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00996-2019-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL FAVORECIDO Y SU DEFENSA TUVIERON CONOCIMIENTO DE LOS CARGOS IMPUTADOS, QUE ESTE PRESENTÓ DIVERSOS ESCRITOS Y CONOCIÓ Y APELÓ ALGUNAS DE LAS REFERIDAS RESOLUCIONES CORRESPONDIENTES A LOS PEDIDOS DE EXTRADICIÓN Y DE PRISIÓN PREVENTIVA, DE LAS QUE TUVO CONOCIMIENTO, LO CUAL NO HA SIDO CONTRADICHO POR EL FAVORECIDO, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE RESULTAN VÁLIDOS LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES POSTERIORES A LA EMISIÓN DE LAS CITADAS RESOLUCIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230110
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 350/2022
EXP. N.° 00996-2019-PHC/TC
LIMA
GUSTAVO FERNANDO SALAZAR
DELGADO, representado por MIGUEL
FRANCISCO ÁVALOS ALVA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de
octubre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa
Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo
expuesto en los fundamentos 3 a 6, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a
la afectación del derecho de defensa.
Asimismo, el magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior
coincidiendo con la sentencia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00996-2019-PHC/TC
LIMA
GUSTAVO FERNANDO SALAZAR
DELGADO, representado por MIGUEL
FRANCISCO ÁVALOS ALVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Francisco Ávalos
Alva, abogado de don Gustavo Fernando Salazar Delgado, contra la resolución de fojas
185, de fecha 21 de noviembre de 2018, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos
con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de setiembre de 2018, don Miguel Francisco Ávalos Alva, abogado
de don Gustavo Fernando Salazar Delgado, interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y
la dirige contra don Miguel Antonio Chuyo Zavaleta, juez a cargo del Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria Nacional del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción
de Funcionarios. Denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal
y la vulneración del derecho a la defensa.
Solicita que se declare nulas: (i) la Resolución 24, de fecha 20 de marzo de 2018
(f. 94), que declaró procedente el requerimiento de extradición del favorecido, solicitado
por el Equipo Especial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en
Delitos de Corrupción de Funcionarios, por el delito de lavado de activos (Expediente 38-
2018); asimismo, que se ordene la nulidad de todos los actos procesales posteriores a
dicha resolución judicial; y, (ii) la resolución emitida en la audiencia pública de fecha 27
de mayo de 2017, a través de la cual se declaró fundado el pedido de prisión preventiva
formulado por la Fiscalía; además, pide que se ordene la nulidad de todos los actos
procesales posteriores a la mencionada resolución.
Sostiene que el juez demandado vulneró el derecho de defensa del favorecido al
impedir durante el trámite del procedimiento de extradición que su defensa técnica
pudiera acceder al expediente judicial de requerimiento de extradición (Expediente 11-
2017-12-5201-JR-PE-03, incidente 12); y que no fue notificado sobre la existencia de
algún requerimiento fiscal de extradición en su contra y solo se enteró de ello a través de
un programa televisivo, con lo cual se le negó cualquier posibilidad de defensa, pues se
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aprobó la extradición mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2018, y se solicitó a
las autoridades de los Estados Unidos de América su extradición.
Asevera que el favorecido, mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2017,
solicitó al citado juzgado que le corra traslado del requerimiento fiscal de extradición
junto con sus anexos; sin embargo, ello le fue denegado mediante la Resolución 5, del 22
de agosto de 2017, contra la cual interpuso recurso de apelación, pero el juzgado adujo
que era un decreto contra el cual no correspondía la interposición del recurso de apelación,
lo cual fue corregido por la Sala superior, pues estimó la queja de derecho que interpuso
su defensa y declaró la nulidad de la Resolución 5. Precisa que, en atención a lo resuelto,
el juzgado emitió la Resolución 4, de fecha 13 de noviembre de 2017, por la cual
nuevamente declaró improcedente lo peticionado, resolución que su defensa apeló, pero
la referida Sala desestimó el recurso, con el argumento de que el acto de correr traslado
solo procedía hasta que la Corte Suprema asuma competencia.
Aduce que ante la necesidad evidente de conocer el requerimiento a fin de preparar
la defensa, tomando en cuenta la especial dificultad que comprende un procedimiento de
extradición, el 23 de enero de 2018 su defensa técnica solicitó al juez cuestionado acceder
al contenido del requerimiento fiscal de extradición a través de la lectura del expediente;
sin embargo, el juzgado demandado, mediante Resolución 22, de fecha 30 de enero de
2018, señaló de forma injustificada y arbitraria que la solicitud ya había sido resuelta, lo
cual fue falso. Acota que la citada resolución también fue apelada, recurso que fue
denegado, por lo que interpuso queja de derecho, la que fue desestimada por la Sala con
la consideración de que no estaba previsto acceder al expediente sino hasta que la Corte
Suprema corra traslado.
Alega que mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2018, el juzgado
demandado solicitó a los Estados Unidos de Norteamérica la extradición del favorecido,
pese a que hasta ese momento nunca se había permitido a su defensa técnica que tomara
conocimiento del expediente de extradición. Manifiesta que el pedido de extradición por
parte del juez demandado se presentó el 5 de abril de 2018, ante la Corte Suprema; que
ese mismo día se programó vista de la causa para el 12 de abril de 2018, pero hasta ese
momento la defensa nunca tuvo acceso ni conocimiento del expediente de extradición; y
que el 6 de abril de 2018 fue notificado, vía casilla electrónica, el decreto del 5 de abril
de 2018, y se corrió traslado solamente de la resolución de fecha 20 de marzo de 2018 y
de la solicitud de extradición. Advierte que nunca se ha corrido traslado, ni del
requerimiento fiscal de extradición, ni de ningún otro actuado adicional.
Puntualiza que se vulneró el derecho de defensa del favorecido en su
manifestación de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la
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defensa, puesto que se decidió llevar a cabo la audiencia de prisión preventiva en su contra
sin que su defensa técnica haya sido notificada de la disposición de formalización de
investigación preparatoria, además de haberse negado a otorgar un plazo prudencial, de
acuerdo con la complejidad de los hechos imputados.
El procurador público o a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas
155 de autos, se apersonó al proceso, y señaló domicilio procesal y casilla electrónica.
El Trigésimo Primer Juzgado Penal Permanente-Reos en Cárcel de Lima,
mediante Resolución de fecha 2 de octubre de 2018 (f. 135), declaró improcedente la
demanda, al considerar que, con relación al mandato de prisión preventiva dictado contra
el favorecido luego de formalizada la investigación preparatoria, con el requerimiento
presentado el 25 de mayo de 2017 el Ministerio Público requirió que se dicte el referido
mandato por el plazo de dieciocho meses; que en virtud de la Resolución 4, de fecha 27
de mayo de 2017, previa audiencia con intervención de la defensa del imputado, se dictó
mandato de prisión preventiva por el mencionado plazo, y se dispuso que se emita orden
de captura nacional e internacional; que, conocida la decisión judicial, su defensa
interpuso recurso de apelación, que fue concedido y a su vez dicho medio impugnatorio
fue admitido por el Colegiado A de la Sala Penal de Apelaciones; y que el 5 de junio de
2017 se llevó a cabo la audiencia de apelación de auto de prisión preventiva, en la que
intervino su defensa, la cual culminó con la emisión de la Resolución 2, de fecha 6 de
junio de 2017, a través de la cual el Colegiado A confirmó en todos sus extremos la prisión
preventiva, de lo que se concluye que la defensa del favorecido tuvo conocimiento de los
cargos imputados y tuvo la oportunidad de cuestionar dichas resoluciones. Agrega que el
favorecido no aportó prueba alguna y que de los escritos que presentó se colige que su
defensa conoció del proceso seguido en su contra.
La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones.
El Tribunal Constitucional, con fecha 18 de julio de 2021, ordenó que se admita a
trámite la demanda de habeas corpus en sede constitucional y que se otorgue a la parte
demandada el plazo de diez días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa,
alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, de sus anexos y del
recurso de agravio constitucional.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2021 (obra en el cuadernillo del Tribunal
Constitucional), se apersona ante el Tribunal Constitucional, señala domicilio procesal y
casilla electrónica. Alega que los argumentos vertidos por el demandante para sustentar
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su pretensión ya fueron sido discutidos por la Sala Penal Nacional de Apelaciones
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y los vuelve a traer a esta sede,
para que se vuelvan a debatir, como si el proceso constitucional fuese una instancia más,
lo que no es la finalidad de los procesos constitucionales. Por consiguiente, afirma que lo
esgrimido por el accionante no demuestra vulneración alguna a sus derechos, y lo que se
pretende únicamente es que la judicatura constitucional deje sin efecto resoluciones
judiciales que tienen una motivación suficiente que emana de un proceso llevado a cabo
de forma regular, en el que se han respetado todos los atributos que integran el debido
proceso. Aduce que los fundamentos de la presente demanda no denotan afectación
alguna de derechos susceptible de ser revisada en sede constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la Resolución 24, de fecha 20 de
marzo de 2018, que declaró procedente el requerimiento de extradición de don
Gustavo Fernando Salazar Delgado, solicitado por el Equipo Especial de la Fiscalía
Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
por el delito de lavado de activos; asimismo, que se ordene la nulidad de todos los
actos procesales posteriores a dicha resolución judicial; y (ii) la resolución emitida en
la audiencia pública de fecha 27 de mayo de 2017, a través de la cual se declara
fundado el pedido de prisión preventiva formulado en contra de del favorecido por la
Fiscalía. Y, además, que se ordene la nulidad de todos los actos procesales posteriores
a la mencionada resolución.
2. Se denuncia la amenaza de vulneración del derecho la libertad personal y la
vulneración del derecho a la defensa.
Análisis del caso concreto
3. En un extremo de la demanda se solicita que se declare nula la Resolución 24, de fecha
20 de marzo de 2018, que declaró procedente el requerimiento de extradición del
favorecido, solicitado por el Equipo Especial de la Fiscalía Supraprovincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios por el delito de
lavado de activos (Expediente 38-2018); asimismo, que se ordene la nulidad de todos
los actos procesales posteriores a dicha resolución judicial.
4. Al respecto, se advierte de autos que la citada resolución, en sí misma, no incide de
manera directa, negativa y concreta en el derecho a la libertad personal del favorecido.
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En consecuencia, resulta de aplicación lo previsto en artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, por lo que la presente demanda debe declararse
improcedente en este extremo.
5. A mayor abundamiento, en la demanda se sostiene que el pedido de extradición del
favorecido se presentó el 5 de abril de 2018, ante la Corte Suprema de Justicia de la
República; que ese mismo día se programó vista de la causa para el 12 de abril de
2018, fecha hasta la cual su defensa no tuvo acceso ni conocimiento del expediente de
extradición; y que el 6 de abril de 2018 el favorecido fue notificado, vía casilla
electrónica, del decreto del 5 de abril de 2018, y se corrió traslado solamente de la
resolución de fecha 20 de marzo de 2018 y de la solicitud de extradición.
6. Como es de público conocimiento, el abogado defensor del favorecido informó
oralmente en la audiencia pública de extradición, luego de lo cual se expidió la
resolución consultiva de fecha 18 de abril de 2018, por parte de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró procedente
la solicitud de extradición del favorecido, lo que dio mérito a la emisión de la
Resolución Suprema 167-2018-JUS, de fecha 2 de noviembre de 2018, por la cual se
accedió a la solicitud de la referida extradición. (Conforme se observa de la búsqueda
efectuada el 31 de agosto de 2022, a las 13:16 horas en
https://busquedas.elperuano.pe/download/url/designan-procurador-ad-hoc-para-
ejercer-la-defensa-juridica-resolucion-suprema-n-168-2018-jus-1708560-10). De ello
se concluye entonces que el favorecido ejerció a través de su abogado defensor su
derecho de defensa en el procedimiento de extradición.
7. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en
virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no
queden en estado de indefensión. De manera que el contenido constitucionalmente
protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos
judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos (cfr. sentencia emitida en el Expediente 01231-2002-
HC/TC, fundamento 2).
8. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal.
Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su
propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye
la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con
defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine
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durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones
iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso
penal quede postrada en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado
que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido (cfr. sentencias
emitidas en los Expedientes 02028-2004-HC/TC y 02738-2014-PHC/TC).
9. En el presente caso, se advierte de la resolución de fecha 2 de octubre de 2018 (f. 133),
emitida por el Trigésimo Primer Juzgado Penal Permanente-Reos en Cárcel de Lima,
que luego de formalizada la investigación preparatoria, con el requerimiento
presentado el 25 de mayo de 2017, el Ministerio Público requirió que se dicte el
mandato de prisión preventiva en contra del favorecido por el plazo de dieciocho
meses; que en virtud de la Resolución 04, de fecha 27 de mayo de 2017, previa
audiencia con intervención de la defensa del imputado, se dictó mandato de prisión
preventiva por el mencionado plazo, y se dispuso que se emita orden de captura
nacional e internacional; y que, conocida la decisión judicial, su defensa interpuso
recurso de apelación, que fue concedido y fue admitido por el Colegiado A de la Sala
Penal de Apelaciones. Se aprecia también que el 5 de junio de 2017 se llevó a cabo la
audiencia de apelación de auto de prisión preventiva, en la que intervino la defensa del
favorecido, la cual culminó con la emisión de la Resolución 02, de fecha 6 de junio de
2017, a través de la cual el Colegiado A confirmó en todos sus extremos la prisión
preventiva. Asimismo, las resoluciones que ordenaron la prisión preventiva fueron
dictadas a efectos de hacerse efectiva la extradición del favorecido.
10. De autos también se aprecia que el favorecido y su defensa tuvieron conocimiento de
los cargos imputados, que este presentó diversos escritos y conoció y apeló algunas de
las referidas resoluciones correspondientes a los pedidos de extradición y de prisión
preventiva, de las que tuvo conocimiento, conforme se advierte de fojas 14 a 127, lo
cual no ha sido contradicho por el favorecido.
11. Finalmente, este Tribunal Constitucional considera que resultan válidos los demás
actos procesales posteriores a la emisión de las citadas resoluciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos
3 a 6, supra.
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LIMA
GUSTAVO FERNANDO SALAZAR
DELGADO, representado por MIGUEL
FRANCISCO ÁVALOS ALVA
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho de
defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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DELGADO, representado por MIGUEL
FRANCISCO ÁVALOS ALVA
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y
expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara
IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo expuesto en los
fundamentos 3 a 6 e INFUNDADA el extremo referido a la afectación del derecho de
defensa.
Lima, 28 de octubre de 2022.
S.
FERRERO COSTA
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.