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01751-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA DEL TRIBUNAL ADVIERTE QUE, NO OBSTANTE HABERSE PASADO AL ACTOR A LA SITUACIÓN MILITAR DE RETIRO POR INCAPACIDAD PSICOSOMÁTICA Y HABÉRSELE DECLARADO NO APTO PARA LA VIDA MILITAR, NO ACREDITA DE MANERA FEHACIENTE QUE PADEZCA DE UNA INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE, CONFORME LO EXIGE EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 29420 Y EL ARTÍCULO 4 DE SU REGLAMENTO APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 004-2010-DE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230110
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 336/2022
EXP. N.° 01751-2022-PA/TC
LIMA
JORGE LUIS PAREDES LA ROSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Paredes
La Rosa contra la resolución de fojas 173, de fecha 3 de marzo de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de julio de 2020, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú, con el
objeto de que se ordene la expedición de la resolución respectiva que le
otorgue el beneficio del seguro de vida, en aplicación de la Ley 29420 y su
reglamento aprobado por el Decreto Supremo 004-2010-DE, ascendente a
15.49 UIT, actualizado de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil,
más los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que con el Acta de
Junta Médica de Peritaje DSMA n.º 0008-2019, de fecha 20 de marzo de 2019,
y la Resolución Directoral 239-DIGPE, de fecha 19 de febrero de 2020,
mediante la cual se le pasó a la situación militar de retiro por incapacidad
psicosomática y se le declaró no apto para la vida militar, por dolencia
adquirida «a consecuencia directa del servicio» acredita la invalidez que
presenta.
El procurador público de la entidad demandada, deduce las excepciones
de incompetencia por razón de la materia y de oscuridad o ambigüedad en el
modo de proponer la demanda, contesta la demanda y señala que, si bien el
actor pasó a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad
psicosomática adquirida a consecuencia del servicio, su invalidez no es total o
permanente, por lo que no le corresponde el seguro de vida solicitado.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante resolución de fecha 2 de julio de 2021 (f. 95), declaró
infundadas las excepciones propuestas y, mediante sentencia de fecha 5 de
julio de 2021 (f. 98), declaró improcedente la demanda por considerar que,
Sala Primera. Sentencia 336/2022
EXP. N.° 01751-2022-PA/TC
LIMA
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toda vez que la incapacidad que adquirió el actor se produjo durante la vigencia
de la Ley 29420, el seguro de vida se condiciona a que su invalidez sea total y
permanente, lo cual no se encuentra acreditado en autos.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue el beneficio del seguro de vida
que le corresponde por haber pasado a la situación militar de retiro por
incapacidad psicosomática adquirida a consecuencia del servicio, bajo los
alcances de la Ley 29420 y su reglamento el Decreto Supremo 004-2010-
DE.
2. Este Tribunal ha señalado en las sentencias emitidas en los Expedientes
04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico
del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad
social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas
Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la
defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el
literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. La Ley 29420, publicada el 9 de octubre de 2009, establece lo siguiente:
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene el objeto de fijar en CINCUENTA Y CINCO MIL Y
00/100 NUEVOS SOLES (S/. 55,000.00) o QUINCE CON CUARENTA Y
NUEVE (15.49) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el monto del seguro de
vida o compensación extraordinaria que se otorga al personal de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú o sus beneficiarios, según sea el caso,
conforme al Decreto Supremo núm. 026-84-MA, el Decreto Ley núm. 25755 y el
Decreto Supremo núm. 009-93-IN, sus normas modificatorias y reglamentarias.
Este monto es reajustado anualmente tomando de referencia la Unidad
Impositiva Tributaria (UIT) vigente.
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Artículo 2°.- Condiciones para el otorgamiento
a. El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga por única vez al
personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que pase a la
situación militar de retiro por invalidez total y permanente por las
siguientes causales: acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto de
servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.
El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los
beneficiarios del personal que es dado de baja por fallecimiento o
declaración de muerte presunta de acuerdo a lo establecido por el Código
Civil, a consecuencia de alguna de las circunstancias descritas en el primer
párrafo.
[…]
2.3. El monto del seguro de vida o compensación extraordinaria es el vigente al
momento de la resolución que otorga el beneficio, conforme a lo dispuesto
en el artículo 1°.
Artículo 3°.- Proceso para el otorgamiento del seguro de vida o
compensación extraordinaria.
En las Fuerzas Armadas y en la Policía Nacional del Perú, se constituye una junta
calificadora para evaluar los casos de otorgamiento del seguro de vida o
compensación extraordinaria.
4. Por su parte, el Decreto Supremo 004-2010-DE, publicado el 29 de abril
de 2010, que aprueba el reglamento de la Ley 29420, establece lo
siguiente:
Artículo 4.- De los beneficiarios
El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los siguientes
beneficiarios:
– Al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o del Cuerpo
General de Bomberos Voluntarios del Perú, que es pasado a la situación de
retiro por invalidez total y permanente.
– En caso de fallecimiento, a las personas instituidas en la carta declaratoria del
titular y, a falta de esta, a los legalmente reconocidos en el testamento o
declaratoria de herederos.
Artículo 5.- Procedimiento
Producida la baja o el pase a la situación de retiro por invalidez o fallecimiento
del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, y previo
informe de la Junta Calificadora, las Direcciones Generales o los Comandos de
Personal de la Institución respectiva, proceden a formular la resolución que
otorga el seguro de vida o compensación extraordinaria. La Dirección de
Economía o la que haga sus veces en cada Institución, procede a efectuar el
abono del total del beneficio en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles,
contados a partir de la fecha de recepción de la resolución.
[…].
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5. En el presente caso, según el Acta de Junta Médica de Peritaje DSMA 8-
2019, de fecha 20 de marzo de 2019 (f. 4), el recurrente fue evaluado el
24 de abril de 2017 por presentar fractura de falange distal del cuarto y
quinto dedo del pie izquierdo, como consecuencia de haberle caído un
objeto pesado mientras se encontraba realizando trabajos en su unidad.
Así, luego del estudio de la historia clínica y las deliberaciones se le
diagnostica: 1. Secuela dolorosa por fractura de tercero, cuarto y quinto
dedo del pie izquierdo; y 2. Trastorno de adaptación; y se concluye lo
siguiente: “Paciente con diagnóstico de Secuela Dolorosa por Fractura de
3ro, 4to, y 5to dedos Pie Izquierdo que presenta consolidación total de las
Fracturas de 3ro y 5to dedo, consolidación parcial del 4to dedo pie
izquierdo lo cual limita la función del pie por dolor referido por el
paciente, no siendo recomendable que desarrolle las actividades propias
de la vida militar. –Asimismo paciente presenta Trastornos de
Adaptación, actualmente en tratamiento estable que no interfiere en la
actividad diaria. No tributario de terapia física por referir persistencia de
dolor a pesar de tratamiento de fisioterapia recibido”.
6. A su vez, en el Acta de Junta de Sanidad n.° 474, de fecha 13 de
setiembre de 2019 (f. 22), se establecen las siguientes conclusiones y
recomendaciones:
5. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN:
a. CONCLUSIÓN:
1) Que, el TIP. FAP PAREDES LA ROSA JORGE LUIS, el día 20-04-
2019, cumplió con los dos años en situación de Enfermo a Largo Plazo
que le concede la Ley N° 12633.
2) Que, de acuerdo al análisis de la documentación recibida, se concluye que
el TIP. FAP PAREDES LA ROSA JORGE LUIS, presenta el diagnóstico
de “SECUELA DOLOROSA POR FRACTURA DE 3RO 4TO Y 5TO
DEDOS PIE IZQUIERDO (CIE10: S92.2.) TRASNTORNO DE
ADAPTACION (CIE10; F43.2)” la cual se considera NO APTO para la
vida militar como lo indica en el Decreto Supremo N° 009-2016 DE del
24 de Julio, para determinar la aptitud psicosomática para la permanencia
en situación de actividad del personal de las FFAA y PNP por estar
incurso en el Capítulo VIII, Párrafo Articulo 25.- Otras Causas de
Inaptitud Psicosomática que a la letra dice: “La Junta Medica
correspondiente y debidamente calificada por la Junta de Sanidad
Institucional podrá considerar cualquier otra condición física o psíquica
que implique inaptitud que impida cumplir con las actividades propias del
servicio Activo, además de las causas de Inaptitud Psicosomática para la
permanencia en el Servicio Activo enumeradas en el Anexo 3 del presente
Reglamento.
3) Que, el TIP. FAP PAREDES LA ROSA JORGE LUIS, se le considere
NO APTO Psicofísicamente para la Vida Militar, como lo indica el
Sala Primera. Sentencia 336/2022
EXP. N.° 01751-2022-PA/TC
LIMA
JORGE LUIS PAREDES LA ROSA
Manual 160-1 del 24 diciembre 2015 Vigente CAPITULO III.
Traumatología Párrafo 12.- Sub párrafo a.- inciso 6) que a la letra dice:
“Lesiones óseas o articulaciones de etiología y tratamiento inespecífico,
cuyo pronóstico de curación es incierto con función limitante”.
4) Se otorga Certificado de Discapacidad Grado III de acuerdo al Decreto
Supremo 009-2016 del Capítulo VII Articulo 21 “Procedimiento
Relativos a la Discapacidad”.
5) Que, con la información disponible hasta el momento, la dolencia que
presenta el TIP. FAP PAREDES LA ROSA JORGE LUIS, se generó “A
Consecuencia Directa del Servicio”.
b. RECOMENDACIONES:
1) Que. el TIP. FAP PAREDES LA ROSA JORGE LUIS, se le considere
NO APTO Psicofísicamente para la Vida Militar, como lo indica el
Manual 160-1 del 24 diciembre 2015 Vigente CAPITULO III.
Traumatología Párrafo 12.- Sub párrafo a.- Inciso 6) que a la letra dice:
“Lesiones óseas o articulaciones de etiología y tratamiento inespecífico,
cuyo pronóstico de curación es incierto con función limitante”.
2) Que, con la información disponible hasta el momento, la dolencia que
presenta el TIP. FAP PAREDES LA ROSA JORGE LUIS, se generó “A
Consecuencia Directa del Servicio”.
3) Que, el TIP. FAP PAREDES LA ROSA JORGE LUIS, se le conceda con
eficacia anticipada Alta de la Junta de Sanidad a partir del día 20-04-2019
y sea declarado Psicofísicamente NO APTO para la vida Militar. (sic).
7. El director general de Personal de la Fuerza Aérea del Perú, mediante la
Resolución Directoral n.° 239-DIGPE, de fecha 19 de febrero de 2020
(f. 2), resuelve pasar al accionante a la situación militar de retiro a partir
de la fecha de expedición de la presente resolución por la causal de
Incapacidad Psicosomática, por presentar el diagnóstico “SECUELA
DOLOROSA POR FRACTURA DE 3ER 4TO Y 5TO DEDOS PIE
IZQUIERDO (CIE10: S92.2) TRANSTORNO DE ADAPTACIÓN
(CIE10: F43.2)’”, cuyo pronóstico de curación es incierto con función
limitante y no garantiza una completa recuperación; por haber sido
adquirida “A Consecuencia Directa del Servicio”.
8. En atención a lo expuesto, esta Sala del Tribunal advierte que, no
obstante haberse pasado al actor a la situación militar de retiro por
incapacidad psicosomática y habérsele declarado no apto para la vida
militar, no acredita de manera fehaciente que padezca de una invalidez
total y permanente, conforme lo exige el artículo 2 de la Ley 29420 y el
artículo 4 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 004-2010-
DE, máxime si se tiene en consideración que el grado III de discapacidad
al que se refiere la junta médica corresponde a la asistencia momentánea
de otra persona (ejecución asistida), según se advierte del aludido artículo
Sala Primera. Sentencia 336/2022
EXP. N.° 01751-2022-PA/TC
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21 del “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática
para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, aprobado por el
Decreto Supremo 009-2016-DE, publicado el 26 de julio de 2016.
9. Por tanto, al mantenerse la controversia sobre el tipo de invalidez del
actor y, en consecuencia, la viabilidad del otorgamiento del seguro de
vida solicitado, corresponde que esta sea dilucidada en otra vía en la que
se permita la actuación de pruebas. En consecuencia, corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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