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02103-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL CASO CONCRETO, SE ADVIERTE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, INTEGRANTE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVA, POR CUANTO LA ONP NO ACTUÓ CON ARBITRARIEDAD AL EXPEDIR LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA SUSPENDER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LA ACCIONANTE TODA VEZ QUE EXPRESÓ LOS MOTIVOS QUE RESPALDARON SU DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230111
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 279/2022
EXP. N.° 02103-2022-PA/TC
LIMA
LUCILA SIERRA GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucila Sierra
Gómez contra la sentencia de folio 181, de 14 de enero de 2021, expedida por la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 22 de mayo de 2018, la recurrente interpone demanda de amparo1 contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren
inaplicables las Resoluciones 765-2017-ONP/DPR.IF/DL 19990 y 480-2018-
ONP/DPR/DL 19990, de 19 de diciembre de 2017 y 30 de abril de 2018,
respectivamente; y, en consecuencia, se restituya su pensión de invalidez
conforme al Decreto Ley 19990, la cual fue suspendida a partir de febrero de
2018.
Contestación de la demanda
El 12 de julio de 2018, la ONP contesta la demanda2 señalando que, en
atención al principio de controles posteriores, mediante la Resolución 765-2017-
ONP/DPR.IF/DL 19990 se decidió suspender el pago de la pensión a partir de
febrero de 2018, al evidenciarse que existe información y/o documentación con
indicios de falsedad o adulteración. Agrega que, según el Informe de
Fiscalización NSP 12357570 y el Informe de Auditoría Médica 248-2017-
OLIGOR E.I.R.L., se ha determinado que la pensión de invalidez ha sido
indebidamente otorgada, debido a que se ha comprobado la falsedad en el
contenido por datos inexactos en el Certificado Médico 020-2016, emitido por
la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital de Barranca
Cajatambo S.B.S.-Ministerio de Salud.
1 Folio 18
2 Folio 36
Sala Primera. Sentencia 279/2022
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LIMA
LUCILA SIERRA GÓMEZ
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 4, de 26 de junio de 20193 el Tercer Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima, declaró infundada la demanda por
considerar que revisado el expediente administrativo y lo actuado en autos, se ha
advertido que la demandada no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual
vulnere los derechos a la pensión y a la seguridad social del demandante; y,
además, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización posterior.
A través de la Resolución 6, de 14 de enero de 20214La Sala Superior
revisora confirmó la apelada por estimar que la suspensión de la pensión de la
actora obedece a la existencia de presuntas irregularidades detectadas en la
documentación que sirvió de sustento para que la demandada otorgue la pensión
de invalidez, lo cual implica que no hubo vulneración al derecho a la seguridad
social, pues ello se enmarca dentro de las facultades de fiscalización a posteriori
según el artículo 32 de la Ley 27444.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la pretensión tiene por objeto que se declare
inaplicable las siguientes resoluciones:
• Resolución 765-2017-ONP/DPR.IF/DL19990, de 19 de diciembre
de 2017, que suspendió la pensión de invalidez de la recurrente; y,
• Resolución 480-2018-ONP/DPR/DL 19990, de 30 de abril de
2018, que declaró infundado el recurso de apelación contra la
Resolución765-2017-ONP/DPR.IF/DL19990 interpuesto por la
actora.
Consecuentemente, solicita que se ordene la restitución de la pensión de
invalidez del Decreto Ley 19990, que la accionante percibía.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el
derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un
elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra
3 Folio 102
4 Folio 181
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protección a través del proceso de amparo. En consecuencia, este Tribunal
considera que corresponde verificar si en la resolución que dispone la
suspensión de la pensión del recurrente se ha respetado el derecho al
debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido
el derecho a una debida motivación.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
La motivación de los actos administrativos
3. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de expresar su posición
respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:
[…] [El] derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de
especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la
garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir,
que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que
se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con
los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo
de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto
respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el
ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral
por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente
supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del
principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A
ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad
administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia
de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no
arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es
una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento
racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las
garantías del debido procedimiento administrativo. 5
4. Adicionalmente, se ha determinado que:
[U]n acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional
legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación
individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano
5 Cfr. párrafos 3 y 5 a 8 del fundamento 9 de la sentencia emitida en el expediente 00091-2005-
PA
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administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo
han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no
sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto
administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero
suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión
tomada.6
5. Por tanto, la motivación de los actos administrativos constituye una
garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad
de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, el
Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-
JUS, en el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar establece que el
debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento
administrativo, según el cual se reconoce que: “Los administrados gozan
de todos los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento
administrativo (…)”
6. Asimismo, en la citada ley, se señala, que para su validez:
El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al
contenido y conforme al ordenamiento jurídico.7
La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa
de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las
razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores
justifican el acto adoptado.8
Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos
y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el
expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por
esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto (…)9
No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o
vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por
su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten
específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.10
7. Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera
efectuado una motivación por remisión, se exige a la Administración que
6 Cfr. fundamento 40 de la sentencia emitida en el expediente 08495-2006-PA/TC
7 Artículo 3.4 del TUO de la Ley 27444
8 Artículo 6.1 del TUO de la Ley 27444
9 Artículo 6.2. del TUO de la Ley 27444
10 Artículo 6.3 del TUO de la Ley 27444
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la notificación contenga: “El texto íntegro del acto administrativo,
incluyendo su motivación”.11
8. Por último, se debe recordar que las autoridades y personal al servicio de
la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción:
Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente
de su régimen laboral o contractual, [que] incurren en falta administrativa en
el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son
susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, cese
o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño
causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver
sin motivación algún asunto sometido a su competencia.12
Suspensión de las pensiones de invalidez
9. En cuanto a las causales de suspensión de pensiones de invalidez, el
Decreto Ley 19990 establece un supuesto vinculado al estado de salud del
pensionista. Así, en el artículo 35 se establece que «Si el pensionista de
invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las
prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las
comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación,
rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la
pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a
reintegro».
10. Asimismo, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990
prescribe que «Si efectuada la verificación posterior, se comprobara que el
Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán
responsables de ello penal y administrativamente, los médicos e incluso el
propio solicitante».
11. En este sentido, el artículo 34.3 del TUO de la Ley 27444 expresa que:
“En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o
en la documentación presentada por el administrado, la entidad
considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos
[…]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de
su nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.
11 Artículo 24.1.1. del TUO de la Ley 27444
12 Artículo 261.1 del TUO de la Ley 27444
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12. Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración
de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado
que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia del ilícito
o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre
obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.
13. Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las
pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría
poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones
y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los
fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a
las normas que regulan el procedimiento administrativo general a que se
ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la
ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo
cual asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad
de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en
documentos fraudulentos.
14. Cabe señalar que a tenor del artículo 3.14 de la Ley 28532, este Colegiado
entiende que la ONP tiene la obligación de efectuar las acciones de
fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los
sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A
su vez, el artículo 34.1 del TUO de la Ley 27444 establece que por la
fiscalización posterior la entidad ante la que se ha realizado un
procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya
recibido la documentación a que se refiere el artículo 49, queda obligada a
verificar de oficio mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las
declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones
proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a
investigar, debidamente, en caso encuentre indicios razonables de acceso
ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si
efectivamente existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones
legales correspondientes.
15. Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución
administrativa que al efecto se expida debe establecer certeramente que
uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son
fraudulentos o contienen datos inexactos que desvirtúan el cumplimiento
de los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación; además,
y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento
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económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar
debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso
de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos
genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos
administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una
relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la
Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la
motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está
en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder
efectuar el control constitucional de su actuación.
En el presente caso
16. De la Resolución 9868-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de 17 de febrero
de 201613, se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de
invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990, a partir del 4 de mayo de 2015.
17. De otro lado, de la Resolución 765-2017-ONP/DPR.IF/DL 19990, de 19
de diciembre de 201714, que resolvió suspender el pago de la pensión de
invalidez de la recurrente a partir de febrero de 2018, se advierte que:
(…) por las acciones de control posterior, mediante Notificación de fecha 14
de febrero de 2017, que obra a folios 77, la Subdirección de Inspección y
Fiscalización de la Oficina de Normalización Previsional, solicitó a la
administrada los documentos que sirvieron de sustento para obtener el
diagnóstico registrado en el Certificado Médico 020-2016, de fecha 20 de
enero de 2016, que obra a folios 21, emitido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital de Barranca Cajatarnbo S.B.S.;
Oue, en atención a lo solicitado, con fecha 27. de marzo de 2017 de folios 81
al 92, doña LUCILA SIERRA GOMEZ, presentó resultados de laboratorio,
citas médicas, recetas médicas, solicitud de exámenes y hoja de identificación;
Que, por las acciones de control posterior, mediante Oficio 0751-2017-
DPR.IF/ONP-06 de fecha 03 de marzo de 2017, que obra a folios 80, la
Subdirección de Inspección y Fiscalización de la Oficina de Normalización
Previsional, solicitó al Hospital de Barranca la validación del Certificado
Médico 020-2016, de fecha 20.de enero de 201.6, que obra a folios 21;
asimismo, se solicitó copia de la Historia Clínica de doña LUCILA SIERRA
GOMEZ;
13 Folio 11
14 Folio 7
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Que, en atención a lo solicitado, el Hospital de Barranca, mediante Oficio 885-
2017-GRL/DIRESA-L/HBC-DE, de fecha 26 de abril de 2017, de folios 98 y
el Informe 192-17-GR-DIRESA-L/HBC-UEIT, de fecha 28 de marzo de 2017
de folios 97, remitió copia fedateada de la Historia Clínica de doña LUCILA
SIERRA GOMEZ;
Que mediante Informe de Auditoría Médica 248-2017-OLIGOR E.I.R.L.,
de fecha 4 de diciembre de 2017, que obra a folios 100 al 102, emitido por
el Auditor Médico de la Subdirección de Inspección y Fiscalización de la
Oficina de Normalización Provisional, determinó; que halla No
Conformidad al Certificado Médico 020-2016, de fecha 20 de enero de
2016, que obra a folios 21, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la
Incapacidad del Hospital de Barranca .Cajatambo S.B.S., toda vez que no
existe evidencia médica documentada de un examen físico completo realizado
por los médicos evaluadores relacionados al diagnóstico, ni pruebas de apoyo
a los diagnósticos establecidos, habiendo incumplido los criterios técnicos de
la Directiva Sanitaria 003-MINSA y del Manual de Evaluación y Calificación
del Grado de Invalidez, por lo que la Auditoria Médica no valida los
diagnósticos señalados en el Certificado Médico, ni los cálculos del
menoscabo global de la . persona, ni la fecha de inicio de incapacidad;
Que, de la evaluación de la documentación y/o información del expediente
administrativo correspondiente a doña LUCILA SIERRA GOMEZ, se ha
comprobado la falsedad en el contenido por datos inexactos en el Certificado
Médico 020-2016, de fecha 20 de enero de 2016, que obra a folios 21, emitido
por. la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital de
Barranca Cajatambo S.B.S., el mismo que sirvió de sustento para obtener la
Pensión de Invalidez solicitada por la administrada; (…)”
18. Cabe mencionar que revisado el expediente administrativo (en formato CD
Rom), se encuentra el Informe de Fiscalización de 18 de abril de 201815 y
el Informe de Auditoría Médica 248-2017-OLIGOR E.I.R.L.16, así como
los actos administrativos mencionados en el fundamento supra, con lo cual
se corrobora lo vertido por la demandada en las resoluciones
administrativas cuestionadas.
19. De lo expuesto, en el caso concreto, se advierte que no se ha vulnerado el
derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del
derecho al debido proceso en sede administrativa, por cuanto la ONP no
actuó con arbitrariedad al expedir la resolución que declara suspender la
pensión de invalidez de la accionante toda vez que expresó los motivos
que respaldaron su decisión.
15 Folio 146 del expediente administrativo
16 Folio 102 del expediente administrativo
Sala Primera. Sentencia 279/2022
EXP. N.° 02103-2022-PA/TC
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LUCILA SIERRA GÓMEZ
20. Asimismo, al haberse constatado que el Certificado Médico 020-2016, de
20 de enero de 201617, que sirvió de base para el otorgamiento de la
pensión de invalidez de la recurrente, es un documento fraudulento pues
no cuenta con una historia clínica y con exámenes auxiliares, no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la accionante. En
otras palabras, la actora no ha demostrado fehacientemente padecer de una
invalidez que le permita acceder a la pensión de invalidez reclamada,
motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
17 Folio 21 del expediente administrativo
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