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32841-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE NO SE DEMUESTRA LA INCIDENCIA DIRECTA DE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES EN LA DECISIÓN ADOPTADA, LA CUAL DECLARA QUE LAS OPERACIONES DECLARADAS POR LA RECURRENTE NO CALIFICAN COMO EXPORTACIÓN DE SERVICIOS, EN CONSECUENCIA, SE DETERMINÓ NO OTORGAR EL DERECHO AL SALUDO A FAVOR SOLICITADO, POR LO CUAL RECURSO NO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 32841-2019 LIMA
Sumilla: Conforme al derecho fundamental a la motivación, si se aduce error u omisión de pronunciamiento sobre algún aspecto, se requiere que este tenga incidencia en el sentido de la decisión judicial, en tanto el control de motivación en sede casatoria se realiza sobre los fundamentos y argumentos que sustentan la decisión judicial de la sentencia de vista. Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. -VISTOS:La causa número treinta y dos mil ochocientos cuarenta y uno guion dos mil diecinueve Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, integrada por los señores Jueces Supremos Provisionales González Aguilar – presidente, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:I. ASUNTO:Viene a conocimiento el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa HADA TOURS S.A., mediante escrito de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (fojas doscientos cincuenta y siete del expediente principal), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, mediante resolución número veinte, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve (fojas doscientos treinta y cinco del expediente principal), que confirma la sentencia emitida en primera instancia, mediante resolución número once, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve (fojas ciento sesenta y ocho del expediente principal ), que declara infundada la demanda en todos sus extremos.II. ANTECEDENTES:II.1 Demanda.- Con fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, HADA TOURS S.A. interpone demanda contra la SUNAT y contra el Tribunal Fiscal, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02584-10-2007, en el extremo que resuelve revocar la Resolución de Intendencia Nº 0250140007820/SUNAT, referido a las Resoluciones de Determinación Nº 022-003-0003217 a Nº 022-003-0003261, así como el extremo referido a las Resoluciones de Multa N° 022-002-0003612 a Nº 022-002-0003633, debiendo la administración tributaria proceder conforme a lo indicado por dicha resolución. Como pretensión accesoria, pide se disponga que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento ordenando a la SUNAT que cumpla con reliquidar las Resoluciones de Determinación Nº 022-003-003217 a Nº 022-003-0003261, así como las Resoluciones de Multa Nº 022-002-0003612 a Nº 022-002-0003633 mencionados en la Resolución de Intendencia N° 025-014-0007820/SUNAT, teniendo como fundamento que los servicios que presta califican como exportación de servicios para efectos de la reliquidación del impuesto general a las ventas de enero de dos mil dos a octubre de dos mil tres, impuesto a la renta del dos mil dos y los efectos del cálculo del saldo a favor del exportador y el impuesto extraordinario de solidaridad de enero del dos mil dos a octubre de dos mil tres, respectivamente, siendo aplicable el Decreto Legislativo Nº 883. Como segunda pretensión principal, pide que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02584-10- 2007, en el punto 2 de su parte resolutiva en el extremo que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia Nº 025-014- 0007820/SUNAT, en lo referido a que la SUNAT considera que los servicios opcionales prestados por la demandante se encuentra gravada con el impuesto general a las ventas desarrollada en el rubro “Prestación directa de serviciosturísticos a turistas extranjeros utilizados y/o consumidos íntegramente en el país”.Como pretensión accesoria a su segunda pretensión principal, solicita que se ordene al Tribunal Fiscal que emita un nuevo pronunciamiento revocando la Resolución de Intendencia Nº 025-014-0007820, ordenando a la administración tributaria que considere como exportación de servicios de la demandante la venta de paquetes opcionales.II.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, por sentencia emitida mediante resolución número once, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, declaró infundada la demanda.II.3 SENTENCIA DE VISTALa Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista con resolución número veinte, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve, que confirma la sentencia emitida en primera instancia, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que declara infundada la demanda, sustentando que:(a) De conformidad con su Cuarto Considerando, que en la presente controversia corresponde determinar si todas las operaciones declaradas por la empresa recurrente como exportación de servicios, califican como tal, y si como consecuencia de ello corresponde se le otorgue el derecho al saldo a favor del exportador solicitado. (b) Luego de analizar las normas que regulan las operaciones de exportación de servicios, la sentencia de vista señala que no puede interpretarse de modo alguno que todo el “paquete turístico” conformado -para el caso en autos- por los servicios de hospedaje y alimentación, mediación y/u organización, alojamiento, restaurantes, traslados, guías de turismo y otros (excursiones, entradas a museos, reservas, patrimonios culturales y zonas arqueológicas, entre otros), constituya una exportación de servicios, siendo imprescindible discriminar tales servicios, pues, el legislador sólo ha considerado como exportación a los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, que se prestan a sujetos no domiciliados; por lo que la interpretación que realiza la recurrente respecto a que todo los servicios que componen el paquete turístico constituyen exportación de servicios, no es acorde con lo prescrito en la norma tributaria. (c) El análisis de la sentencia de vista sostiene que debe establecerse, sobre la base del principio de legalidad, si esta inafectación legal introducida por el Decreto Legislativo Nº 919 resulta aplicable a la empresa recurrente, pues, en base al referido principio, la norma establece el ámbito de aplicación de la referida inafectación, precisando sobre qué sujetos opera la misma. En esa línea, al verificarse que la empresa recurrente es una agencia de viajes y turismo y no presta los servicios de hospedaje, no encontrándose inscrita en el Registro de Establecimiento de Hospedaje a que se refiere el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 122-2001EF; se concluye que la recurrente no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del numeral 4 del artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, modificada por el Decreto Legislativo Nº 919; así como tampoco le es aplicable el beneficio de saldo a favor del exportador solicitado en atención al servicio de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados. (d) En cuanto a los denominados “servicios opcionales” son servicios que no forman parte del paquete turístico prestado al operador no domiciliado, y además la demandante ha recibido una contraprestación por dicho servicio. Si bien, dichos paquetes opcionales se encuentran íntimamente ligados al paquete turístico ofrecido por su parte, ello no significa que formen parte de él, por ende, no están gravados por el IGV. Dada la naturaleza de dichos servicios, se aprecia que el turista extranjero adquiere el servicio en el territorio nacional y paga por él directamente a la demandante, configurándose así la hipótesis de incidencia prevista en el inciso del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, por tanto, los denominados “servicios opcionales” se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas (e) En cuanto a la ejecutoria del dos de abril de dos mil catorce que determinó que los servicios prestados califican como exportación de servicios. Al respecto, la sentencia de vista señala “cabe indicar que dicho pronunciamiento no efectúa un análisis de los denominados “servicios opcionales” materia de análisis, por ende, no corresponde tener tomado en consideración”. (f) Señala que la sentencia apelada se ha pronunciado válidamente sobre todas las pretensiones y los fundamentos invocados por la accionante en su demanda, dando un pronunciamiento con motivación adecuada, suficiente y congruente sobre el fondo de la controversia.III. RECURSO DE CASACIÓNIII.1 El representante legal de la empresa HADA TORURS S.A. interpone recurso de casación mediante escrito de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (fojas doscientos cincuenta y siete del expediente principal), respecto de la siguiente infracción normativa de carácterprocesal:Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, concordado con los artículos I del Título Preliminar y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal CivilSostiene que la sentencia de vista ha vulnerado el principio de congruencia, al no haber emitido un pronunciamiento en función a los agravios desarrollados en los numerales iv) y v) del primer considerando de la sentencia impugnada que sustentaron su pretensión impugnatoria, limitándose a desarrollar el concepto de exportación de servicios, citando a algunos autores y normas legales, como la Ley del Impuesto General a las Ventas, sin que ningún extremo de la sentencia se pronuncie debidamente sobre la decisión de no aplicar la ejecutoria suprema recaída en el expediente N° 575- 2008, que determinó que los servicios prestados por su representada, entre los que se encuentran los servicios de hospedaje y alimentación que es materia de este proceso, califican como exportación de servicios. Agrega que el colegiado superior incurre en grave error al señalar que la ejecutoria suprema del dos de abril de dos mil catorce no analiza los “servicios opcionales”, toda vez que no se consideró que alegó la aplicación de dicha ejecutoria como parte de sus fundamentos de su primera pretensión principal y pretensión accesoria, referida a que la administración tributaria debe considerar que los servicios prestados por su representada califican como exportación de servicios, siendo aplicable la precisión del Decreto Legislativo N° 883, y que en ningún extremo de su demanda mencionó en forma expresa que la citada ejecutoria se refería a los “servicios opcionales”, porque nunca fue así. Precisa también que la segunda pretensión principal y accesoria planteada en su demanda se encuentra referida a que se ordene a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT considere como exportación de servicios la venta de paquetes opcionales, pudiéndose verificar que la misma se fundamenta en base a los considerandos señalados en los numerales 6, 7 y 8 de los fundamentos de derecho de la demanda, sin hacer mención a la ejecutoria suprema del dos de abril de dos mil catorce, por lo que -sostiene- se acredita que existe incongruencia en lo resuelto por la Sala Superior, afectando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación.Asimismo, la recurrente indica que no se ha valorado debidamente la Resolución de Intendencia N° 0260150009908/SUNAT, emitida en cumplimiento de la ejecutoria de fecha dos de abril de dos mil catorce, recaída en el expediente N° 575-2008, que determinó que las ventas realizadas por su representada califican como exportación de servicios, siendo que no se pronuncia sobre su agravio vinculado con lo descrito en el numeral quinto del primer considerando de la sentencia impugnada (referido al cumplimiento de la mencionada ejecutoria) porque el colegiado superior parte de la premisa errónea de que en tal ejecutoria no se trató los servicios opcionales -lo que reitera no fue argumentado por su parte- y omite pronunciarse sobre su aplicación sobre los paquetes principales que sí fueron dilucidados en la ejecutoria suprema precitada. No existiendo -a su decir- un análisis lógico jurídico coherente en la sentencia de vista y mucho menos una motivación adecuada, suficiente y congruente sobre el fondo de la controversia. Señala igualmente respecto a los servicios opcionales, que la Sala Superior no explica de manera motivada y coherente por qué no forman parte del paquete principal brindado y que el Colegiado tratando de demostrar que no se ha vulnerado el debido proceso indicó (en el considerando sexto de la sentencia impugnada) que la empresa ha ejercido su derecho de defensa haciendo uso de los recursos que la ley le faculta, pese a que nunca cuestionó la afectación de tales derechos, siendo evidente que una simple narración de hechos, sin contenido de valoración jurídica y de razonamiento objetivo, incide en forma directa sobre la decisión adoptada, atentando contra su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales.III.2 AUTO CALIFICATORIOMediante el auto calificatorio de fecha cinco de octubre de dos mil veinte, emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa recurrente, por la infracción normativa de carácter procesal mencionada en el acápite anterior (fojas cien del cuaderno de casación).IV. CONSIDERANDO:PRIMERO: Delimitación del petitorio1.1 El tema que la empresa recurrente trae en casación vienen a constituir en control de derecho, que esta Sala Suprema establezca si la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, concordado con los artículos I del título preliminar y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. Esto es, sobre normas que regulan el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales.1.2 La línea argumentativa a desarrollar inicia con determinar loscontenidos normativos, para luego absolver la denuncia procesal examinando si la sentencia impugnada ha infringido las normas constitucionales y legales; en caso la causal procesal resulte amparable, acarrearía la nulidad de la resolución judicial impugnada.SEGUNDO: Sobre las normas de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución concordado con los artículos I del título preliminar y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, normas que regulan el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales2.1 Es importante señalar que el artículo 139 de la Constitución establece los principios de la función jurisdiccional y además acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal, como sucede con el derecho al debido proceso contemplado en el inciso 3, resultando que su observancia es obligatoria, constituyendo el debido proceso una garantía para los justiciables y el juez es el primer garante de los derechos fundamentales.Es necesario relevar que el debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos1. Es definido por su finalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su definición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.22.3 La motivación de las decisiones judiciales cuenta con protección constitucional en el inciso 5 del artículo 139. Es considerada un derecho humano reconocida en instrumentos del derecho internacional de derechos humanos, por citar el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y es uno de los derechos humanos y garantía fundamental que cuenta con abundante desarrollo en las sentencias de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que además ha desarrollado no solo los contenidos de este derecho, sino los estándares internacionales de estricto cumplimiento sobre la obligación de motivar.- De tal manera, lo que se requiere al Estado, a través de sus operadores de justicia, es la aplicación de un análisis de la razonabilidad o ponderación de las limitaciones o restricciones a derechos humanos, dispuesta por la propia Convención (artículo13.2), así como una debida motivación que respete el debido proceso legal (artículo 8 de la Convención). La metodología, técnica argumentativa o examen particular, es menester de las autoridades internas, siempre y cuando refleje tales garantías.3- La falta de motivación impedía un reexamen a profundidad sobre la argumentación o evidencia directamente relacionada con la imposición de una restricción.4- En este punto, el Tribunal reitera que la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.5En la actualidad, la motivación de las decisiones judiciales se plantea como un imperativo de validez y legitimidad, residiendo la atención en el control de constitucionalidad de la motivación verificando la materialización en cada caso, al ser garantía de la correcta administración de justicia, del respeto de los derechos fundamentales y legales así como de la proscripción de la arbitrariedad.2.4 En cuanto a las disposiciones legales denunciadas, estas regulan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso (cabe anotar que el debido proceso también comprende a la motivación como elemento esencial):Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.Por su parte, el artículo 122 del Código Procesal Civil establece el contenido obligatorio de las resoluciones judiciales, señalando, en sus incisos 3 y 4, que deben contener la mención de los puntos sobre los que versa la resolución, las consideraciones numeradas, con los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide y ordena sobre todos los puntos controvertidos:Contenido y suscripción de las resoluciones.-Artículo 122.- Las resoluciones contienen:“ 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;”“4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;”TERCERO: Sobre la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución concordado con los artículos I del título preliminar y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, normas que regulan el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales3.1 Del recurso de casación, no se puede soslayar que ha denunciado en conjunto la vulneración de las normas procesales arriba indicadas y que, en el desarrollo, adolece de orden, alegando que se omitió pronunciamiento sobre sus agravios de apelación y seguidamente califica de grave error que vicia de nulidad el pronunciamiento de la sentencia de vista; además de ello, se advierte que cuestiona la valoración probatoria y los fundamentos de la recurrida, lo cual resulta contrario a los fines de la casación en función nomofiláctica, pues no se trata de una tercera instancia, sino de control de derecho.3.2 Sin perjuicio de lo antes señalado y procediendo a absolver el recurso de casación, se tiene que la empresa recurrente sustenta la infracción en que la sentencia de vista habría vulnerado el principio de congruencia al no haberse pronunciado en función a todos los agravios, errores de hecho y derecho, sustento de su pretensión impugnatoria.3.3 Indica la recurrente, que la sentencia de vista a pesar de numerar los agravios del recurso de apelación, únicamente desarrolla el concepto de exportación de servicios y normas legales, pero que no se pronuncia sobre los agravios de los numerales iv) y v) del primer considerando de la sentencia impugnada, sobre la decisión de no aplicar la Ejecutoria Suprema Nº 575-2008, que determinó que los servicios prestados califican como exportación de servicios.Recurriendo a los fundamentos de la recurrida, se encuentra que ha numerado sus considerandos. Asimismo, en el primero tiene precisados los agravios de apelación, entre ellos, los señalados por la recurrente:(iv) El Tribunal Fiscal no motivó debidamente su decisión de no aplicar la ejecutoria suprema recaída en el Expediente Nº 575-20208, partiendo de un hecho falso, que consiste en afirmar que dicha sentencia resulta de aplicación únicamente para el caso concreto, según lo indicado expresamente en la Resolución Nº 35 del 22 de setiembre del 2015, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros. Esto quiere decir que el Tribunal Fiscal, al emitir la RTF Nº 02584- 10-2007, determinó que no era aplicable el Decreto Legislativo Nº 883 porque, para dicho Colegiado, lo resuelto en la ejecutoria suprema del Expediente Nº 575-2008 solo era de aplicación únicamente para dicho caso, lo cual es falso; fundamento de su demanda que fue acreditado en autos y no ha sido desarrollado ni ha sido materia de pronunciamiento por la A-quo, incurriendo en vicio de nulidad insubsanable por no pronunciarse sobre todos sus fundamentos de defensa, violando el principio de congruencia.(v) Por otro lado, la A-quo no ha valorado en forma conjunta y razonada debidamente las pruebas admitidas y ofrecidas en la demanda, específicamente la Resolución de Intendencia Nº 0260150009908/SUNAT, que en fiel cumplimiento a la ejecutoria de fecha 02 de abril del 2014, recaída en el Exp. Nº 575-2008 determinó que las ventas realizadas por la recurrente califican como exportación de servicios; sin embargo, en la sentencia impugnada mencionando la referida ejecutoria suprema determina lo contrario en el sentido de que no califican como exportación de servicios. Igualmente, no ha valorado los documentos presentados para mejor sentenciar mediante escrito de fecha 28 de marzo pasado.Al respecto, se advierte que la sentencia de vista identifica en el considerando primero acápite iv) como agravio de apelación, que el Tribunal Fiscal no motivó debidamente su decisión de no aplicar la ejecutoria suprema Expediente Nº 575-2008; y en el acápite v) anota como agravio de apelación, que la a quo no ha valorado en forma conjunta y razonada las pruebas admitidas y ofrecidas en la demanda, específicamente la Resolución de Intendencia Nº 0260150009908, que, en fiel cumplimiento de la ejecutoria antes indicada, determinó que las ventas realizadas califican como exportación de servicios.Estando referidas las supuestas omisiones de pronunciamiento de la sentencia de vista al contenido de la resolución administrativa impugnada y de la sentencia apelada, resulta importante señalar: 1) que noes objeto de la función casatoria el control de derecho de motivación de la resolución del Tribunal Fiscal ni de la sentencia de primera instancia, ni la valoración probatoria efectuada por el a quo; 2) que la casación, al no ser tercera instancia, no tiene por objeto la revisión de lo actuado ni cualquier defecto de motivación resulta atendible, sino aquellos que resultan sustanciales en la decisión judicial; 3) que de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 397 del Código Procesal Civil (C.P.C.), la Sala Suprema no casará la sentencia de vista por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho; asimismo, en concordancia con lo previsto en la norma del artículo 388 del C.P.C. es exigible que el casante demuestre la incidencia directa de la infracción; en consecuencia, si se aduce error u omisión de pronunciamiento sobre algún aspecto, se requiere que este tenga incidencia en el sentido de la decisión judicial, significando que el control de motivación reside en los propios fundamentos y argumentos expresados en la recurrida para decidir; sin embargo, en este caso concreto, no se establece la incidencia y relevancia de los aspectos que alega la recurrente —sobre cuestionamientos a la resolución del Tribunal Fiscal y a la sentencia apelada—, con relación a la decisión judicial que en este caso declara infundada la demanda con base en sus propios argumentos expresados por la sentencia de vista (detallados en la parte expositiva de esta sentencia) con relación a la controversia de determinar si todas las operaciones declaradas por la empresa recurrente como exportación de servicios, califican como tal, y si como consecuencia de ello corresponde se le otorgue el derecho al saldo a favor del exportador solicitado; por lo que este extremo del recurso de casación no resulta amparable.3.4 La recurrente también señala que la sentencia de vista incurre en grave error y se pronuncia sobre la ejecutoria del dos de abril de dos mil catorce, lo cual la viciaría de nulidad, habiendo señalado:“En cuanto a la ejecutoria del 2 de abril del 2014, que determinó que los servicios prestados califican como exportación de servicios. Al respecto, cabe indicar que dicho pronunciamiento no efectúa un análisis de los denominados “servicios opcionales” materia de análisis, por ende, no corresponde tener tomado en consideración”. Sostiene la recurrente que el grave error que vicia de nulidad a la sentencia de vista reside en que el fundamento de su pretensión con relación a la aplicación de la ejecutoria citada, viene a concernir a los servicios brindados en sus paquetes principales y no a los servicios opcionales.Es pertinente señalar que la justificación interna del razonamiento en la motivación de la sentencia de vista, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia6, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos utilizados, para arribar a la decisión judicial.Advirtiendo al respecto, que lo sostenido por la recurrente como vicio de motivación se orienta a un cuestionamiento del análisis efectuado por la sentencia de vista, y de su apreciación para no aplicar la ejecutoria antes citada; el cual se vincula con el argumento principal de la recurrida, de que los servicios conformantes de los paquetes turísticos brindados por la demandante requerían determinar cuáles calificaban como exportación de servicios o no, en tanto la controversia reside en aquellos que sí están gravados, como sucede con los servicios opcionales; teniendo expresado la sentencia de vista como fundamento esencial de su decisión de desestimar la demanda, que es imprescindible discriminar los servicios del paquete turístico, debido a que el legislador solo ha considerado como exportación a los servicios de hospedaje incluyendo la alimentación, no considerando acorde a la norma tributaria lo alegado por la demandante, de que todos los servicios que componen el paquete turístico constituyen exportación de servicios; añade la recurrida, con relación a los servicios opcionales, que si bien se encuentran ligados al paquete turístico, ello no significa que formen parte de él, y que estos sí están gravados con el impuesto general a las ventas.3.5 La casante sostiene como vulneración del debido proceso en su expresión de valoración de la prueba, en que la Resolución de Intendencia Nº 0260150009908/Sunat no habría sido debidamente valorada, y que, con ello, la sentencia de vista tampoco se pronuncia sobre su agravio del numeral v), referido al cumplimiento de la ejecutoria del dos de abril de dos mil catorce, porque el colegiado parte de la premisa errónea de que en dicha ejecutoria no se trató los servicios opcionales, lo que no fue invocado, y que la recurrida habría omitido pronunciarse sobre su aplicación a los paquetes principales dilucidados en la ejecutoria suprema.En este extremo del recurso de casación, se evidencia su fundamentación como si fuera un recurso de apelación de acceso a una tercera instancia, lo cual resulta incompatible con la función nomofiláctica de la casación; asimismo, se advierte su carencia de sustento jurídico, en tanto la causal no se fundamenta en afectación de algún elemento esencial de lavaloración probatoria, sino en su discrepancia con la valoración efectuada, aduciendo que “no habría sido debidamente valorada”; asimismo con relación al pronunciamiento de su agravio v), se reitera lo fundamentado en los considerandos 3.3 y 3.4 de esta ejecutoria, y reiterando, que no se establece omisión de pronunciamiento de la sentencia de vista, el cual guarda coherencia con el tema de controversia y su análisis de discriminar del paquete turístico, aquellos que no se encuentran gravados, de los que sí están gravados.3.6 Adicionalmente a lo antes señalado, resulta pertinente anotar que el petitorio casatorio no está referido a la infracción de normas sustantivas, sino a las normas procesales antes indicadas, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el tema de fondo ni sobre las normas materiales, las que no han sido denunciadas ni sustentadas en el recurso casatorio, ni tampoco admitidas ni calificadas como procedentes por el auto calificatorio, el cual determina el objeto de pronunciamiento, en compatibilidad con el debido proceso y derecho de defensa de las partes.3.7 Concluyendo de los fundamentos expuestos en esta sentencia casatoria, que no se ha establecido que la sentencia de vista hubiere incurrido en las infracciones denunciadas, resultando infundado el recurso de casación formulado por la parte demandante.DECISIÓN:Por tales consideraciones; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa HADA TOURS S.A., mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia emitida en primera instancia, mediante resolución número once, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve; en los seguidos por HADA TOURS S.A. contra el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, y contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre acción contenciosa administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviene Jueza Suprema Ponente Rueda Fernández, y notifíquese.SS.SS.GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 SALMÓN, Elizabet
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