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01246-2020-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE COLEGIADO CONSIDERA QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA DEMOSTRADO QUE LA EMPLAZADA CONDICIONÓ EL TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIONES QUE PRETENDÍA FORMULAR EL RECURRENTE AL PAGO DE TASAS ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN SU TUPA, LO CUAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL, RESULTA INCONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230110
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 303/2022
EXP. N.º 01246-2020-PA/TC
ICA
OCTAVIO HUILLCAYA CHUMPI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio
Huillcaya Chumpi contra la resolución de fojas 57, de fecha 26 de
noviembre de 2019, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones
de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 8 de julio de 2019, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Nasca, a fin de que se
ordene a la emplazada la recepción de los recursos de apelación que
formuló contra las Resoluciones de Sanción 958 y 830-2019-
MPN/GTYV, de fechas 26 y 28 de febrero de 2019, respectivamente.
Alega que dicha actuación vulnera sus derechos a la petición y a la
defensa, dado que la Administración, invocando la falta de pago de la
tasa por derecho de trámite, le ha denegado el acceso a un
pronunciamiento de fondo que resuelva sus recursos de impugnación.
Resolución de primera y segunda instancia o grado
El Juzgado Civil de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica,
mediante la Resolución 2, de fecha 1 de agosto de 2019, declaró
improcedente in limine la demanda, a la luz de lo dispuesto por el
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional —en vigor en aquel
momento—, por considerar que lo pretendido por la recurrente debe ser
ventilado en el proceso contencioso-administrativo.
A su turno, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la
Corte Superior de Justicia de Ica, a través de la Resolución 7, de fecha 26
de noviembre de 2019, confirmó la resolución apelada por el mismo
fundamento.
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ICA
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Auto admisorio
El Tribunal Constitucional, mediante auto del 26 noviembre de
2021, admitió a trámite la demanda incoada por el recurrente, y corrió
traslado de esta y sus recaudos a la parte demandada (Municipalidad
Provincial de Nasca), para que, en el plazo de 10 días hábiles, ejercite su
derecho de defensa.
Contestaciones de la demanda
El 15 de febrero de 2022, la Procuraduría Pública de la
Municipalidad Provincial de Nasca, mediante escrito con registro
000725-22-ES, contesta la demanda y expresa que: i) la emplazada no ha
exigido pago de tasa o derecho por la presentación del recurso de
apelación del recurrente, ya que dichos conceptos no se encuentran
contemplados en el TUPA de la Municipalidad Provincial de Nasca,
para la Gerencia de Transporte; y, ii) el demandante no ha aportado al
proceso ningún medio de prueba que acredite fehacientemente que la
emplazada le ha negado la presentación de recurso alguno.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El demandante solicita que se ordene a la emplazada la recepción
de los recursos de apelación que formuló en contra de las
Resoluciones de Sanción 958 y 830-2019-MPN/GTYV, de fechas
26 y 28 de febrero de 2019, respectivamente. Alega que la
renuencia de la demandada a tramitar sus recursos impugnatorios
ha vulnerado sus derechos a la petición y a la defensa, porque la
Administración, invocando la falta de pago de la tasa por derecho
de trámite, le ha denegado el acceso a un pronunciamiento de
fondo que resuelva sus recursos de impugnación.
Análisis de la controversia
Respecto del precedente establecido en el Expediente 03741-2004-
AA/TC
2. En el fundamento 50 de la sentencia recaída en el Expediente
03741-2004-AA/TC, se estableció el siguiente precedente: “[…]
Regla sustancial B: “Todo cobro que se haya establecido al interior
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de un procedimiento administrativo, como condición o requisito
previo a la impugnación de un acto de la propia administración
pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido
proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por
tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a
partir de la publicación de la presente sentencia”.
3. A efectos de dar una lectura más clara de dicho precedente,
conviene extraer algunos criterios que ahí se sentaron. Así, se
señaló que el derecho a impugnar decisiones de la Administración
está comprendido dentro del derecho al debido procedimiento
administrativo, “bien mediante los mecanismos que el propio
procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía
judicial, bien mediante el contencioso-administrativo o el propio
proceso de amparo”.
4. Así también, el derecho a impugnar, esto es, a recurrir las
decisiones de la administración “comporta la posibilidad real de
poderlas enervar”. Dicho derecho se encuentra indisolublemente
vinculado a otro derecho que comprende el debido proceso, el
derecho a la defensa, pues, mediante este último en relación con el
primero, se otorga la oportunidad de “contradecir y argumentar”
en defensa de sus derechos e intereses. “Se conculca, por tanto,
cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven
imposibilitados de ejercer medios legales suficientes para su
defensa o, cuando, como en el presente caso, se establezcan
condiciones para la presentación de los argumentos” (fundamentos
19 al 26).
5. En efecto, el riesgo de aplicar el precedente a otras situaciones
distintas a la contenida en la referida regla B fue vislumbrado por
este Tribunal en sus fundamentos 3 y 4, cuando precisó el contexto
y las circunstancias que motivaron su decisión, y afirmó que lo
cuestionado en el referido caso judicial es el cobro por “derecho a
impugnar”, pues contraviene los derechos de petición y defensa de
los ciudadanos; ello porque lo cuestionable era la existencia de un
cobro por el solo hecho de impugnar un acto administrativo, y
justamente este tipo de trabas irracionales o condicionantes al
ejercicio de los derechos de petición y defensa de los ciudadanos
en sede administrativa, motivó que el Tribunal Constitucional
estableciera el precedente que corresponde aplicar a todos los
casos que presenten circunstancias idénticas (cfr. fundamento 6 de
la sentencia recaída en el Expediente 03221-2012-PA/TC).
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6. En el presente caso, la solicitud —cuyo pago previo habría sido
requerido al demandante— recayó en los recursos de apelación
que pretendía interponer el recurrente en contra de las
Resoluciones de Sanción 958 y 830-2019-MPN/GTYV, actos que
sí constituyen per se impugnaciones de decisiones administrativas.
En tal sentido, se advierte que el supuesto previsto en la regla
sustancial B de la sentencia recaída en el Expediente 03741-2004-
AA/TC, resultaría aplicable al presente caso y, por ende,
corresponde analizar los hechos a la luz de los criterios
anteriormente esbozados.
Análisis del presente caso
7. En el caso de autos, el recurrente sostiene que la emplazada le
requirió, como requisito previo para tramitar los recursos de
apelación que pretendía formular en contra de las Resoluciones de
Sanción 958 y 830-2019-MPN/GTYV, el pago de una tasa por
derecho de apelación, y que, ante su negativa de cumplir con dicho
concepto, no se recepcionó ninguna de sus impugnaciones. A su
turno, la municipalidad demandada niega lo alegado por el actor, y
sostiene que su TUPA, en lo que concierne a la Gerencia de
Transportes, no contempla el pago de tasa alguna como requisito
de procedencia de los recursos de apelación que se formulen en
contra de las resoluciones multas.
8. En ese contexto, a partir de la revisión del TUPA de la
Municipalidad Provincial de Nasca, aprobado por Ordenanza
Municipal 016-2016-MPN, del 29 de setiembre de 2016
(https://muninasca.gob.pe/control/filemgr/archivos/tupa/TUPA_20
16.pdf), se advierte que en la sección correspondiente a la
Gerencia de Transportes se encuentran regulados un total de 22
trámites, de los cuales ninguno se relaciona con el del recurso de
apelación en contra de las resoluciones de multa impuestas por
dicha gerencia. Sin embargo, en el apartado concerniente a la
Gerencia de Administración Tributaria, en el numeral 18, se
encuentra establecidos los requisitos que debe cumplir todo
administrado para apelar cualquier sanción administrativa (multa
administrativa) cuya naturaleza no sea de índole tributaria, tal y
como ocurría en el caso del demandante, cuya pretensión era la de
impugnar resoluciones de sanción que se le había impuesto, por
transitar con su vehículo sin el uso de los cinturones de seguridad.
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9. Ahora bien, del contenido del citado numeral 18 de la sección
correspondiente a la Gerencia de Administración Tributaria del
TUPA de la Municipalidad Provincial de Nasca, se advierte
claramente que la emplazada estableció como requisitos para
apelar cualquier sanción administrativa el pago de una tasa de S/.
12.60 por concepto de “derechos de apelación” y otra tasa de S/.
9.90 por derecho de trámite administrativo, las mismas que,
conforme a lo expresado precedentemente, resultan vulneratorias
de los derechos del debido procedimiento, de petición y defensa,
puesto que la emplazada, a través de este tipo de regulación, ha
condicionado el ejercicio del derecho de defensa de los
administrados al pago de los citados montos, lo que, a todas luces,
resulta contrario a los principios constitucionales antes detallados.
10. Aunado a ello, debe anotarse que el recurrente, al encontrarse en
desacuerdo con el pago de dichos conceptos, con fecha 11 de abril
de 2019 acudió a la Defensoría del Pueblo de Ica, a fin de formular
una queja (fojas 9), a través de la cual solicitó la intervención de
dicha institución para la protección de sus derechos. Al respecto,
se advierte que a través del Oficio N.º 1197-2019-DP/OD-ICA, del
15 de octubre de 2019 (fojas 38), la Defensoría del Pueblo de Ica
da cuenta al alcalde de la Municipalidad de Nasca de las acciones
adoptadas frente a la denuncia del demandante, y precisa que, al
tomarse conocimiento de los hechos denunciados, se procedió a
requerir la información necesaria a la entidad edil, para lo cual se
reunieron incluso con el secretario general del municipio de aquel
entonces, don Isaac Alejandro Sarmiento Rivera, el mismo que,
pese a sus ofrecimientos, no cumplió con brindar documentación
alguna que coadyuvase al esclarecimiento de los hechos;
asimismo, a través de dicho oficio, se recomendó a la emplazada
que: “Deje sin efecto todo cobro establecido en el TUPA de la
Municipalidad para el ejercicio del derecho de reclamación y
derecho a impugnar”.
11. Siendo ello así, este Colegiado considera que en el presente caso
se ha demostrado que la emplazada condicionó el trámite de los
recursos de apelaciones que pretendía formular el recurrente en
contra las Resoluciones de Sanción 958 y 830-2019-MPN/GTYV,
al pago de tasas administrativas establecidas en su TUPA, lo cual,
conforme a lo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal,
resulta inconstitucional.
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12. En consecuencia, corresponde amparar la demanda por haberse
acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, de
petición y de acceso a la tutela jurisdiccional, y ordenar a la
municipalidad emplazada que recepcione los recursos de apelación
formulados por el actor en contra de las Resoluciones de Sanción
958 y 830-2019-MPN/GTYV, de fechas 26 y 28 de febrero de
2019, respectivamente, a fin de que se emita el correspondiente
pronunciamiento.
13. Finalmente, cabe imponer a los demandados el pago de los costos
procesales, de conformidad con el artículo 28 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que
la Municipalidad Provincial de Nasca admita a trámite los
medios impugnatorios interpuestos por el recurrente contra las
resoluciones administrativas que determinaron las sanciones de
multa, sin exigirle previamente el pago de una tasa por concepto
de impugnación.
2. ORDENAR a los demandados el pago de costos procesales a
favor del demandante, cuya liquidación se efectuará en ejecución
de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE FERRERO COSTA
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