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36233-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE LA NOTIFICACIÓN QUE CONTENÍA LOS VALORES TRIBUTARIOS CUESTIONADOS POR LA RECURRENTE SE ENCONTRABA LEGALMENTE VÁLIDA YA QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS NECESARIOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO, LA CUAL SURTE EFECTOS INMEDIATOS SOBRE LA CONTRIBUYENTE, NO OBSTANTE, LA DEMANDANTE RECHAZÓ LA RECEPCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO TANTO, NO SE LOGRA DILUCIDAR CUÁL ES LA INCIDENCIA DIRECTA DENTRO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 36233-2022 LIMA
Lima, catorce de noviembre de dos mil veintidós.- VISTOS; el Expediente Judicial Electrónico y el cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO:PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, Meba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, el doce de septiembre de dos mil veintidós, inserto de fojas doscientos noventa a trescientos dieciocho del Expediente Judicial Electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis del veintiséis de agosto de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y cuatro del mismo expediente, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número diez de fecha diez de junio de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento ochenta y nueve a doscientos cinco de los autos principales, que declaró infundada la demanda; correspondiendo se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34° (inciso 3) y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria y temporal al caso concreto.SEGUNDO.- En ese propósito, verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) la recurrente ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, como se desprende del comprobante obrante a fojas trescientos diecinueve del Expediente Judicial Electrónico; en ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo.Formalidad del Recurso de CasaciónTERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en su texto aplicable, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, considerando que el recurso de casación es formal y excepcional, debe estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- adecuar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo, no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos en su formulación.Sobre los requisitos de procedenciaQUINTO.- El modificado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación, en su texto aplicable al caso, los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3)Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda interpuesta por su parte, impugnándola mediante recurso obrante de fojas doscientos once a doscientos treinta y seis del Expediente Judicial Electrónico, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado.SÉPTIMO.- La recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales:a) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la sentencia de vista incurrió en vicio de motivación insuficiente, con relación al pronunciamiento referido a las Resoluciones de Determinación números 0240030147763, 0240030147921 y 0240030147922, con referencia a la declaración de inadmisibilidad del recurso de reclamación contra estas Resoluciones, pero sin pronunciarse sobre sus argumentos en cuanto a que la notificación en la modalidad de negativa de la recepción no cumple con los requisitos para que sea válida; así, se repite la apreciación del Tribunal Fiscal, sin embargo, fundamentó su postura en base a la evaluación de la reproducción digital de la diligencia de notificación de dichos valores, es decir, no evaluó las constancias de notificación originales o una copia fedateada por funcionario competente, que acreditara la reproducción fidedigna de las mismas; en este sentido, resultaba pertinente y necesario que la Sala Superior analice dichas constancias originales y, después de ello, determine si las mismas cumplen con los requisitos para que la notificación sea válida, considerando que las copias de las constancias de notificación que obran en autos presentan manchas y no se han consignado los datos que permitan establecer la identidad del notificador. Expone que la Sala Superior sostuvo que se habría producido una notificación tácita de los mencionados valores tributarios, cuando en la Resolución Administrativa impugnada -página diecisiete, no se observa pronunciamiento alguno sobre que habría operado este tipo de notificación con la interposición del recurso de reclamación.b) Infracción normativa de los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. Alega que en su escrito de demanda indicaron los medios probatorios presentados en la vía administrativa que demostraban que los fondos depositados procedían única y exclusivamente de las ventas detalladas en los registros entregados en el procedimiento de fiscalización, ingresos en productos de actividades económicas relacionadas a mercaderías procedentes del exterior al mercado local; del mismo modo, con el fin de acreditar las transferencias entre cuentas, presentó el Libro de Caja e indicó que los ingresos fueron invertidos únicamente en el giro especificado en el CIIU; asimismo, en relación a los cargos por transferencias al exterior, estos fueron realizados únicamente para pagar a sus proveedores del exterior y las pruebas de ello eran los estados de cuenta en los que se apreciaban las transferencias directas; por lo tanto, alegaron que los reparos determinados fueron producto de una actuación irrazonable de la Administración Tributaria, toda vez que les otorgaron cortos lapsos de tiempo para cumplir con lo solicitado a través de seis procedimientos de fiscalización relacionados al Impuesto a la renta e impuesto general a las ventas de los ejercicios dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez; no obstante, la recurrente, en razón de acreditar la fehaciencia de las operaciones de los depósitos efectuados durante los periodos agosto de dos mil ocho, mayo de dos mil nueve y agosto de dos mil diez, en las cuentas corrientes en monedas extranjera y nacional en Scotiabank y Banco de Crédito de Perú, presentó diversa documentación durante el procedimiento de fiscalización, tales como Facturas del Nº 2420 al Nº 24359 y Detalles de Abonos, copia del Libro de Caja y Bancos de los meses de agosto de dos mil ocho, mayo de dos mil nueve y agosto dos mil diez, copias del Libro Mayor de los periodos agosto de dos mil ocho, mayo de dos mil nueve y agosto de dos mil diez, Estados de cuenta de los periodos agosto de dos mil ocho, mayo de dos mil nueve y agosto de dos mil diez y cobranzas en Bancos y Pre liquidaciones; en consecuencia, en todo momento cumplió con acreditar las operaciones que alegó. Considerando lo indicado, no correspondía atribuirle ingresos, pues la sola falta de información de las operaciones no habilita a la Administración Tributaria a determinar renta sobre base presunta, al ser un procedimiento excepcional que sólo procede cuando se configura alguna de las causales previstasen la norma; siendo que, a fin de establecer la existencia de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 64° del Código Tributario, durante el procedimiento de fiscalización la Administración debió adoptar todas las medidas permitidas para verificar que efectivamente se ha producido el ocultamiento de activos, rentas, ingresos, bienes o la consignación de pasivos o gastos falsos, que haya implicado la anulación o reducción de la base imponible del tributo en la documentación contable del deudor tributario; además, no adoptó todas las medidas necesarias, como el cruce de información, lo cual hubiera determinado la realidad de los hechos; de esta forma, la Sunat no debió aplicar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, pues contaba con los elementos suficientes para establecer las supuestas diferencias entre lo declarado y lo fiscalizado.c) Infracción normativa del numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Alega que se han inaplicado los principios de predictibilidad y seguridad jurídica, ya que la Sala Superior indica que solo cuestionó la aplicación de intereses moratorios cuando en realidad lo hizo sobre el incremento indebido de la deuda por causa de la ineficiencia de la autoridad administrativa para resolver el recurso de apelación, lo que ocasionó una aplicación de la Tasa de Interés Moratorio (en adelante TIM) e Índice de Precios al Consumidor (en adelante IPC) por el tramo en exceso del plazo legalmente establecido. Indica que, como es de público conocimiento, las sentencias del Tribunal Constitucional en los expedientes números 1808-2013-PA/TC, 00225-2017-PA/ TC, 04532-2013-PA/TC y 2051-2016-PA/TC establecen que es inconstitucional el cobro injustificado o irrazonable de una deuda tributaria actualizada de acuerdo al IPC; asimismo, la aplicación del ajuste efectuado mediante el IPC es perjudicial, pues si bien no tiene la misma proporcionalidad que la TIM, siempre va a generar el crecimiento de la deuda de forma indebida, en consecuencia, correspondía que no se aplique el IPC para la actualización de la deuda; por lo tanto, en razón de los principios de predictibilidad y seguridad jurídica, se tuvo una comprensión cierta del resultado o pronunciamiento posible que se podía obtener por parte de la Sala Superior, respecto a la aplicación indebida de intereses moratorios por el plazo en exceso y lo inconstitucional del cobro injustificado o irrazonable de una deuda tributaria actualizada de acuerdo al IPC. En este caso, junto a la observancia de las mencionadas sentencias del Tribunal Constitucional debería considerarse que la aplicación del IPC, a pesar de no ser de la misma proporcionalidad a la TIM, significa un incremento de la deuda; por ende, un perjuicio a los derechos constitucionales del administrado. Señala que se ha mencionado en vasta jurisprudencia que el cobro de intereses moratorios no busca sancionar un eventual provecho económico que pudiera obtener el contribuyente, sino indemnizar al Estado por el no pago oportuno de su acreencia, esto si el contribuyente incurre en actuación dilatoria, y donde quede evidenciado el carácter inoficioso de la conducta procedimental del administrado, sí corresponderá disponer que el contribuyente asuma el pago de los intereses; entonces, se debe dar el mismo tratamiento al IPC pues el único perjudicado de su aplicación es el administrado, ya que su pago se convertirá en una suerte de indemnización al Estado por el no pago oportuno de su acreencia, mismo fin que tiene la TIM. La Sala Superior entiende que su cuestionamiento se centraría únicamente en la TIM, sin embargo, no toma en consideración que lo que realmente se ha cuestionado es el incremento indebido de la deuda, ya sea por aplicación de la TIM o del IPC, puesto que, a pesar de no tener la misma proporcionalidad, ambas significan un aumento de la deuda y una afectación al patrimonio del contribuyente; por lo tanto, el error de la Sala radica en no considerar que su cuestionamiento trata sobre el incremento indebido, confiscatorio y perjudicial de la deuda, el que abarcaría tanto la aplicación de la TIM como del IPC. OCTAVO.- En lo concerniente a la causal resumida en el acápite a) del considerando inmediato anterior, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada.8.1. En este apartado, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada adolece de vicios de motivación, debiendo en ese sentido precisarse que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentraconstituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el inciso 5 del artículo 139° de nuestra Carta Magna, por el cual se garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonadamente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro del proceso.8.2. La recurrente alega que la sentencia de vista contiene una motivación insuficiente, toda vez que no se pronuncia sobre sus argumentos de defensa, haciendo mención a que se habría evaluado indebidamente la reproducción digital de las notificaciones de las Resoluciones de Determinación números 0240030147763, 0240030147921 y 0240030147922, cuando debieron merituarse las respectivas constancias de notificación originales. En este sentido, lo que la recurrente plantea son cuestionamientos al análisis efectuado por la Sala Superior con relación al caudal probatorio que obra en el expediente acompañado, el que se encuentra expresado en el considerando quinto, punto 5.6 de la resolución recurrida, en el que se expuso:5.6. De la revisión de la sentencia apelada, se aprecia que el juez se ha pronunciado sobre los argumentos esbozados en la demanda respecto a este extremo, precisando que la notificaciones de estos valores cumplen los requisitos del mencionado artículo 104 del Código Tributario, exponiendo las razones mínimas que sustentan tal decisión, y por ello, la inadmisibilidad de reclamación declarada se encuentra conforme a derecho. Asimismo, no se observa inconsistencia alguna en los cargos de notificación, puesto que de las mismas se aprecia que tal diligencia se entiende realizada cuando cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar, lo que ha sucedido en el presente caso, como ya se ha mencionado, lo que ha sido objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia, aunado a ello, las copias de las constancias de notificación contenidas en el expediente administrativo son los que obran en los archivos de la Administración, los cuales fueron remitidos por la Administración Tributaria y admitido por el juzgado como medio probatorio, hecho que no fue cuestionado por la demandante.8.3. A pesar de esta fundamentación, la recurrente no expone de forma clara y precisa por qué este juicio valorativo de la Sala de mérito, que consideró que la documentación presentada por la autoridad administrativa resultaba suficiente para determinar la correcta notificación de las mencionadas Resoluciones de Determinación, sería inapropiado o inidóneo para justificar la postura que se recoge en la resolución recurrida, acerca de que las constancias de notificación que obran en autos son una reproducción válida de aquellas que constan en los archivos de la Administración Tributaria, las que incluso no fueron cuestionadas al momento que fueron remitidas por la autoridad administrativa, esbozando en este punto una discrepancia con el criterio asumido en la sentencia de vista, pero bajo razonamientos que no permiten develar adecuadamente el defecto de motivación que denuncia.8.4. Asimismo, la recurrente sostiene que la Sala Superior incurrió en un defecto de motivación al sostener que se habría producido la notificación tácita de las referidas Resoluciones de Determinación, sin que la entidad demandada haya recogido dicha posición ante la interposición del recurso de reclamación. No obstante, en los puntos 5.3 a 5.5 del considerando quinto de la sentencia de vista recurrida, la instancia de mérito precisa con relación a esta cuestión, que la notificación de los valores tributarios cuestionados era válida porque cumplían con los requisitos formales mínimos establecidos por la normativa especial sobre la materia, con referencia a los artículos 104° y 140° del Código Tributario, para que puedan surtir sus efectos sobre la contribuyente, por lo que tampoco se aprecia de forma clara y precisa cómo esta fundamentación podría suponer una vulneración al derecho procesal invocado, aprobada en los siguientes términos:5.3 De otro lado, el artículo 140 del prenotado código prescribió que la Administración notificará al reclamante para que, dentro del término de 15 días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, y que vencido dicho término sin la subsanación correspondiente se declarará inadmisible el acotado recurso, salvo cuando las deficiencias no seas sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.5.4 Por su parte, el inciso a) del artículo 104 del citado TUO estipula que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por elencargado de la diligencia, siendo que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) Número de documento que se notifica, (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa, y, (v) Fecha en que se realiza la notificación.5.5 En esa línea, se tiene que de la revisión de las constancias de notificación de los valores cuestionados que obran en el expediente administrativo digitalizado, se verifica que los mismos fueron notificados a la contribuyente con fecha 07 de diciembre de 2012 en su domicilio fiscal señalado por la demandante, a través de certificación negativa a la recepción, consignándose en los respectivos cargos de notificación, los datos de identificación de la demandante, su número de RUC, los datos del notificador quien lo suscribe, así como la indicación de la negativa de recepción por persona capaz, detallando que la persona rechazó la recepción del documento, todo lo cual otorga validez al prenotado acto de notificación; por ende, en el acto de notificación de tales valores se ha cumplido con lo prescrito en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario.8.5. Lo expuesto advierte que lo argumentado por la parte recurrente al sustentar la causal bajo análisis, relacionado con vicios de motivación, lejos de relacionarse con un supuesto vicio de nulidad por defectos de motivación en la sentencia de vista, trasluce en realidad una disconformidad con la valoración de los hechos y de los medios de prueba que obran en autos, en particular, respecto del análisis efectuado sobre el caudal probatorio ofrecido por los litigantes y que obra en el expediente administrativo acompañado, cuyo examen sirvió de base a la Sala Superior para confirmar la sentencia de primera instancia, pretendiéndose un reexamen por este Supremo Tribunal sobre dicha cuestión, lo que es ajeno a la función nomofiláctica del recurso extraordinario de casación, cuales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establece el artículo 384° del Código Procesal Civil, sin ser entonces la causal examinada clara ni precisa en relación con el contenido y alcances de la sentencia cuestionada, ni demostrar la incidencia directa que ella tiene sobre la misma decisión, incumpliendo las exigencias previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, en su texto aplicable, deviniendo improcedente.NOVENO.- Respecto a la causal descrita en el acápite b) del considerando séptimo de la presente resolución, se tiene que la recurrente cuestiona esencialmente el análisis valorativo que realizó la Sala Superior para dilucidar si se habría producido la causal prevista en el numeral 4 del artículo 64° del Código Tributario, por la cual la Administración Tributaria puede utilizar el procedimiento de determinación sobre base presunta si el deudor tributario oculta activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos. Aduce de esta forma que el criterio asumido por la entidad demandada en sede administrativa, que aplicó dicho procedimiento a la actora debido a que no sustentó depósitos bancarios cuestionados en fiscalización, se debe a la falta de análisis de diversa documentación presentada durante el procedimiento llevado a cabo por la Sunat, como facturas, Libro de Caja y Bancos, Libro Mayor, estados de cuenta, cobranzas en Banco, pre liquidaciones, entre otras, la que permitía acreditar que los fondos depositados provenían única y exclusivamente de las ventas que hizo la recurrente e impedían atribuirle los ingresos imputados por la Administración Tributaria a través de las cuestionadas Resoluciones de Determinación números 024-003-0147041, 024-003-0147945 y 024-003-0148004.9.1. Del análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que los mismos, lejos de exponer la alegada infracción normativa que realizaría la Sala Superior y de precisar el verdadero alcance que debió otorgarse al marco normativo invocado, que regula los principios de impulso de oficio y verdad material, se basan en cuestionar el criterio adoptado por la instancia de mérito que, del estudio del caudal probatorio ofrecido por la recurrente en la vía previa, determinó que esta no sustentó los depósitos bancarios objeto de fiscalización, por lo que, en aplicación del artículo 71° del Código Tributario, se encontraba arreglado a ley que la Administración Tributaria haya presumido que estos fondos reflejaban ingresos omitidos y proceda a imputarlos como tales respecto del impuesto general a las ventas de los períodos agosto de dos mil ocho, mayo de dos mil nueve y agosto de dos mil diez, conforme con lo expuesto en el punto 6.5 de la parte considerativa de la resolución recurrida:[…] atendiendo a que la recurrente no ha presentado documentación que sustente los abonos o depósitos bancarios observados, se tiene que en virtud de lo establecido en el literal a) del artículo 65-A y delartículo 71 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se ha considerado como ingresos omitidos, presumiéndose que incrementarán ingresos declarados, conllevando ello a que se realicen reparos al IGV de los periodos agosto de 2008, mayo de 2009 y agosto de 2010, y consecuentemente se efectúe la determinación tributaria sobre base presunta en función a los ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias, sin que tal actuación signifique vulneración al principio de verdad material, en la medida de que la Administración solicitó expresamente la presentación y/o exhibición de la documentación contable y financiera necesaria para determinar la deuda tributaria del recurrente sobre base cierta; sin embargo el recurrente no cumplió con lo solicitado, provocando de esta manera que la Administración aplique el procedimiento de determinación sobre base presunta.En cuanto a los medios probatorios se tiene que la documentación presentada por la demandante no constituyen elementos de prueba suficientes que acrediten los depósitos que figuran en las cuentas bancarias de la recurrente, lo cual implicó que el procedimiento de determinación tributaria del IGV de dichos periodos se realice sobre base presunta, en este caso particular, en función a los ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias, presumiéndose por ende que existieron ventas o ingresos omitidos a favor de la actora, motivo por el cual se desestima los agravios de la demandante.Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto por la recurrente en su medio impugnatorio, se advierte que lo realmente cuestionado por esta parte es la situación fáctica establecida en sede de instancia, así como la valoración de los medios de prueba efectuada por los Jueces de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que -según lo expuesto anteriormente- no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación.9.2. Así, la recurrente persigue que este Supremo Tribunal emita un nuevo pronunciamiento sobre aspectos vinculados con la probanza del origen de los depósitos bancarios observados por la Administración Tributaria en etapa de fiscalización, lo que supone un reexamen de las situaciones de hecho establecidas por la judicatura, con el fin de determinar si procedía aplicar el procedimiento de determinación sobre base presunta de la obligación tributaria, circunstancia que no se subsume en la causal invocada y que no coincide con el hecho que esta sede no es una tercera instancia. En este contexto, esta Sala Suprema considera que la causal planteada no es clara ni precisa con atención a lo expuesto en la sentencia de vista recurrida, ni demuestra de qué modo tiene incidencia directa sobre la decisión asumida por el Colegiado Superior, incumpliéndose las exigencias que prevé los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, en su texto aplicable, deviniendo improcedente.DÉCIMO.- En cuanto a la causal descrita en el acápite c) del considerando séptimo de la presente resolución, del análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que los mismos no acreditan la incidencia directa sobre el sentido de lo resuelto por la Sala de mérito, pues si bien pretenden abordar, en estricto, que resulta inconstitucional y perjudicial que la Administración Tributaria le aplique el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para ajustar la deuda objeto de controversia que mantiene con ella, no plantea cómo lo expuesto en la sentencia de vista recurrida sobre esta cuestión sería incorrecto, en cuanto refiere que este argumento de defensa no fue traído como tema controvertido con la interposición de su escrito de demanda, por lo que no fue objeto de estudio en la sentencia de primera instancia y, por ende, tampoco cabía pronunciarse sobre esta cuestión en instancia de revisión, conforme con lo expuesto en los puntos 7.3 y 7.4 de la parte considerativa de la resolución recurrida:7.3. […] la demandante, en apelación de sentencia, reconoce que le han actualizado la deuda con IPC, pero considera que dicha aplicación es perjudicial para la recurrente pues conlleva a un crecimiento de la deuda que resulta indebida, por lo que no basta que el juzgado haya emitido una decisión respecto a la inaplicación de intereses moratorios, sino que tampoco correspondía la aplicación del IPC conforme a las STC Nos. 1808-2013-PA/ TC, 00225-2017-PA/TC, 04532- 2013-PA/TC y 2051-2016- PA/TC, las que establecen que es inconstitucional el cobro injustificado o irrazonable de una deuda tributaria actualizada de acuerdo al IPC, asimismo, la aplicación del ajuste efectuado mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC) es perjudicial, puesto que si bien no tiene la misma proporcionalidad que los intereses moratorios (TIM), siempre va a generar el crecimiento de la deuda de forma indebida, en consecuencia, correspondía que no se aplique IPC para la actualización de la deuda.7.4 Como es de verse, la actora en su demanda cuestiona la aplicación de intereses moratorios y en apelación de sentencia cambia su fundamento, pues en la demanda no se ha esbozado fundamento alguno sobre la actualización de la deuda en función al IPC, por lo que, elpronunciamiento contenido en la sentencia resulta congruente con las pretensiones y los fundamentos que se plantearon con la demanda y por ende se encuentra debidamente motivada; cabe agregar que a la Sala Superior no le corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre los fundamentos que no fueron invocados con su demanda; en atención a lo señalado, la sentencia apelada se ha pronunciado sobre todo las cuestiones planteada en la demanda, debiéndose desestimar dicho agravio.10.1. En este sentido, la actora no ha cumplido con precisar con la claridad y precisión que exige la glosada normativa procesal sobre el recurso casatorio, de qué manera este razonamiento de los Jueces Superiores resultaría incorrecto o inválido, a efectos de demostrar cómo podía desprenderse de su escrito de demanda que sí abordó esta alegación acerca de que resultaba inválida la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en su caso; en su lugar, la recurrente invoca normativa material que rige sobre el procedimiento administrativo de fiscalización seguido por la

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