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02356-2022-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, DEL 1 DE AGOSTO DE 2018, CUYO CUMPLIMIENTO SE EXIGE, CARECE DE VIRTUALIDAD Y LEGALIDAD SUFICIENTE, PUES EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY N° 25303 NO ESTÁ VIGENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230114
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 375/2022
EXP. N.° 02356-2022-PC/TC
LORETO
GERMÁN AGUSTÍN CONTRERAS
SILVA EN REPRESENTACIÓN DE
DELWIN VÁSQUEZ TEAGUAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Agustín
Contreras Silva en representación de don Delwin Vásquez Teaguas contra la
resolución que obra a folio 94, del 10 de marzo de 2022, expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 19 de febrero de 2019, el recurrente interpuso demanda de
cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, el Hospital
Santa Gema de Yurimaguas y el Gobierno Regional de Iquitos1, con la
finalidad de que se cumpla con la Resolución Directoral 217-2018-GRL-
DRSL/30.37.03.01, del 1 de agosto de 2018, y que, en consecuencia, se le
pague la suma de S/ 39 202.13 por el concepto de pago de bonificación
diferencial del 30 % de la remuneración total como compensación por laborar
en condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de
la Ley 25303, con el pago de los intereses y los costos procesales.
Contestación de la demanda
El 12 de marzo de 2019, el procurador público del Gobierno Regional de
Loreto contesta la demanda2 y alega que la presente controversia debe verse en
el proceso contencioso-administrativo. Además, argumenta que la resolución
cuyo cumplimiento se exige no cumple con los requisitos comunes
establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
1 Folio 16
2 Folio 36
Sala Primera. Sentencia 375/2022
EXP. N.° 02356-2022-PC/TC
LORETO
GERMÁN AGUSTÍN CONTRERAS
SILVA EN REPRESENTACIÓN DE
DELWIN VÁSQUEZ TEAGUAS
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 7, del 30 de setiembre de 20213, el Segundo
Juzgado Civil de Maynas (Loreto) declaró fundada la demanda, por considerar
que el recurrente tiene derecho a percibir la citada bonificación y porque se
cumple con todos los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el
Expediente 00168-2005-PC/TC.
Sentencia de segunda instancia o grado
A través de la Resolución 10, del 10 de marzo de 20224, la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Loreto revoca la resolución apelada y declara
improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento
se exige no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el
Expediente 00168-2005-PC/TC; por lo que, en consonancia con el artículo 5,
inciso 2 del entonces Código Procesal Constitucional, debe revocarse la
sentencia apelada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se cumpla con la Resolución
Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, del 1 de agosto de 20185,
y que, en consecuencia, se le pague la suma de S/ 39 202.13 por el
concepto de pago de bonificación diferencial del 30 % de la
remuneración total como compensación por laborar en condiciones
excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la
Ley 25303, con el pago de los intereses y los costos procesales.
Cuestión procesal previa
2. Con el documento del 12 de diciembre de 20186 y 2 de enero de 20197, el
recurrente acredita haber cumplido con el requisito establecido en el
artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 69 del
anterior código).
3 Folio 67
4 Folio 94
5 Folio 8
6 Folio 10
7 Folio 12
Sala Primera. Sentencia 375/2022
EXP. N.° 02356-2022-PC/TC
LORETO
GERMÁN AGUSTÍN CONTRERAS
SILVA EN REPRESENTACIÓN DE
DELWIN VÁSQUEZ TEAGUAS
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte,
el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala
que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o
autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme.
4. La Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, resuelve:
Artículo 1°.- RECONOCER EL DERECHO de otorgar al personal de
funcionarios y servidores de salud pública que labores en zonas rurales y urbano-
marginales, una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la
remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de
trabajo, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa y a la liquidación
adjunto que forma parte de la presente resolución de conformidad con el inciso
b) del Art. 53 del Decreto Legislativo 276 a los trabajadores activos e inactivos
administrativos y asistenciales de Hospital Santa Gema de Yurimaguas.
Artículo 2°. – RECONOCER LOS MONTOS DEVENGADOS de la
bonificación diferencial mensual al 30% de la remuneración total, por las
condiciones excepcionales de trabajo, del artículo 184° de la Ley 25303, a los
siguientes servidores activos, de acuerdo a las liquidaciones que forma parte de
la presente resolución:
APELLIDOS Y
N.° NOMBRES SITUACION REGIMEN CONDICIÓN DEUDA AL 31-12-2017 TOTAL
LABORAL ACTIVO INACTIVO DEVENGADO INTERES
(…)
VASQUEZ
TEAGUAS
5 DELWIN NOMBRADO 1153 X 30,326.76 8,875.37 39,202.13
(…)
(…)
5. Este Tribunal estima necesario previamente establecer si el artículo 184
de la Ley 25303, en el que se sustenta la Resolución Directoral 217-
2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, cuyo cumplimiento se solicita, está
vigente o no, pues, de no ser así, estaríamos ante una resolución
administrativa que carece de virtualidad jurídica.
Sala Primera. Sentencia 375/2022
EXP. N.° 02356-2022-PC/TC
LORETO
GERMÁN AGUSTÍN CONTRERAS
SILVA EN REPRESENTACIÓN DE
DELWIN VÁSQUEZ TEAGUAS
6. Así, la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para
1991, publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía
que:
Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren
en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y
equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por
condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del
artículo 53 del Decreto Legislativo N.º 276.
La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la
remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en
emergencia, excepto en las capitales de departamento. (*)
7. El otorgamiento de dicha bonificación fue prorrogado para el año 1992,
por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del Presupuesto del Sector
Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992:
Artículo 269.- Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos 141, 153, 156,
161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230 –
incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría Pública
de la Nación, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley
25303; (…)
8. Posteriormente, el mencionado artículo 269, fue derogado y/o suspendido
por el artículo 17 del Decreto Ley 25512, publicado el 22 de octubre de
1992:
Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación de
lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88, 91, 92,
93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121,
122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140,
141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 185, 186, 188, 189, 191,
192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208,
211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234,
235, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254,
255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269,(…)
9. La vigencia del artículo 269 de la Ley 25388 fue restituida y sustituido
en su texto por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de
octubre de 1992, en los siguientes términos:
Sustituyen y derogan artículos del Decreto Ley N.º 25572 y restituyen la
vigencia de disposiciones contenidas en la Ley N.º 25388, Ley Anual del
Presupuesto del Sector Público para 1992
Sala Primera. Sentencia 375/2022
EXP. N.° 02356-2022-PC/TC
LORETO
GERMÁN AGUSTÍN CONTRERAS
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DELWIN VÁSQUEZ TEAGUAS
Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo
269 de la Ley N.º 25388, sustituido su texto por el siguiente:
«Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161, 164,
166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley N.º
25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las Corporaciones de
Desarrollo de Lima, Callao y San Martín- y 270 del Decreto Legislativo N.º 556;
los Artículos 31 y 32 de la Ley N.º 25185; el Artículo 13 del Decreto Legislativo
N.º 573 y el Artículo 240 de la Ley N.º 24977». (resaltado nuestro)
10. Por otro lado, sobre la bonificación otorgada por el referido artículo 184
de la Ley 25303, la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1374-
2017-SERVIR/GPGSC, del 12 de diciembre de 20178, ha precisado que:
2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley N.°
25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal
1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece otorgar
al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en
zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y
equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por
condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del
artículo 53 del Decreto Legislativo N.° 276.
2.19 Cabe resaltar que la vigencia de dicho dispositivo para el año 1992, fue
prorrogado por el Art. 269 de la Ley N.° 25388, Ley de presupuesto del
Sector Público para el año 1992.
2.20 Posteriormente, dicho artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art. 17
del Decreto Ley N.° 25512, publicado el 22 de octubre de 1992, siendo
restituida su vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del Decreto Ley N.°
25807, publicado el 31 de octubre de 1992.
2.21 En ese sentido, el beneficio recogido por el artículo 184 de la Ley N.°
25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.
11. De lo expresado, se concluye que la bonificación establecida por el
artículo 184 de la Ley 25303 solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre
del año 1992.
12. En consecuencia, la Resolución Directoral 217-2018-GRL-
DRSL/30.37.03.01, del 1 de agosto de 2018, cuyo cumplimiento se
exige, carece de virtualidad y legalidad suficiente, pues el artículo 184 de
la Ley 25303 no está vigente; razón por la cual la presente demanda debe
desestimarse.
8 Informe Técnico 1374-2017-SERVIR-GPGSC – Informes y publicaciones – Autoridad
Nacional del Servicio Civil – Gobierno del Perú (www.gob.pe)
Sala Primera. Sentencia 375/2022
EXP. N.° 02356-2022-PC/TC
LORETO
GERMÁN AGUSTÍN CONTRERAS
SILVA EN REPRESENTACIÓN DE
DELWIN VÁSQUEZ TEAGUAS
13. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente debe precisarse que en la
resolución cuyo cumplimiento se exige expresamente se señala que en la
demanda de cumplimiento (Expediente 00537-2016-0-1903-JR-CI-02) se
emitió la Resolución 3, del 17 de agosto de 2016, que declaró fundada la
demanda en el proceso de cumplimiento presentado por el representante
del actor a favor de este y de otras personas; no obstante, de la revisión
de la página de búsqueda de expedientes del Poder Judicial
(https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html, consulta realizada el
30 de setiembre de 2022) se constató que dicha sentencia era de primera
instancia o grado, pues mediante Resolución 9, del 5 de julio de 2017, la
Sala Civil Mixta de Maynas (Loreto) declaró improcedente la demanda.
Así también, este caso llegó al Tribunal Constitucional el cual mediante
sentencia interlocutoria del 15 de mayo de 2018 (Expediente 03725-
2017-PC/TC) declaró improcedente el recurso de agravio constitucional.
Debe precisarse que en este proceso se pretendía el cumplimiento del
artículo 184 de la Ley 25303.
Finalmente, debe señalarse que el representante de los recurrentes ha
interpuesto varias demandas con el mismo tenor, por ejemplo, el recaído
en el Expediente 01820-2019-PC/TC; 00275-2019-PC/TC; 00284-2019-
PC/TC; 03362-2019-PC/TC; entre otras.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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