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02187-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE CONCLUYE QUE EL INFORME DE EVALUACIÓN MÉDICA DE INCAPACIDAD, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2007, PRESENTADO POR EL ACCIONANTE, CONTRAVIENE EL PRECEDENTE ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE 00799-2014-PA/TC, QUE DETERMINA, EN LA VÍA DEL AMPARO, LAS REGLAS RELATIVAS AL VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES MÉDICOS QUE TIENEN LA CONDICIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230111
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 361/2022
EXP. N.° 02187-2022-PA/TC
LIMA
ROSAS RAÚL SÁNCHEZ ZÚÑIGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosas Raúl
Sánchez Zúñiga contra la resolución de fecha 6 de abril de 20211, expedida por
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 29 de agosto de 2017, interpone demanda de
amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA,
con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el
pago de las pensiones devengadas desde el 21 de diciembre de 2007, los
intereses legales y los costos procesales.
Alega que ha laborado en la Compañía de Minas Buenaventura SAA
desde el 1 de diciembre de 1979 hasta el 10 de septiembre de 2015,
desempeñándose como peón de 2.a, peón de 1.a, ayudante de lixiviación de 4.a,
operador de planta de 5.a, operador de planta de 3.a, operador de planta y
maestro operador de planta en centro de producción minero metalúrgico de la
Unidad Uchucchacua. Como consecuencia de dichas actividades, sostiene que
padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 58 % de
incapacidad, conforme al certificado médico de fecha 21 de diciembre de 2007.
Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con fecha 4
de abril de 2018, formula tacha contra el Informe de Evaluación Médica de
fecha 21 de diciembre de 2007 y deduce excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandante.
Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues
alega que el certificado médico de fecha 21 de diciembre de 2007, presentado
por el accionante, en el que se habría determinado que padece de las
enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia causándole un menoscabo global
1 Foja 626.
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de 58 %, ha sido emitido por el Hospital II Pasco-EsSalud. Sin embargo, aduce
que la eficacia y validez de dicho certificado médico se encuentra cuestionada,
en tanto la entidad que la ha emitido no está autorizada para calificar
enfermedades profesionales tal como lo ha expresado su propio gerente
general, lo cual queda acreditado con la Carta Circular n.° 015-GCPE-
ESSALUD-2008, de fecha 14 de mayo de 2008, en donde se estableció: “…
de acuerdo a las leyes vigentes y normas institucionales EsSalud realiza de
manera obligatoria la Evaluación, Calificación y Certificación de la
Incapacidad Temporal Prolongada coberturada por el Seguro Social de Salud
– Régimen Contributivo: en ella sólo se debe calificar la Naturaleza de la
Incapacidad y nunca el grado de menoscabo (impedimento), puesto que el
Informe Médico es utilizado únicamente para el reconocimiento de una
prestación económica (Subsidio de Incapacidad). Por lo tanto EsSalud no debe
evaluar v calificar siniestros coberturados por el SCTR, si de ser el caso la
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades emitió algún informe o
certificado al respecto, deberá informar los motivos que conllevaron a su
realización, así como proceder a su anulación” (sic).
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de agosto de
2018 (f. 308), declaró infundada la tacha contra el informe médico de fecha
21 de diciembre de 2007, así como las excepciones formuladas por la entidad
demandada. A su vez, con fecha 27 de septiembre de 20192, declaró
improcedente la demanda por considerar que en aplicación de la Regla
Sustancial 4 de la Sentencia 00799-2014-PA/TC, de fecha 5 de diciembre de
2018, y en salvaguarda del derecho del demandante, ese juzgado expidió la
Resolución n.° 12, de fecha 7 de junio de 2019, donde resolvió requerir al
demandante cumplir con expresar su conformidad o negativa de someterse a
una nueva evaluación médica a cargo del Instituto Nacional de Rehabilitación
Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, cuyos gastos correrían por la
parte demandada. Sin embargo, a través del escrito de fecha 26 de julio de
2019, el accionante absolvió el requerimiento manifestando su negativa. Por
consiguiente, en aplicación del precedente vinculante establecido mediante
Sentencia 00799-2014-PA/TC (Regla Sustancial 4), corresponde declarar
improcedente la demanda al no acreditarse fehacientemente la enfermedad
profesional, grado de incapacidad y menoscabo que alega padecer el
demandante, pues no se puede determinar si le corresponde acceder a una
pensión de invalidez, dejándose a salvo su derecho de recurrir a la vía
ordinaria.
2 Foja 562.
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La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 6 de abril de 20213, confirmó la apelada que declaró improcedente la
demanda por considerar que el juez a quo, dentro de su facultad como director
del proceso, mediante Resolución n.° 12, de fecha 7 de junio de 2019, ordenó
como medio probatorio de oficio que el demandante se someta a una
evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana
Rebaza Flores – Amistad Perú-Japón. Sin embargo, dicho mandato no fue
cumplido por la parte demandante, lo cual evidencia una renuencia al
sometimiento de esa evaluación médica destinada a esclarecer, precisamente, la
controversia suscitada; razón por la que la presente demanda debe ser
declarada improcedente en aplicación a lo establecido en el fundamento 25,
Regla Sustancial 4, de la sentencia recaída en el Expediente n.° 00799-2014-
PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la emplazada Rímac Internacional
Compañía de Seguros y Reaseguros otorgue al demandante pensión de
invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y
el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas
desde el 21 de diciembre de 2007, los intereses legales correspondientes
y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de
cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que solicita, pues, de ser así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3 Foja 626.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la
Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el
Seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del
personal obrero.
5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la
Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableciéndose las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
7. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del referido Decreto Supremo 003-
98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia
mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado
que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a
los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al
70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido
en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
8. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
9. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el
portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la
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enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen
o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
10. Por su parte, en el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia
emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, publicada el 14 de
diciembre de 2018 en el portal web institucional, este Tribunal
estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos
emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del
Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados
demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud
de los mismos. A su vez, en la Regla Sustancial 2, estableció, con
carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos
emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del
Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por la parte demandante,
pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que se
presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia
clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en
exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas;
y 3) que son falsificados o fraudulentos.
11. En el presente caso, con la finalidad de acreditar las enfermedades que
alega padecer, el accionante presenta copia del Informe de Evaluación
Médica de Incapacidad de fecha 21 de diciembre de 20074, en el que la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II-Pasco
de EsSalud ‒integrada por el neumólogo Dr. José A. Díaz Cachay, el
otorrinolaringólogo Dr. Luis Merma Rodríguez y el traumatólogo Dr.
Walter G. Posadas Calderón‒, dictamina que padece de neumoconiosis
debida a otros polvos que contienen e hipoacusia neurosensorial bilateral
con un menoscabo de 58 % de incapacidad permanente parcial.
12. No obstante, la historia clínica5 en virtud de la cual fue emitido el
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 21 de diciembre
de 20076, que dictamina que el actor padece de neumoconiosis debido a
otros polvos que contiene e hipoacusia neurosensorial bilateral con un
menoscabo de 58 %, no incluye los informes de resultados emitidos por
4 Fojas 35 y 187.
5 Foja 188.
6 Foja 187.
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especialistas ni los exámenes auxiliares correspondientes, indispensables
para el diagnóstico efectuado.
13. Es más, tal como ya ha sido advertido en causas similares por el Tribunal
Constitucional, en el caso de autos, el Informe de Evaluación Médica y la
Historia Clínica Ocupacional, expedidas el 21 y 18 de diciembre de
2007, respectivamente7, se encuentran suscritos por el neumólogo Dr.
José A. Díaz Cachay, pese a que en ambas fechas ‒18 y 21 de diciembre
de 2007‒ no ostentaba la especialidad de neumología. Y es que,
conforme consta en la información registrada por la Superintendencia
Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), el citado médico
recién obtiene su especialidad de neumología el 15 de febrero de 20188,
lo que elimina la verosimilitud del Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad de fecha 21 de diciembre de 2007, que sustenta la demanda
de autos.
14. De lo expuesto, se concluye que el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad, de fecha 21 de diciembre de 20079, presentado por el
accionante, contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída
en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía del
amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos
que tienen la condición de documentos públicos.
15. Por su parte, de autos se advierte que el Décimo Juzgado Constitucional
de Lima, mediante la Resolución n.° 12, de fecha 7 de junio de 201910,
atendiendo a que los documentos insertos en el presente expediente no
generan suficiente convicción para emitir un pronunciamiento de fondo,
puesto que se advierte que el Informe de Evaluación Médica, de fecha 21
de diciembre de 200711, no se sustenta en historia clínica alguna, por lo
que al existir incertidumbre respecto del verdadero estado de salud del
actor, a efectos de no vulnerar su derecho o la libertad de elección que le
asiste a toda persona dispone: “CUMPLA el recurrente dentro del plazo
de TRES DÍAS con manifestar su conformidad o negativa de someterse a
una nueva evaluación médica a cargo del Instituto Nacional de
Rehabilitación «Dra. Adriana Reboza Flores» Amistad Perú Japón,
cuyos gastos correrán por porte de la demandada” (sic). Sin embargo, el
7 Fojas 187 y 188.
8 Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 00389-2019-AA; 03058-2019-AA.
9 Foja 187.
10 Fojas 481.
11 Foja 187.
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accionante, con fecha 26 de julio de 201912, absolvió el requerimiento
efectuado mediante la resolución de fecha 7 de junio de 2019
manifestando su rechazo rotundo de someterse a una nueva evaluación
médica. A su vez, con fecha 23 de agosto de 201913 solicitó continuar
con el trámite del proceso teniendo en cuenta el Informe de Evaluación
Médica emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades
del Hospital II de Pasco–EsSalud, de fecha 21 de diciembre de 200714.
16. Sobre el particular, en la Regla Sustancial 4 establecida en el fundamento
25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC,
publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, este
Tribunal estableció con carácter de precedente de observancia obligatoria
para los jueces que conocen los procesos de amparo, que de persistir, en
un caso concreto, incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del
actor, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse voluntariamente
a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del
costo correspondiente; y en caso de no hacerlo se declarará improcedente
la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía
ordinaria.
17. Por consiguiente, atendiendo a que el accionante, sin aducir justificación
válida, ha manifestado su negativa de someterse a una nueva evaluación
médica que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado
de salud, así como el grado de su incapacidad, corresponde declarar
improcedente la demanda, en aplicación de lo establecido en el
fundamento 25, Regla Sustancial 4, de la sentencia recaída en el
Expediente n.° 00799-2014-PA/TC, que constituye precedente de
observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que su
pretensión la haga valer en la vía ordinaria.
18. En consecuencia, esta Sala del Tribunal considera que corresponde que la
presente controversia sea analizada en la vía ordinaria que cuenta con
etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor
acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
12 Foja 493.
13 Foja 549.
14 Foja 187.
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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