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31409-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA RECURRENTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO CASATORIO, EN CUANTO PRETENDE QUE SE REALICE UNA REVALORIZACIÓN DE PRUEBAS PARA QUE SE MODIFIQUE EL CRITERIO EXPUESTO EN LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DETERMINA LOS REPAROS A LA DEDUCCIÓN DEL GASTO POR PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA DEMANDANTE EN LAS UTILIDADES, COMO TAMBIÉN SANCIONARLA POR LA OMISIÓN DEL REGISTRO DE INVENTARIO DEL COSTO DEL EJERCICIO DEL PERIODO ESTABLECIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 31409-2022 LIMA
Lima, veintiséis de octubre de dos mil veintidós VISTOEl recurso de casación interpuesto por la parte demandante, RIBERAS DEL MAR S.A.C., mediante escrito del veinte de julio de dos mil veintidós (fojas dos mil cuatrocientos setenta y ocho a dos mil cuatrocientos noventa y dos del Expediente Judicial Electrónico1); contra la sentencia de vista del tres de junio de dos mil veintidós (fojas dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho a dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro del EJE), que confirmó la sentencia de primera instancia del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (fojas dos mil trescientos setenta y cuatro a dos mil trescientos noventa y nueve del EJE), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos.CONSIDERANDOPrimero: Corresponde calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el DecretoSupremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo.Fines del recurso de casaciónSegundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia.Requisitos de admisibilidadTercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone:1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […].Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada (foja dos mil cuatrocientos setenta y cinco del EJE); con relación al arancel judicial por concepto de casación, la parte demandante adjuntó el arancel judicial correspondiente (foja dos mil cuatrocientos noventa y cuatro del EJE). Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución.Requisitos de procedenciaQuinto: El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación:1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […]PretensiónSexto: Conforme al escrito de demanda presentada el treinta y uno de julio de dos mil veinte (fojas ciento cuarenta a ciento sesenta y uno del EJE), la parte demandante solicita como pretensión principal, la nulidad parcial de la Resolución Nº 11511-4-2019, emitida por el Tribunal Fiscal el once de diciembre de dos mil diecinueve y notificada el dos de enero de dos mil veinte, que dispuso revocar la Resolución de Intendencia Nº 0150140011676/SUNAT, del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce en el extremo de la Resolución de Multa Nº 012-002-0024362, así como dejar sin efecto dicho valor y confirmarla en lo demás que contiene, respecto de la determinación del Impuesto a la Renta (IR) del ejercicio dos mil diez. Resolución impugnada que resolvió como materia de controversia: i) Reparos a la deducción del gasto por participación de los trabajadores en las utilidades del ejercicio dos mil diez; ii) Servicios prestados por terceros no sustentados de forma fehaciente; y, iii) Multa por omitir el Registro de Inventario y/o contabilidad de costo del ejercicio dos mil diez.Séptimo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que la parte demandante no consintió la resolución de primera instancia, que le fue adversa, puesto que la apeló (fojas dos mil cuatrocientos cuatro a dos mil cuatrocientos diecisiete); por tanto, se establece la exigibilidad y el cumplimiento de este requisito.Causales denunciadasOctavo: El recurso de casación materia de calificación se sustenta en las siguientes causales:a) Inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, sobre inobservancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional y sobre el deber de motivación, respectivamente. La parte recurrente sostiene que la sentencia de vista adolece de una motivación indebida, debido a que se la Sala Superior ha transgredido el deber de realizar una adecuada valoración de las pruebas que se encuentran en el expediente administrativo; asimismo, sostiene que ha realizado una interpretación errónea de lasnormas vinculadas al derecho a la prueba, el cual forma parte del contenido del derecho al debido proceso, desacreditando los medios probatorios como idóneos para sustentar los reparos, lo que conlleva a una incorrecta motivación de la sentencia de vista; toda vez que la valoración probatoria implica un análisis conjunto de todos los medios probatorios incorporados al proceso.Alega que, respecto al reparo a la deducción del gasto por participación de los trabajadores en las utilidades del ejercicio dos mil diez, la Sala Superior no realizó una valoración conjunta para acreditar que la participación en las utilidades de los trabajadores fue pagada antes del vencimiento del plazo para la prestación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil diez. Los documentos denominados “Egresos de caja”, si bien contaban con la firma de los trabajadores, no contaban con la fecha de firma; asimismo, también omitió analizar de forma conjunta las “Liquidaciones de distribución de utilidades” en las que se determinó la base de cálculo de la participación en las utilidades y el monto que sería entregado a favor de los trabajadores, los cuales fueron firmados por los trabajadores en señal de conformidad con el monto a ser percibido. Finalmente, alega que no analizó los documentos contables y bancarios presentados, los cuales acreditan el registro contable de la participación de las utilidades, asi como la emisión de los cheques y su entrega a favor de los trabajadoresPrecisa que, la Sala Superior señala que los servicios prestados por los proveedores no domiciliados no constituyen gastos causales; sin embargo, se aprecia que la empresa presentó contratos, facturas y entregables que describen su realización, en los que se aprecia que estos cubrían actividades necesarias para mantener la fuente productora de renta; asimismo, presentó documentos que acreditaron la búsqueda de ejecutivos para puestos de gerencia, la búsqueda de plantas procesadoras de harina de pescado que comprende la producción, la valorización de embarcaciones pesqueras que podrían vender y la contratación de seguros necesarios para la operación pesquera.En conclusión, sostiene que la Sala Superior incurrió en motivación aparente, porque la sentencia no responde a las alegaciones de las partes del proceso; del mismo modo, en deficiencias en la motivación externa, porque al desestimar medios probatorios fundamentales sin justificación alguna, las premisas de las que ha partido no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica; y, en motivación sustancialmente incongruente, porque como correlato de lo anterior, no ha resuelto las pretensiones de las partes en forma congruente con los términos planteados. Todo ello, en los términos del Tribunal Constitucional, ocasiona la violación de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, por haberse resuelto son sujeción a derecho y a lo actuado.Análisis de la causal denunciadaNoveno: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal mencionada en el literal a) del octavo considerando, esta Sala Suprema debe precisar que la motivación de las decisiones judiciales y el debido proceso son garantías de la correcta administración de justicia, a su vez derechos fundamentales recogidos y protegidos en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y diversas normas de carácter legal. Entre ellas, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por el cual se exige la fundamentación de los autos y las sentencias, siendo que dicha motivación debe contar con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justifican la emisión de la sentencia; así también el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Los cuales garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme a las razones que el derecho suministra, respetando el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, entre otros.En contexto, se aprecia que los argumentos que sustentan la causal procesal denunciada, consisten en que la Sala Superior incurrió en indebida motivación de la sentencia de vista debido a que no realizó una adecuada valoración conjunta de las pruebas que se encuentran en el expediente administrativo. Al respecto, se aprecia que la Sala Superior se pronunció sobre todos los medios probatorios presentados por la parte recurrente en el procedimiento administrativo, desde el considerando sexto al décimo segundo de la sentencia de vista, realizando un análisis y valoración de los mismos; y concluye que la parte recurrente no cumplió con acreditar que lo deducido calificaba como gasto, es decir, no cumplió con el principio de causalidad. En ese sentido, de los argumentos vertidos se advierte que la parte recurrente en realidad pretende una nueva se actuación y valoración de los medios probatorios, vale decir, un reexamen de estos; sin embargo, la finalidad del recurso de casación es nomofiláctica y uniformadora de la jurisprudencia y la adecuada aplicación del derecho material yprocesal, y no se trata de una tercera instancia; por tanto, dichos argumentos resultan inidóneos a la naturaleza del recurso de casación, más aun cuando la parte recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.Sumado a ello, se aprecia que la parte recurrente concluye que la Sala Superior desestimó los medios probatorios sin justificación alguna, y que las premisas de la sentencia no fueron confrontadas con respecto a su validez factica o jurídica; sin embargo, contrario a lo alegado por la parte recurrente, en la sentencia de vista se aprecia que se ha esgrimido las circunstancias fácticas y jurídicas para la aplicación de las normas correspondientes o concernientes a la controversia, y que determinaron la decisión, estableciendo con claridad y precisión la razón del porque los medios probatorios no cumplen con lo requerido para el cumplimiento del principio de causalidad. Por tanto, se advierte que la parte recurrente no describe con claridad y precisión la infracción normativa, tampoco precisa que premisas serían las que vulneran el debido proceso, y cuál sería la incidencia de estas en el fallo que se impugna; en consecuencia, la infracción denunciada deviene improcedente al no cumplir los requisitos exigidos por los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.DECISIÓNPor estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos: DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, RIBERAS DEL MAR S.A.C., mediante escrito del veinte de julio de dos mil veintidós (fojas dos mil cuatrocientos setenta y ocho a dos mil cuatrocientos noventa y dos del EJE); contra la sentencia de vista del tres de junio de dos mil veintidós (fojas dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho a dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro del EJE). En consecuencia, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por RIBERAS DEL MAR S.A.C. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución del Tribunal Fiscal. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados.Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Dávila Broncano.SS. SS.YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. 1 En adelante: “EJE” C-2136204-44
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