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02236-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE LOS SUPUESTOS AÑOS DE APORTACIÓN ALEGADOS POR LA RECURRENTE EN LA COMPAÑÍA DISCOVER SA Y POR TANTO SU RECONOCIMIENTO PARA EFECTOS DE OBTENER UNA PENSIÓN, YA HA SIDO OBJETO DE VALORACIÓN Y DECISIÓN EN EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, POR LO QUE NO CORRESPONDE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE UNA PRETENSIÓN QUE YA HA SIDO MATERIA DE UNA DECISIÓN JUDICIAL DEFINITIVA EN EL MARCO DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230111
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 362/2022
EXP. N.° 02236-2022-PA/TC
AREQUIPA
EDDA ALBERTINA CUADROS
DE LLERENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edda Albertina
Cuadros de Llerena contra la resolución de folios 940, de fecha 8 de marzo de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare
inaplicable la Resolución 79343-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha
14 de setiembre de 2010; y que, como consecuencia de ello, se le otorgue
pensión del régimen general de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley
19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales
correspondientes y los costos del proceso (f. 43).
Mediante Resolución 5, de fecha 25 de agosto de 2021, el Juzgado
Especializado Constitucional de Arequipa (f. 884) declaró improcedente la
demanda, puesto que la sentencia emitida en un proceso contencioso-
administrativo seguido entre las mismas partes, con identidad de petitorio y
hechos, adquirió la calidad de cosa juzgada. Añadió que la controversia que
entonces tuvo un pronunciamiento sobre el fondo también fue ventilada en un
nuevo proceso contencioso-administrativo, en el que se declaró fundada la
excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con
fecha 8 de marzo de 2022, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 79343-
2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de setiembre de 2010, y que,
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DE LLERENA
como consecuencia de ello, se le otorgue pensión del régimen general de
jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos
del proceso.
Análisis del caso concreto
2. En el proceso contencioso-administrativo seguido por la recurrente en el
año 2010 contra la ONP (Expediente 5085-2010-0-0401-JR-LA-04), se
solicitó la nulidad de la Resolución 79343-2010-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 14 de setiembre de 2010; y, como consecuencia de ello,
el otorgamiento de la pensión del régimen general de jubilación bajo los
alcances del Decreto Ley 19990. Se advierte entonces que, efectivamente,
esta pretensión (ya resuelta en sede contenciosa-administrativa) coincide
con la planteada en el presente proceso constitucional.
3. En dicho proceso, en el marco de la apelación interpuesta, la Primera Sala
Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió
la Sentencia de Vista 1016-2017-1SLP (f. 274), de fecha 8 de noviembre
de 2017, declaró infundada la demanda respecto del otorgamiento de la
pensión de jubilación, toda vez que, si bien se reconocieron 4 años y 7
meses aproximadamente de aportes adicionales, no se acreditaron los 20
años exigidos legalmente para acceder a la pensión solicitada. Cabe
añadir que el recurso de casación formulado por la recurrente contra esta
sentencia fue declarado improcedente mediante Casación 1622-2018-
Arequipa, de fecha 13 de marzo de 2019 (f. 285), habiendo adquirido la
sentencia de vista de fecha 8 de noviembre de 2017 la calidad de cosa
juzgada.
4. Asimismo, en un nuevo proceso contencioso-administrado iniciado
también por la recurrente contra la ONP (Expediente 6720-2019-0-0401-
JR-LA-10), con la misma pretensión y hechos que aquel iniciado en el
2010, el Décimo Juzgado de Trabajo de Arequipa, mediante resolución
de fecha 13 de enero de 2021 (f. 221) declaró fundada la excepción de
cosa juzgada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. Con lo
cual, se reafirma el planteamiento de que la demandante insistió
nuevamente en su pretensión tiempo después a través de la interposición
de un proceso contencioso-administrativo adicional y ello fue rechazado
en tanto ya había sido objeto de pronunciamiento firme en el marco del
proceso anterior.
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5. Sin perjuicio de ello, conforme se precisa en el recurso de agravio
constitucional, se advierte que la demandante aduce que en esta ocasión
se presenta un nuevo elemento probatorio por merituar, consistente en la
copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la Compañía
Discover SA, de fecha 18 de mayo de 1977 (foja 42), incluyendo un
tiempo de aportaciones por 10 años y 5 meses, e inscripción registral de
dicha empresa.
6. Es preciso hacer referencia, en primer lugar, a lo considerado por la
Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa en su Sentencia de Vista 1016-2017-1SLP, con calidad de cosa
juzgada en el ámbito contencioso-administrativo. Así, se observa que
dicha Sala analizó y emitió pronunciamiento con relación al certificado
de trabajo emitido por la Compañía Discover SA (presentado en el
referido proceso) en lo que respecta a la recurrente. En ese sentido y en
cuanto a dicho extremo, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, conforme los actuados se verifica a folios diecisiete, el
certificado de trabajo expedido por el Gerente General de la empresa
Corporación Andina de Distribución Sociedad Anónima, de fecha
veintisiete de junio de dos mil ocho, el mismo que detalla que la recurrente
laboró para Discover Sociedad Anónima – Sucursal Arequipa desde el
cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y seis hasta el diez de
abril de mil novecientos setenta y siete; y si bien conforme el certificado
literal parcial y partida registral de la empresa Corporación Andina de
Distribución Sociedad Anónima, folios ciento ochenta y tres a ciento ochenta
y cinco, se desprende que en efecto la persona que suscribió en calidad de
Gerente General ostenta esta condición; sin embargo no pasa
desapercibido, que en una actuación de oficio a fin de verificar y
corroborar esta información, se solicitó a la empresa señalada copias
certificadas de las planillas de pago correspondientes al actor, siendo que
esta mediante escrito de folios cuatrocientos noventa y siete, precisa “(…)
que los documentos de pagos de planillas, estas fueron entregadas a la
ONP, por lo que deberán solicitar directamente a las oficinas de la ONP
(…)”; para lo cual acompaña el cargo respectivo de la entrega de planillas de
sueldo; por lo que la demandada, Oficina de Normalización Previsional,
mediante memorándum N°289-2017-DPR.GA/ONP, de fecha seis de
febrero de dos mil diecisiete, folios seiscientos treinta y siete; informó “(…)
le comunicamos que se custodia en el Sistema Archivo Central de Planillas
(SACP), Información de la empresa Corporación Andina de Distribución
S.A. De acuerdo al resultado de búsqueda, no se encontró información en
los libros de planillas a nombre de la Sra. CUADROS DE LLERENA
EDDA ALBERTINA, según los períodos indicados (…)”; en ese contexto,
en mérito a las reglas para acreditar períodos de aportación, se tiene que lo
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establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente 4762-2007-
PA/TC; en efecto instaura la posibilidad de incorporar un certificado de
trabajo en copia simple, no obstante para su valoración es ineludible que
se acompañe documentos en original, copia legalizada o fedateada; lo
que no se advierte en el presente, (…)”. [fojas 331]. [resaltado agregado].
7. Por su lado, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que resolvió la apelación interpuesta en el marco del presente
proceso constitucional, en lo que se refiere al alegado nuevo medio
probatorio (copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la
Compañía Discover SA, de fecha 18 de mayo de 1977, e inscripción
registral de dicha empresa), sostuvo que:
2.2.» Mediante la sentencia dictada en los autos se declara improcedente la
demanda (…) argumentando que: (…) c) El hecho que si la demandante
laboró en la empresa Discover SA., fue objeto de valoración y
pronunciamiento motivado firme por órgano jurisdiccional en el Expediente
N. ° 5085-2010, en el que se analizó la calidad de la prueba presentada y se
analizó porque se consideraba que el certificado presentado en ese momento
no causaba convicción al órgano jurisdiccional, mencionándose incluso la
existencia del memorándum 289-2017, en el que se dejaba constancia que la
demandante no aparece en las planillas. La misma que es materia de
impugnación y de pronunciamiento por esta Sala Civil.
2.3. La apelante manifiesta que, (…), se debe tener en cuenta que en el
presente proceso se está actuando nueva prueba consistente en el certificado
de trabajo e inscripción registral de la empresa Discover S.A., en donde la
demandante trabajó 10 años y 05 meses.
2.4. Al respecto, de la revisión de los antecedentes del presente proceso, se
tiene que en el proceso recaído en el Expediente N.° 5085-2010-0-0401-
JR-LA-04 seguido por Edda Albertina Cuadros Manrique de Llerena, en
contra de la Oficina de Normalización Previsional (actuales partes del
procesales), se ha interpuesto la demanda contenciosa administrativa a
efecto que se declare la nulidad de la Resolución N.° 79343-2010-ONP.
que resuelve denegarle la pensión de jubilación, con el argumento que no se
acredita años de aportación para la obtención del derecho, y en forma
accesoria solicita que la demandada expida resolución de pensión al cumplir
los requisitos señalados por ley, como son años de aportación y edad, con el
consiguiente pago de devengados e intereses correspondientes, habiéndose
dictado la Sentencia de Vista N.° 1016- 2017-lSLP copiada de fojas
doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y cuatro, que revoca la
sentencia número setenta y tres guión dos mil catorce, (de primera instancia)
que declara fundada la demanda, y reformándola declararon infundada
respecto al otorgamiento de pensión de jubilación, que resulta ser
equivalente a lo solicitado en este proceso constitucional de amparo, que
solicita como pretensión que, se declare inaplicable la Resolución N.°
79343-2010-ONP. que resuelve denegar pensión de jubilación a favor de la
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demandante, y solicita que el Juzgado ordene a la demandada cumpla con el
otorgamiento de pensión de jubilación a favor de la demandante, con el
abono de devengados e intereses.
2.5.- Por tanto, cabe señalar que los extremos de la presente demanda
tramitada en la vía constitucional del amparo y que son debatidos en esta
instancia superior ya han sido sometidos por la parte demandante ante
la autoridad del juez en un proceso anterior en la vía contenciosa
administrativa (Expediente N. ° 5085-2010-0-0401-JR-LA-04), cuyo
pronunciamiento mediante la Sentencia de Vista N.° 1016-2017-1SLP que
tiene la calidad de cosa Juzgada, al haber sido declarado improcedente el
recurso de casación formulada por la demandante, como se aprecia de la
Casación N. ° 1622-2018-Arequipa que obra de fojas doscientos ochenta y
cinco a doscientos ochenta y siete; por lo que, no es posible valorar
nuevamente esta pretensión-, siendo esto así, se evidencia que la
demandante carece de interés para obrar en la presente causa,
configurándose una de las causales para declarar la improcedencia de su
demanda respecto de tales derechos.
2.6. Por su parte la apelante alega además que, en el presente proceso se
está actuando nueva prueba consistente en el certificado de trabajo e
inscripción registral de la empresa Discover S.A., en donde la demandante
trabajo diez años y cinco meses; sin embargo, como bien se ha señalado en
la sentencia impugnada estos argumentos ya fueron objeto de
pronunciamiento en la sentencia de vista dictada en el Expediente N.°
5085-2010, en el que se analizó la calidad de la prueba presentada y
porque se consideraba que el certificado presentado en ese momento no
causaba convicción al órgano jurisdiccional. [fojas 942 y 943] [resaltado
agregado].
8. Siendo así, se tiene que el argumento de la demandante consistente en los
supuestos años de aportación en la Compañía Discover SA y por tanto su
reconocimiento para efectos de obtener una pensión, ya ha sido objeto de
valoración y decisión en el proceso contencioso-administrativo conforme
se advierte en el fundamento 6 supra.
9. En dicha ocasión la demandante presentó un certificado de trabajo
emitido por la Compañía Discover SA, de fecha 27 de junio de 2008, y se
verificó que la persona que lo suscribió contaba con la representación
legal. No obstante, el Colegiado revisor en el proceso contencioso-
administrativo consideró que no se contaba con documentación suficiente
que permitiese acreditar los años de aportación en dicha empresa;
además, que si bien solicitó información a esta (quien refirió haber
derivado la documentación a la ONP) y a la demandada, esta última
refirió que no encontró información en los libros de planillas a nombre de
la demandante según los periodos indicados.
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10. Frente a ello, es que la Sala revisora en el presente proceso constitucional
se pronuncia, esta vez sobre el certificado de trabajo emitido por la
Compañía Discover SA, de fecha 18 de mayo de 1977, considerando que
los argumentos que giran en torno a ello (el reconocimiento de aportes)
ya fue objeto de decisión por la Sentencia de Vista n.° 1016-2017-1SLP.
11. Si bien el certificado de trabajo emitido por la Compañía Discover SA,
actuado en el marco del presente proceso de amparo por la actora, es de
fecha distinta, cuenta con legalización notarial y se acompaña la
inscripción registral de la empresa, en lo sustancial, dichos aspectos, no
inciden de forma significativa en lo que se sostuvo en el ámbito
contencioso-administrativo (la falta convicción no obstante el documento
presentado y el que la actora no se encuentre en libros de planillas según
la ONP), pues el argumento de fondo de la demandante es el mismo, el
periodo en ambos certificados coinciden, se trata de la misma compañía y
no hubo cuestionamiento sobre los aspectos registrales de esta. Además,
que no se ha presentado otro medio de acreditación que acompañe al
mencionado certificado de trabajo e inscripción registral.
12. Por tanto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre una pretensión
que ya ha sido materia de una decisión judicial definitiva en el marco del
proceso contencioso-administrativo antes referido, por lo que debe
desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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