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02326-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE SI BIEN EL ACCIONANTE HA PRESENTADO ALGUNOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN SU CONDICIÓN DE INVALIDEZ, NO HA ACREDITADO HABER CUMPLIDO CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 19846, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 009-DE-CCFA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230112
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 396/2022
EXP. N.° 02326-2022-PA/TC
LIMA
WILDER CACHIQUE AMASIFUÉN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Cachique
Amasifuén contra la resolución de folio 166, del 8 de junio de 2021, expedida
por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; en
consecuencia, ineficaz la resolución apelada y nulo todo lo actuado.
ANTECEDENTES
Demanda
El 11 de julio de 2018 el recurrente interpone demanda de amparo1
contra el comandante general del Ejército del Perú y el procurador público
encargado de los asuntos del Ejército del Perú, mediante la cual solicita que se
declare inaplicable la Carta 2177/S-1.c.4, del 5 de diciembre de 20172, sobre
pedido de baja por invalidez; y la Notificación 009/S-1.c.3.2, del 5 de marzo de
20183 , donde declara que su recurso de apelación no contiene medio
impugnatorio alguno; en consecuencia, se emita una nueva resolución
administrativa de baja por incapacidad psicofísica como consecuencia del
servicio, al amparo del Decreto Ley 19846, y se le restituyan sus derechos
pensionarios (seguro de vida, al amparo de la Ley 29429, y subsidio por
invalidez, al amparo del Decreto Legislativo 1132); asimismo, solicita el pago
de los devengados a partir del 23 de mayo de 2017 (fecha del acto invalidante),
el pago de los beneficios previamente señalados con el valor actualizado según
el artículo 1236 del Código Civil, así como el pago de los respectivos intereses
legales y los costos del proceso.
Alega que su discapacidad se ha producido como consecuencia del
servicio y que se encuentra probada con el Acta de Junta Médica Institucional
150, del 23 de mayo de 20174, mediante la cual se establece que padece de
1 Folio 59
2 Folio 22
3 Folio 32
4 Folio 17
Sala Primera. Sentencia 396/2022
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polineuropatía idiopática desmielizante crónica recurrente, con secuela de
limitación funcional motora y sensitiva moderada severa de cuatro
extremidades a la deambulación y bipedestación prolongada, y se precisa en el
rubro sobre si la enfermedad tiene relación con el servicio, que es a
consecuencia del servicio. Del mismo modo, en el Acta de Junta de Sanidad
823-2017-COSALE, del 7 de julio de 20175, se precisa en el mismo rubro que
la enfermedad es como consecuencia del servicio.
Contestación de la demanda
El 26 de noviembre de 2018, el procurador público del Ejército del Perú
deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la
demanda6. Sostiene que el actor culminó su servicio militar en el año 2016 y
que se le dio de baja por tiempo cumplido. Añade que la Inspectoría de la 3.a
Brig. FFEE-Tarapoto comunica que no existe informe de investigación
respecto de algún accidente o incidente ocurrido al actor, por lo que se acredita
que no ha sufrido ninguna lesión cuando prestaba servicio militar.
Resoluciones de primera instancia o grado
Mediante Resolución 3, del 10 de julio de 20197, el Segundo Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima declaró infundada la excepción presentada.
Posteriormente, a través de la Resolución 7, del 31 de julio de 20208, declaró
fundada la demanda, por considerar que la incapacidad ha sido producto del
servicio militar, y ordenó otorgar al recurrente pensión de invalidez del
régimen militar-policial del Decreto Ley 19846, con el abono de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Resolución de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 4, del 8 de junio de 20219, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución 3,
del 10 de julio de 2019, y reformándola declaró fundada la excepción de
incompetencia por razón de la materia; en consecuencia, ineficaz la resolución
apelada y nulo todo lo actuado, por considerar que, en atención a la
documentación contradictoria e insuficiente, no es posible establecer con
5 Folio 18
6 Folio 82
7 Folio 99
8 Folio 124
9 Folio 166
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certeza la relación de causalidad que debe existir entre los servicios prestados y
la incapacidad alegada, por lo que resulta meridiano el tránsito por la vía
ordinaria, a contar esta con etapa probatoria. Asimismo, ordenó que el a quo
remita los autos a mesa de partes de los juzgados contencioso-administrativos
de la Corte Superior de Lima, a fin de que el juez especializado califique la
demanda de acuerdo con ley otorgando al actor un plazo de adecuación, de ser
el caso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se otorgue pensión de
invalidez al actor bajo los alcances del Decreto Ley 19846, así como el
pago del seguro de vida y el subsidio por invalidez, con el pago de los
devengados a partir del 23 de mayo de 2017, con los respectivos
intereses legales y con el valor actualizado según el artículo 1236 del
Código Civil.
Análisis de la controversia
2. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de
Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, del 27 de
diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las pensiones que otorga a
su personal y, en el Capítulo III, establece los goces a que tiene derecho
el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.
3. El artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión
de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o
incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la
Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso,
y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
4. Por su parte, el artículo 22 del Reglamento del Decreto Ley 19846,
aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, del 17 de diciembre
de 1987, señala que para determinar la condición de inválido o de
incapaz para el servicio se requiere: «a) Parte o informe del hecho o
accidente sufrido por el servidor; b) Solicitud del servidor y/u orden de la
Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
Informe Médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen
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basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia
en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal
correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f)
Resolución Administrativa que declare la casual de invalidez o
incapacidad y disponga el pase al Retiro del servidor». A su vez, el
artículo 23 del citado reglamento precisa que «El Informe Médico será
emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente:
a) Antecedentes concurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico,
evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus
secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la
permanencia del servidor en situación de actividad». El artículo 24 indica
que «Ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado,
ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad,
después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela».
5. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la
permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú», aprobado por el Decreto
Supremo 009-2016-DE, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos
objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral
2.2.4, es establecer los procedimientos técnico-administrativos para la
evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del
Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión
que otorgan el Decreto Ley 19846, su reglamento aprobado por Decreto
Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133.
6. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
de marzo de 2008, ha señalado que, conforme a las normas que regulan la
pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar
que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una
pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En
primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para
permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho
estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio,
conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la
condición de inválido, el artículo 22 del reglamento del Decreto Ley
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19846, aprobado por el Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, prevé el
cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas,
concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara
la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro.
Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado
sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial,
presuntamente afectado por una causa de inaptitud psicofísica, quien
debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para
que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe
existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud
psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la
afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un
acto de servicio o como consecuencia de este.
7. En el presente caso, el recurrente, a fin de que se le otorgue pensión de
invalidez, adjunta su historia clínica de la Sección Sanidad BIM “Puno”
N.° 1510, en la que se le diagnostica hipotonía muscular del miembro
superior derecho e izquierdo y D/C síndrome de Guillain Barre, por lo
que se sugiere evacuación al Hospital Militar Central.
8. Asimismo, obra en autos su declaración testimonial suscrita el 30 de julio
de 201511, en la cual manifiesta que el 10 de julio de 2015 empezó a
sentir la pérdida de fuerza, inicialmente en el brazo izquierdo, siendo
llevado a la enfermería de la unidad, en donde el doctor lo revisó y le
inyectó suero, quedándose dos semanas internado en la enfermería,
donde pudo sentirse mejor. Al salir de alta, añade, se formó con su
compañía y, al momento de desfilar, sintió nuevamente dolor y la pérdida
de fuerza, por lo que fue internado en la enfermería, a la espera de ser
evacuado. Sobre el particular, se aprecia el parte de evacuación del 2 de
agosto de 201512, en el que se decide la referencia del actor de Tocache
(Unidad BIM “Puno” N.° 15) al Hospital Militar Central de Lima.
9. Además de ello, adjunta el Acta de Junta Médica Institucional 150 del
Servicio de Rehabilitación del Hospital Militar Central, del 23 de mayo
de 2017, y el Acta de Junta de Sanidad Institucional 823-2017-COSALE,
del 7 de julio de 2017, en los que se establece como diagnóstico
polineuropatía idiopática desmielinizante crónica recurrente, con secuela:
limitación funcional motora y sensitiva moderada severa de cuatro
10 Folio 3
11 Folio 6
12 Folio 10
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extremidades a la deambulación y bipedestación prolongada. En el rubro
si la enfermedad tiene relación con el servicio, se precisa en ambos
documentos: a consecuencia directa del servicio.
10. De los actuados, se advierte que si bien el accionante ha presentado
algunos documentos que acreditan su condición de invalidez, no ha
acreditado haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos
señalados en el artículo 22 del Reglamento del Decreto Ley 19846,
aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, descritos en el
fundamento 4 supra.
11. En consecuencia, merituadas las instrumentales que obran en el
expediente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en tanto
y en cuanto no se acredita prima facie la vulneración de los derechos
invocados, conforme a lo expuesto en reiterada jurisprudencia (cfr.
fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-
PA/TC), corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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