Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



02166-2022-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL CASO CONCRETO, SE ADVIERTE QUE EN EL DECRETO LEY N° 25920 NO EXISTE PROPIAMENTE UN MANDATO QUE RECONOZCA DE MANERA CIERTA E INDUBITABLE EL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES A FAVOR DEL DEMANDANTE, CONFORME ESTE SOLICITA A TRAVÉS DEL PRESENTE PROCESO, POR LO QUE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONCLUYE QUE LO SOLICITADO POR EL DEMANDANTE DEBE SER DESESTIMADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230111
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 346/2022
EXP. N.° 02166-2022-PC/TC
LIMA
JUAN CARLOS BUSTOS CUZCANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos
Bustos Cuzcano contra la resolución de fojas 166, de fecha 15 de marzo de
2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de octubre de 2017, don Juan Carlos Bustos Cuzcano
interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y
Finanzas (MEF) con el objeto de que cumpla con lo señalado en el Decreto
Ley 25920 y que, por consiguiente, establezca los intereses legales laborales
generados por la demora en el pago a su favor de los devengados de la
bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia 037-94, conforme al interés
establecido por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR), y se le pague
dichos intereses.
Manifiesta que siendo servidor público de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos (UNMSM), nunca se cumplió con lo dispuesto en el
Decreto de Urgencia 037-94, de fecha 21 de julio de 1994, y que recién en el
año 2017, después de 23 años, dicha universidad procedió a efectuarle el pago
de los devengados del citado decreto de urgencia mediante la Resolución
Rectoral 05491-R-17, de fecha 13 de setiembre de 2017, la cual fue expedida
en razón de que el propio Poder Ejecutivo dispuso, de conformidad con la
Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30281, se pague el
monto devengado en mención a cargo de los pliegos presupuestarios
respectivos, por lo que la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos
del MEF expidió el Oficio 2674-201-EF dirigido a la referida universidad, a
través del cual se remitió el listado de beneficiarios del pliego presupuestario
validado por la comisión especial, listado en el que él figuraba; por tal motivo,
señala que le corresponde el pago de los intereses legales laborales regulados
en el Decreto Ley 25920 (f. 27).
Sala Primera. Sentencia 346/2022
EXP. N.° 02166-2022-PC/TC
LIMA
JUAN CARLOS BUSTOS CUZCANO
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha 23 de octubre de 2017, admitió a trámite la demanda (f. 35).
El procurador público del MEF deduce las excepciones de incompetencia
por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar del demandado,
formula denuncia civil contra la UNMSM y contesta la demanda señalando que
nunca ha mantenido vínculo laboral con el actor, que ha actuado conforme lo
exigía el marco legal vigente, por lo que únicamente ha procedido a la remisión
de los listados validados por la comisión especial a cada entidad y no ha
efectuado al actor el pago por concepto de devengados respecto a lo
establecido en el Decreto de Urgencia 037-94 (f. 68).
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de
fecha 5 de noviembre de 2019, declaró infundada la excepción de
incompetencia por razón de la materia, fundada la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandado, excluyéndolo del proceso, y fundada la
denuncia civil, por lo que integra a la relación jurídico procesal a la UNMSM
en calidad de demandada (f. 94).
La representante legal de la UNMSM contesta la demanda y señala que
no adeuda al actor suma de dinero alguna y es al MEF –en mérito al Decreto
Supremo 266-2017-EF por el que se autoriza el crédito suplementario en el
presupuesto del sector público para el año fiscal 2017 a favor de diversos
pliegos del gobierno nacional y gobiernos regionales– a quien le corresponde
asumir el pago de los intereses de ley por la demora injustificable en la que
incurrió para el pago de lo adeudado (f. 119).
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de
fecha 15 de octubre de 2020, declaró fundada la demanda, por considerar que,
si bien la universidad demandada cumplió con pagar al demandante lo
correspondiente por concepto de devolución de lo que le habían descontado de
la bonificación otorgada del Decreto de Urgencia 037-94, no obstante no
cumplió con el pago de los intereses legales generados, los cuales por ser
accesorios, siguen la suerte de la obligación principal, por lo que se ha
acreditado la renuencia de la entidad demandada al cumplimiento de lo
dispuesto en el Decreto Ley 25920 (f. 125).
Sala Primera. Sentencia 346/2022
EXP. N.° 02166-2022-PC/TC
LIMA
JUAN CARLOS BUSTOS CUZCANO
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 15 de marzo
de 2022, revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda por estimar que
el Decreto Ley 25920, cuyo cumplimiento se exige, no reconoce un beneficio
cierto, concreto, líquido e individualizado a favor del demandante ni ordena
expresamente el reconocimiento y/o pago de intereses legales y en forma
concreta a su favor, tampoco contiene mandato expreso que deba cumplir tanto
la UNMSM o el MEF (f. 166).
El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional alegando que sí
existe un mandato que dispone el pago reclamado, pues, conforme con el
artículo 26 de la Constitución, las normas se interpretan de manera favorable al
trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma (f. 175).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se cumpla con lo dispuesto en el
Decreto Ley 25920 y que, por consiguiente, se establezca a favor del
actor los intereses legales laborales generados por la demora en el pago
(23 años) de lo ordenado en el Decreto de Urgencia 037-94 conforme al
interés establecido por el BCR y se le pague dichos intereses.
Requisito especial de procedencia
2. Con la carta de fecha 26 de setiembre de 2017 (f. 5) se acredita que el
actor cumplió con el requisito especial de procedencia previsto en el
artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en ese entonces.
Análisis del caso
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte,
el artículo 65, inciso 1 de la Ley 31307, Nuevo Código Procesal
Constitucional publicado el 23 de julio de 2021, señala que el proceso de
cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé
cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
Sala Primera. Sentencia 346/2022
EXP. N.° 02166-2022-PC/TC
LIMA
JUAN CARLOS BUSTOS CUZCANO
4. Ahora bien, el Decreto Ley 25920 –publicado el 3 de diciembre de 1992–
establece lo siguiente:
Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el interés que
corresponda pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal fijado
por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es
capitalizable.
Artículo 2.- El Decreto Supremo N.° 03-80-TR, del 26 de marzo de 1980,
que regula las acciones judiciales en materia laboral, al tener fuerza y
jerarquía de Ley por disposición expresa del Artículo 31 del Decreto Ley N.°
19040, ha mantenido plenamente sus efectos legales en materia de
indemnización por mora en el pago de deudas laborales. En consecuencia,
déjese sin efecto el Decreto Supremo N- 033-85-TR, del 18 de noviembre de
1985, así como la capitalización de intereses en todo adeudo pendiente de
pago o en ejecución a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley.
Artículo 3.- El interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se
devengan a partir del siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento
y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador
afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la
obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA
PRIMERA.- En virtud de lo dispuesto por el Artículo 2, los procedimientos
administrativos o judiciales, en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier
adeudo pendiente a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se
adecuarán a sus normas. En ningún caso el monto que debe pagarse por
intereses moratorios en los casos contemplados en la presente Disposición
Transitoria, será inferior al que resulte de aplicar el Artículo 1 del presente
Decreto Ley.
5. Así, de lo expuesto se advierte que el Decreto Ley 25920, cuyo
cumplimiento solicita el accionante de manera genérica, se limita a
señalar que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter
laboral es el fijado por el BCR y lo relacionado con ello.
6. Por tanto, en el caso concreto, se advierte que en el Decreto Ley 25920
no existe propiamente un mandato que reconozca de manera cierta e
indubitable el pago de los intereses legales a favor del demandante,
conforme este solicita a través del presente proceso.
7. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que lo
solicitado por el demandante debe ser desestimado.
Sala Primera. Sentencia 346/2022
EXP. N.° 02166-2022-PC/TC
LIMA
JUAN CARLOS BUSTOS CUZCANO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio