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02100-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, ESTIMA QUE EL ACCIONANTE, SIN OFRECER UNA JUSTIFICACIÓN VÁLIDA, HA MANIFESTADO SU NEGATIVA DE SOMETERSE A UNA NUEVA EVALUACIÓN MÉDICA QUE PERMITA DILUCIDAR LA INCERTIDUMBRE SOBRE SU VERDADERO ESTADO DE SALUD ASÍ COMO EL GRADO DE SU INCAPACIDAD, POR LO QUE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE CORRESPONDE QUE LA PRESENTE CONTROVERSIA SEA DISCERNIDA EN LA VÍA ORDINARIA QUE CUENTA CON ETAPA PROBATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230110
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 344/2022
EXP. N.° 02100-2022-PA/TC
LIMA
JAVIER ARELLANO SILVESTRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Arellano
Silvestre contra la sentencia de fojas 813, de fecha 30 de diciembre de 2021,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente el extremo apelado referido al otorgamiento de una
pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo
6 de la Ley 25009.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
proceda a otorgarle pensión de jubilación minera completa conforme al artículo
6 de la Ley 25009, por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis en
segundo estadio, y se cumpla con actualizar su pensión inicial de jubilación
conforme a lo dispuesto en la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los
reintegros dejados de percibir desde el 26 de enero de 1989 hasta la fecha, más
el pago de los intereses legales y las costas del proceso.
Alega que la ONP, mediante la Resolución 80809-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 17 de octubre de 2003, le otorgó pensión de jubilación minera
definitiva bajo los alcances de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, por la suma
de S/ 346.00 (trescientos cuarenta y seis y 00/100 nuevos soles), al haber
acreditado 14 años completos de aportaciones, los cuales se laboraron bajo
tierra, al 30 de noviembre de 1976, fecha de su cese laboral; por lo que al no
acatar lo dispuesto por la Ley 23908 y al no otorgarle una pensión completa
por sufrir de la enfermedad profesional de neumoconiosis se está vulnerando su
derecho constitucional a percibir una pensión justa y digna y la debida
prestación de jubilación.
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La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, al
alegar que el Tribunal Constitucional ha señalado expresamente que la
Ley 23908 tiene como referente el “sueldo mínimo vital” o su sustitutorio el
“ingreso mínimo legal”, pero no la “remuneración mínima vital” ya que el
“sueldo mínimo vital” nunca fue igual a la “remuneración mínima vital”. En
ese sentido, de aplicársele la Ley 23908, el monto de la pensión inicial que se
le debería otorgar al actor sería de S/ 36.00 (treinta y seis y 00/100 nuevos
soles), y tal como se observa de la boleta de pago del actor (Anexo 1.D de la
demanda), cobra una pensión inicial de S/ 50.00 (cincuenta y 00/100 nuevos
soles), por lo que se colige que de aplicarse la Ley 23908 el accionante
recibiría un monto menor a la cantidad que actualmente percibe como pensión
inicial, que al actualizarse devendría en una pensión menor a la ya cobrada, por
lo que se estaría contraviniendo de esta manera la naturaleza de su pretensión
al no amparar un mejor derecho favorable al accionante.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de noviembre
de 2020 (f. 764), declaró infundada la demanda en cuanto al reajuste de su
pensión de jubilación conforme a la Ley 23908, por considerar que la última
referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto
Supremo 002-91-TR, el cual estableció la pensión mínima en I/m. 36.00
(treinta y seis y 00/100 intis millón), equivalente a S/ 36.00 (treinta y seis y
00/100 nuevos soles), monto inferior al señalado en la resolución que otorga la
pensión al demandante. Precisa, además, que no resulta la aplicación de la
Ley 23908 debido a que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más
de 13 años de la derogación de dicha ley. A su vez, declaró improcedente la
demanda en el extremo al otorgamiento de una pensión de jubilación minera
completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, por estimar que con la
historia clínica del certificado médico de fecha 11 de abril de 2018, emitido por
la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Regional
“Eleazar Guzmán Barrón” – Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud no se ha
podido determinar de manera clara el verdadero estado de salud del actor y su
grado de incapacidad, motivo por el cual resulta aplicable el precedente
establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC; más
aún si el accionante se negó a someterse voluntariamente a una nueva
evaluación médica.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha 30 de diciembre de 2021 (f. 813), confirmó el extremo apelado por el
demandante sobre la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional
conforme al artículo 6 de la Ley 25009, por considerar que no se ha podido
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determinar con certeza y sin margen de duda alguna el real estado de salud del
accionante, razón por la cual el proceso de amparo no es la vía idónea para
dilucidar la controversia planteada, toda vez que se requiere de una vía
procedimental más lata que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Consideraciones previas
1. Resulta importante mencionar que si bien el recurrente interpuso la
presente demanda sobre la base de dos pretensiones: 1) se cumpla con
actualizar su pensión inicial de jubilación conforme a lo dispuesto en la
Ley 23908; y 2) se le otorgue una pensión de jubilación minera completa
conforme al artículo 6 de la Ley 25009, por padecer la enfermedad
profesional (neumoconiosis), también es cierto que el demandante no
apeló la sentencia de primera instancia, que desestimó su primera
pretensión, pues conforme se aprecia de los considerandos supra el
accionante solo impugnó la denegatoria del otorgamiento de una pensión
de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, el
cual ha sido reiterado en su recurso de agravio constitucional.
2. En ese sentido, esta Sala del Tribunal solo procederá a realizar el análisis
de lo pretendido en el recurso de agravio constitucional planteado por el
actor, es decir, si corresponde reconocerle una pensión de jubilación
minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009.
Delimitación del petitorio
3. El recurrente pretende que la ONP le otorgue una pensión de jubilación
minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009.
4. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión en los términos solicitados por el accionante, a
pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención.
5. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que solicita, pues de ser así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
6. En la sentencia recaída en el Expediente 02599-2005-PA/TC, el Tribunal
Constitucional consolidó el criterio interpretativo del artículo 6 de la
Ley 25009, que regula la pensión de jubilación minera por enfermedad
profesional, en el sentido de que a los trabajadores mineros afectados de
silicosis en primer estadio de evolución no se les debe exigir el requisito
relativo a los años de aportes ni el concerniente a la edad de jubilación.
De este modo, se optimiza la finalidad tuitiva del mencionado artículo y
se concretiza el derecho a la prestación pensionaria previsto en el artículo
11 de la Constitución para este especial grupo de trabajadores, que ve
menoscabada su salud por el trabajo efectuado en condiciones de riesgo.
Así, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a
una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
de edad y años de aportaciones, previstos legalmente.
7. A su vez, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el
Expediente 04940-2008-PA/TC señaló que la regla establecida en el
fundamento 14 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, que constituye
precedente, relativa a la entidad competente para la acreditación de la
enfermedad profesional, en la vía del amparo, en materia de riesgos
cubiertos por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria la Ley 26790; por
identidad de razón, debe extenderse por analogía a la pensión de
jubilación minera prevista en el artículo 6 de la Ley 25009. En
consecuencia, el medio idóneo para acreditar la enfermedad
profesional, en la vía de amparo, será el examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
8. Por su parte, en el fundamento 25, Regla Sustancial 2, de la sentencia
emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, el Tribunal Constitucional
estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes
médicos emitidos por las Comisiones Médicas Calificadoras de
Incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud, presentados por la
parte demandante, pierden valor probatorio si se demuestra en el caso
concreto que se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no
cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está
debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados
emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos.
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9. El recurrente, con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que
padece adjunta el certificado médico n.° 074-2018, de fecha 11 de abril
de 2018 (f. 649), en el que la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” – Nuevo Chimbote
dictaminó que padece de neumoconiosis debido a polvos de sílice y
bronquiectasias con un menoscabo de 57.5 % y conjuntamente la historia
clínica n.° 0451656, perteneciente al certificado médico de fecha 11 de
abril de 2018 (ff. 644 a 650), del cual no se advierten el examen auxiliar
de radiografía (RX), las placas radiográficas, así como los informes de
los especialistas en neumología y radiología. Es más, consta en el
Examen de Espirometría efectuado al actor, de fecha 27 de octubre de
2017, que se indica “espirometría normal” (f. 648), lo cual al no resultar
congruente con la enfermedad de neumoconiosis diagnosticada elimina la
verosimilitud del certificado médico n.° 074-2018, de fecha 11 de abril
de 2018, que sustenta la demanda de autos.
10. De lo expuesto, se concluye que el certificado médico de fecha 11 de
abril de 2018 (f. 649) presentado por la parte accionante contraviene el
precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-
2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al
valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de
documentos públicos.
11. Por su parte, el juez del Quinto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima, mediante la Resolución n.° 51, de fecha 18 de
octubre de 2018 (f. 655), atendiendo a que mediante la resolución de
fecha 17 de octubre de 2017, a efectos de tener mayores elementos de
prueba que permitan emitir pronunciamiento de fondo, dispuso que el
accionante se practique una nueva evaluación médica, resolvió ordenar al
actor cumpla con acudir al Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del
Ministerio de Salud “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú – Japón,
para someterse a una nueva evaluación médica de incapacidad en las
fechas que dicho nosocomio programe. Sin embargo, del recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución n.° 51, mediante escrito de
fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 660); y conforme al escrito presentado
con fecha 22 de enero de 2019 (f. 672), se advierte que la parte
accionante indica que cumple con absolver el Oficio del INR (Oficio n.°
2428-DG-INR-2018, de fecha 21 de noviembre de 2018, mediante el cual
informa al juzgado que ha programado la evaluación médica del
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Sr. JAVIER ARELLANO SILVESTRE a través de la Notificación N.°
2156-CCGI-INR-2018), señalando “que nuestra parte a presentado el
recuro de apelación contra la evaluación médica ante el INR , por lo que
al haberse apelado es lógico que estamos rechazando la nueva
evaluación médica por lo que solicitamos se sirva continuar con el
proceso” (sic). (cursivas y subrayado agregados)
12. Sobre el particular, en la Regla Sustancial 4 establecida en el fundamento
25 de la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC,
publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, el
Tribunal Constitucional estableció, con carácter de precedente de
observancia obligatoria para los jueces que conocen procesos de amparo,
lo siguiente:
De persistir, en un caso concreto, incertidumbre sobre el verdadero estado de
salud actor, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse
voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable,
previo pago del costo correspondiente; y en caso de no hacerlo, se
declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para
que lo haga valer en la vía. (remarcado agregado)
13. Por consiguiente, atendiendo a que el accionante, sin ofrecer una
justificación válida, ha manifestado su negativa de someterse a una nueva
evaluación médica que permita dilucidar la incertidumbre sobre su
verdadero estado de salud así como el grado de su incapacidad,
corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de lo
establecido en el fundamento 25, Regla Sustancial 4, de la sentencia
recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que constituye precedente
de observancia obligatoria, y se deja a salvo su derecho para que su
pretensión la haga valer en la vía ordinaria.
14. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que
corresponde que la presente controversia sea discernida en la vía
ordinaria que cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la
vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú.
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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