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02149-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. NO SE HA ACREDITADO QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LESIONE EL DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO DEL DEMANDANTE, PUESTO QUE SE ADVIERTE QUE NO HUBO UNA INDEBIDA APLICACIÓN DEL DECRETO LEY N° 25967, TODA VEZ QUE SI BIEN EL ACTOR ALCANZÓ LA EDAD REQUERIDA DURANTE LA VIGENCIA DEL MENCIONADO DECRETO LEY, SIN EMBARGO, SOLO CONTABA CON 28 AÑOS Y 10 MESES DE APORTES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES. POR ELLO, NO RESULTA ERRADO QUE LA DEMANDADA HAYA APLICADO EL REFERIDO DECRETO LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230111
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 360/2022
EXP. N.° 02149-2022-PA/TC
LIMA
ABRAHAM CONSTANTINO BERRÍOS
LIENDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham
Constantino Berríos Liendo contra la resolución de fecha 8 de marzo de 20221,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado
y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la
Resolución 36152-2019-ONP/DPR.GD/DL.19990, de fecha 27 de agosto de
2019, y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de
jubilación minera al amparo de la Ley 25009, sin la aplicación retroactiva del
Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los
intereses legales.
La emplazada contesta la demanda y deduce la excepción de cosa
juzgada, pues aduce que la pretensión no pertenece al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión, por lo que no puede ser tramitada a través de
un proceso de amparo. Asimismo, sostiene que la pensión de jubilación minera
que se otorgó al recurrente ha sido calculada correctamente conforme al
Decreto Ley 25967, pues este no reúne los requisitos para que no se aplique
dicho decreto ley al cálculo de su pensión. Sostiene que se tiene que tomar en
consideración la fecha de contingencia al momento de aplicar los dispositivos
legales vigentes, tanto para el cálculo de la pensión como para la determinación
de los topes pensionarios. Agrega que, si se aplicara el tope vigente a
diciembre de 1992, se tendría que tomar en cuenta el 80 % de 10 RMV
vigentes en diciembre de dicho año (S/ 72.00 según DS 003.92-TR), resultaría
la suma de S/ 576.00, esto es, un monto menor al otorgado por la entidad.
1 Foja 203.
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LIMA
ABRAHAM CONSTANTINO BERRÍOS
LIENDO
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de marzo de
2021, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y
concluido el proceso, por considerar que existe pronunciamiento de fondo
anterior y firme respecto del petitorio, razón por la cual no se puede emitir un
nuevo pronunciamiento.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que, para la determinación de la pensión de
jubilación minera al amparo de la Ley 25009 que le fue otorgada, se
aplique el sistema de cálculo establecido en el Decreto Ley 19990, sin la
aplicación del Decreto Ley 25967, por considerar que al 18 de diciembre
de 1992, fecha en que entró en vigor esta última norma, ya contaba con la
edad y aportes necesarios. Asimismo, solicita que se paguen los
devengados y los intereses legales.
2. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la sentencia emitida en el Expediente 01417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante y, en concordancia con lo dispuesto en
el artículo VII del Título Preliminar y en los artículos 5, inciso 1 y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su
verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el
demandante cuenta con más de 80 años de edad.
Análisis de la controversia
3. Este Tribunal ha ratificado en la sentencia emitida en el Expediente
02365-2011-PA/TC el criterio por el cual ha quedado establecido que el
estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de
jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los
requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la
pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967, se aplicará
únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigor no
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cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990 y no a aquellos que los
cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
4. Debe señalarse que el artículo 78 del Decreto Ley 19990 se refiere al
monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de
Pensiones fijado por decreto supremo con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros; tope pensionario que luego fue modificado por el
Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes hasta la
promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de
la pensión máxima mediante decretos supremos. Así, la pensión máxima
mensual equivalente al 80 % de la suma de diez remuneraciones mínimas
mensuales asegurables (RM), regulada por los artículos 10 y 78 del
Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto
Supremo 077-84-PCM, debe aplicarse a aquellos asegurados que
hubieren alcanzado la fecha de contingencia entre el 1 de diciembre de
1984 y el 18 de diciembre de 1992, día anterior a la entrada en vigor del
Decreto Ley 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de
aplicación el artículo 3 del Decreto Ley 25967 y los reajustes del monto
de las pensiones establecidos por decreto supremo, conforme a este
dispositivo legal, según la fecha de la contingencia.
5. Por otro lado, el artículo 1 de la Ley 25009, preceptúa que la edad de
jubilación de los trabajadores mineros será entre los 50 y 55 años de
edad, cuando laboren en centros de producción minera. Conforme al
artículo 2 de la citada ley, en el caso de trabajadores que laboren en dicha
modalidad se requiere acreditar 30 años de aportaciones. Posteriormente,
el artículo 1 del Decreto Ley 25967 vigente estableció que, para obtener
una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes
pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un
período mínimo de 20 años.
6. Ahora bien, de la copia del documento nacional de identidad del
demandante2, de la declaración jurada del empleador expedida por la
empresa Southern Perú Copper Corporation3 y de la Resolución 36152-
2019-ONP/DPR.GD/DL.199904, se advierte que no hubo una indebida
aplicación del Decreto Ley 25967, toda vez que si bien el actor alcanzó la
edad requerida (50 años) durante la vigencia del mencionado decreto
2 Foja 24.
3 Foja 57.
4 Foja 1.
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ley, del cuadro resumen de aportaciones5 se advierte que al 18 de
diciembre de 1992 solo contaba con 28 años y 10 meses de aportes al
Sistema Nacional de Pensiones. Por ello, no resulta errado que la
demandada haya aplicado el Decreto Ley 25967 a la pensión de
jubilación minera del recurrente y otorgado, a partir del 9 de noviembre
de 1999, la suma de S/ 807.36, actualizada al monto de S/ 902.37.
7. En consecuencia, no se ha acreditado que la resolución impugnada
lesione el derecho fundamental alguno del demandante, motivo por el
cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
5 Foja 56.
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