de la SUNAT requiera la presentación de una cargo de recepción firmado por un profesional de la salud, siendo suficiente la acreditación de la entrega de las muestras médicas a los representantes médicos.c) Vulneración del derecho a probar contenido en el artículo 139 numeral 3 de la ConstituciónSostiene que la sentencia de vista desconoce los medios probatorios presentados, limitándose a analizar si la empresa había presentado supuestamente un reporte del visitador médico. Que, en el considerando duodécimo la sentencia indica que la empresa supuestamente no presentó documentación fehaciente que acredite la entrega de las muestras médicas, toda vez que no presentó reportes de visitas médicas, cronograma de visitas mensual de cada representante médico y formato de distribución mensual, entre otros; sin embargo, mediante considerando décimo tercero, también consideró que a efectos de acreditar la entrega de las muestras médicas a favor de los profesionales de la salud, ya no se requiere contar con un cargo de recepción firmado por tales profesionales, siendo suficiente acreditar ello con la entrega de las muestras médicas a favor de los visitadores médicos, tal como lo reconoció la SUNAT en la Circular Nº 010-2014-600000 citada por la propia Sala de mérito. Agrega la casante, que si bien durante en el año dos mil ocho (periodo fiscalizado) no se había emitido la mencionada Circular, la empresa sí había cumplido con presentar un reporte similar al indicado en el ítem 7 de la Circular, denominado ‘’Detalle de entrega de muestras médicas del año dos mil ocho ”, el cual contiene los siguientes datos: (i) código del representante médico, (ii) nombre del representante médico, (iii) dirección del representantemédico, (iv) número de guía, (v) número de Documento Nacional de Identidad del representante médico, (vi) código del lote del producto, (vii) nombre del producto, (viii) unidades entregadas, (ix) referencia (número de la boleta de venta en donde se indica que la entrega es a título gratuito) y, (x) fecha de entrega, siendo que el documento presentado contiene la mayoría de los datos del reporte del visitador médico, con excepción de los datos del profesional de la salud; sin embargo, la Sala Superior no ha evaluado tal información limitándose a indicar que la empresa no proporcionó el reporte del visitador médico.AUTO CALIFICATORIOMediante resolución suprema de fecha tres de agosto de dos mil veinte, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el representante de la empresa GRUNENTHAL PERUANA S.A. por las causales mencionadas en el acápite anterior (fojas doscientos cuarenta y cuatro del cuaderno de casación).III.- CONSIDERANDO:PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento en casación1.1 El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, así como determinar si en dichas decisiones se han infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios lo regulan.1.2 El petitorio casatorio en este caso, se encuentra referido a la vulneración de normas procesales y al derecho fundamental a la igualdad:a) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constituciónb) Vulneración al derecho a la igualdad contenido en el artículo 2 numeral 2 de la Constituciónc) Vulneración del derecho a probar contenido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución1.3 Resulta pertinente absolver en forma conjunta las causales de infracción de las normas constitucionales que garantizan la motivación y el debido proceso, debido a que se relacionan con los argumentos referidos al pronunciamiento de la recurrida sobre las pruebas. En el supuesto de que resulten fundadas las causales procesales, la consecuencia será la nulidad de la sentencia de vista, no correspondiendo absolver la causal sustantiva. SEGUNDO: Sobre la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución2.1 Es necesario señalar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución1. También encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos, estando incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso2, el cual se encuentra, a su vez, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución.Asimismo, es importante anotar que el derecho a la motivación ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos3, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra:[…] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […].El derecho a la motivación de las decisiones judiciales además, garantiza a las partes el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente la decisión, que las pruebas han sido debidamente consideradas, y se resuelva sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, y que resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.2.2 Con relación a la causal de infracción de la norma del inciso tercero del artículo 139 de la Constitución, se debe señalar que el debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Está protegido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos4; comprendiendo entre sus elementosesenciales, además del derecho a la motivación de las decisiones judiciales con la expresión de la valoración probatoria, el derecho a la defensa con la garantía de ser oído y de que las pruebas serán atendidas. Así, el debido proceso es definido por su finalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de varios derechos en el proceso, como los anotados: derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su definición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es un medio para asegurar la solución justa de la controversia:El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.52.3 En el presente caso, la recurrente sustenta la vulneración a los derechos fundamentales y garantías procesales anotados, en que:1) El fundamento duodécimo de la sentencia de vista se limita a señalar solo parte de los medios probatorios presentados, sin valorar de manera conjunta los medios de prueba ofrecidos por la accionante, limitándose a referirse solo a tres del total de los medios probatorios presentados, siendo estos, la política de muestras médicas, el acta de designación de representantes médicos y las boletas de venta, en donde solo hace referencia al contenido de los mismos, mas no realiza un análisis de estos.2) Señala omisión de valoración del “Detalle del consumo de las muestras médicas por cada representante médico”, referido al control de las muestras médicas entregadas a los profesionales de la salud, con detalle del: (i) periodo de entrega de la muestra médica, ii) código, (iii) nombre del representante médico – empleado, (iv) número de guía de remisión emitida, (v) número de boleta de venta emitida, (vi) fecha de emisión, y (vi) código del producto, entre otros, los cuales constituyen elementos suficientes para acreditar la entrega de las muestras médicas a los representantes médicos, quiénes a su vez las entregaban a los profesionales de la salud.3) Denuncia que la sentencia de vista no ha efectuado un análisis conjunto de todos los medios probatorios a que se hace referencia en el punto (i) del acápite “A” de su recurso de casación, referidos al procedimiento para la entrega de las muestras a los representantes médicos, del control de las muestras médicas entregadas a los representantes médicos y éstos a su vez las entregan a los profesionales de la salud, en función del producto y cantidad, dejando constancia así de su entrega con la respectiva boleta de venta y guía de remisión.Que, se ha vulnerado el derecho a la debida valoración de las pruebas ofrecidas y el derecho a obtener un fallo debidamente motivado, al haber omitido pronunciarse sobre lo siguiente: (i) La exigencia del cargo de recepción de las muestras médicas firmado por los profesionales de la salud; (ii) que la sentencia impugnada se limitó a precisar parte de la documentación presentada, sin considerar los argumentos vertidos en el escrito de absolución de traslado de apelación y en la demanda, en donde se demostraba la trazabilidad de la entrega de las muestras médicas; y, (iii) la sentencia de vista omitió pronunciarse sobre la supuesta falta de presentación del reporte de visitas con la fecha e identificación de los profesionales médicos que recibieron las muestras médicas.4) Denuncia que la Sala superior ha vulnerado su derecho a probar limitándose a señalar que no presentó el reporte del visitador médico, sin embargo, la recurrente alega haberlo presentado y que su reporte denominado “Detalle de entrega de muestras médicas dos mil ocho” resulta ser similar al del ítem 7 de la Circular N° 010-2014-600000.2.4 Con relación a los sustentos de las causales, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones expresadas y que sustentan la decisión de la sentencia de vista. Por ello, al realizar el control de derecho de la resolución impugnada, se analizarán las razones expuestas en la resolución materia de casación que justificaron la decisión contenida en la recurrida de revocar la sentencia de mérito —que resuelve declarar fundada la demanda en el extremo referido al reparo por muestras médicas—, y, reformándola, la declaran infundada.2.4.1 Los fundamentos medulares de la sentencia de vista se encuentran en su considerando undécimo, en el cual señala que sobre el particular y de la revisión integral del expediente administrativo (…), constata que, durante el procedimiento de fiscalización tributaria, conforme a lo consignado en el Punto 1 del Anexo Nº 01 al Resultado de Requerimiento Nº 0122120002732, la administración tributaria dejó constancia que: “la contribuyente cumplió con exhibir, entre otros, la siguiente documentación: políticas de muestrasmédicas, política de literaturas, costo de venta de muestras médicas por detalle de cada producto (enero a diciembre), costo de venta de material promocional (literaturas) por detalle de cada producto (enero a diciembre), detalle de salidas de muestras médicas por representante y unidades con su respectivo comprobante de pago (boleta de venta), enero a diciembre, detalle de salidas de material promocional (literaturas) por representante y unidades con su respectivo comprobante de pago (boleta de venta), enero a diciembre, boletas de venta originales y su respectivo cargo de recepción del mes de enero”.2.4.2 Indica la recurrida en el considerando antes referido que la administración tributaria, además de dejar constancia de que la contribuyente cumplió con exhibir la documentación requerida, que ésta señaló que de la verificación de los libros, registros contables, entre otros, solamente quedó demostrado el ingreso de las muestras médicas al país y su salida de los almacenes, pero no la entrega para fines promocionales a los profesionales médicos de la salud; anotando –la recurrida-, que la administración concluyó que la contribuyente no acreditó de manera fehaciente cuál fue el destino de dichas muestras en la medida que no probó su entrega final a los profesionales de salud ni su identificación.2.4.3 Continúa la sentencia de vista en los acápites iv), v) de su considerando undécimo, con realizar un detalle de los documentos presentados por la demandante, como documento de política de muestras médicas, anotando que con la finalidad de incentivar al consumo de los productos, prevé otorgar a sus principales compradores las muestras médicas de acuerdo al esquema: representante médico -doctores – paciente; de que el gerente de producto estructura el volumen de las muestras médicas que otorgará a cada representante médico según cronograma de vistas a las clínicas, hospitales, entre otros. Asimismo, señala que, una vez elaborada la malla promocional del mes y aprobada, se emite las boletas de venta a nombre del representante médico, y se elabora un formato con la distribución de las muestras médicas entregadas según el grupo de profesionales de la salud debidamente designados a los representantes médicos. En cuanto a la política de literatura, su objetivo es establecer el tratamiento promocional de las literaturas, y recurrir a un tipo de difusión, a fin de dar a conocer las bondades de los productos entre los agentes que intervienen de manera decisiva en el proceso de compra; también refiere sobre el acta designación de representantes médicos dos mil ocho, la asignación de supervisores, e indica el documento que las visitas médicas están reportadas por un sistema web. En el acápite vii), se refiere a los documentos que hacen referencia al nombre del producto – muestra médica, código, nombre del representante, dirección, número de guía, etc; y en el acápite viii) se refiere a las boletas de ventas que detallan código, descripción de los productos, precio unitario y descuento del 100.00%, razón por la que los comprobantes fueron emitidos en cero.2.5 Advirtiendo de la sentencia de vista, que no obstante lo que tiene detallado y señalado con relación a los datos antes indicados y del cumplimiento de la exhibición de la documentación requerida en la fiscalización, y sus apreciaciones sobre el contenido de los documentos y la finalidad de incentivar el consumo del producto, difusión, e información sobre la designación de representantes médicos, supervisores, visitas, controles y boletas; la sentencia impugnada en su considerando décimo segundo concluye que, de los antecedentes reseñados, no se cumplió con acreditar fehacientemente la relación de causalidad entre los gastos por adquisiciones de muestras médicas y la generación de renta gravada o mantenimiento de su fuente productora, al no haber documentación que acredite la entrega de las muestras con fines promocionales y la efectiva recepción por los profesionales médicos.Se evidencia la falta de coherencia lógica en la sentencia recurrida, entre sus apreciaciones y conclusiones; además de ello, no expresa cómo es que, de sus primeras premisas fácticas y apreciaciones, luego deriva en que no se ha acreditado los fines promocionales de las muestras médicas.Tanto más que el análisis que expone a continuación sobre una supuesta deficiencia probatoria —respecto a la entrega— de que faltaría el cronograma de visitas mensual, formato de distribución mensual, sistema web de las visitas realizadas, y de que estos no habrían sido exhibidos y/o presentados en la fiscalización, y que por ello el reparo se encuentra debidamente justificado y ceñido a derecho; se contradice con su primera afirmación que, como resultado del requerimiento, la administración tributaria dejó constancia de que la contribuyente cumplió con exhibir la documentación.2.6 Se advierte que en el caso particular la vulneración del derecho a la motivación y al debido proceso, en su expresión del derecho a probar, debido a que la sentencia de vista denota una valoración parcial y no en forma conjunta de todos los mediosprobatorios —que señala como aportados por la contribuyente en la fiscalización—, en compatibilidad con el derecho a probar y a lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria), cuya regulación legal contiene la exigencia de que “todos los medios probatorios sean valorados por el Juez”, y de que dicha valoración requiere además “una valoración conjunta”, utilizando su apreciación razonada.2.7 Si bien la determinación de los hechos le corresponde a las instancias de mérito, también el control de derecho le corresponde a la sede casatoria, siendo el derecho y sus disposiciones normativas las que configuran y regulan el derecho probatorio, desde la admisión de las pruebas, el saneamiento probatorio, reglas de la carga probatoria, la actuación y valoración, que se deben cumplir bajo principios y reglas.La valoración probatoria que debe efectuar el juez de instancia se encuentra vinculada a la motivación, al derecho sustantivo y a la justicia de la decisión; por la obligación de expresar motivadamente el razonamiento probatorio, de verificar los supuestos fácticos jurídicos de las normas sustantivas que se aplican, y que la determinación en corrección material de la base fáctica, trasciende en el sentido de la decisión judicial y si se ajusta a derecho. Teniendo señalado Sebastián Midón, que la tarea del Juez de merituar la prueba conlleva la expresión con la mayor exactitud posible, su influencia sobre la decisión judicial, y de la actividad valorativa depende lo que se decida en el proceso:Antes bien, se trata de señalar, con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen las diversas fuentes de prueba, sobre la decisión que el magistrado debe expedir.(…) De esa actividad valorativa depende la suerte del proceso en la mayoría de los casos y, por lo tanto, que exista armonía o no entre la sentencia y la justicia. La vida, la libertad, el honor y la dignidad; el patrimonio y el estado civil; la familia y el hogar de las personas dependen del buen éxito o del fracaso de la prueba judicial y esto, a su vez, principalmente de la apreciación correcta o incorrecta que el juez haga de la prueba aportada al proceso. 6Es adecuado afirmar que la

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