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02376-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DEMUESTRA QUE EL DEMANDANTE SE ENCUENTRA AMPARADO POR UN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y QUE PERCIBE RENTAS, POR LO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS DE LEY PARA PERCIBIR LA PENSIÓN DE ASCENDIENTES DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19846.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230114
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 365/2022
EXP. N.° 02376-2022-PA/TC
AREQUIPA
GODOFREDO GÁRATE CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Godofredo Gárate
Chávez contra la resolución de fojas 153, de fecha 18 de marzo de 2022,
expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de mayo de 2019, interpone demanda de
amparo contra el Ministerio del Interior, el director general de la Policía
Nacional del Perú y el director de la División de Pensiones de la Policía
Nacional del Perú, con la finalidad de que se le otorgue la pensión de
ascendientes que le corresponde conforme al artículo 26 del Decreto Ley
19846 y su reglamento el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, en su condición de
padre del suboficial técnico 1.a PNP Fredy Leandro Gárate Chávez, fallecido
como consecuencia del servicio policial, más el pago de las pensiones dejadas
de percibir y los intereses legales.
Refiere que se otorgó a su cónyuge doña Alicia Magdalena Chávez
Begazo de Gárate la pensión de sobreviviente-ascendiente, de manera
unilateral y sin que pueda participar de la pensión de sobrevivientes en su
condición de padre del fallecido, situación que vulnera su derecho a la pensión.
La procuradora pública a cargo del sector Interior contesta la demanda
manifestando que el actor no ha probado que haya dependido económicamente
de su hijo fallecido, y que en la actualidad se encuentra afiliado al Sistema
Nacional de Pensiones, por lo que no cumple los requisitos establecidos en el
Decreto Ley 19846 y su reglamento para acceder a la pensión de ascendientes.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 22 de
octubre de 2021 (f. 111), declaró improcedente la demanda por considerar que
el recurrente no ha acreditado haber dependido económicamente de su
causante, no percibir rentas ni ingresos superiores a la pensión o ser
beneficiario del régimen de seguridad social, conforme lo establece el artículo
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GODOFREDO GÁRATE CHÁVEZ
45 del reglamento del Decreto Ley 19846.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue la pensión de ascendientes que le
corresponde conforme al artículo 26 del Decreto Ley 19846 y su
reglamento el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, en su condición de
padre del suboficial técnico 1.a PNP Fredy Leandro Gárate Chávez,
fallecido como consecuencia del servicio policial, más el pago de las
pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.
Análisis de la controversia
2. El Decreto Ley 19846, Ley del Régimen de Pensiones del Personal
Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, en su
artículo 26, modificado por la Ley 24533, señala que “la pensión de
ascendientes se otorgará siempre que acrediten haber dependido
económicamente del causante hasta su fallecimiento, no poseer rentas o
ingresos superiores al monto de la pensión, ni ser beneficiario del
régimen de Seguridad Social (…)”.
3. A su vez, el artículo 45 del Reglamento del Decreto Ley 19846, aprobado
por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, establece que “la pensión de
ascendientes es la que corresponde a la madre y/o al padre del causante,
siempre que éste no tenga cónyuge ni hijos y cumpla con acreditar
fehacientemente los requisitos siguientes: a) Haber dependido
económicamente del causante para su sostenimiento, hasta el
fallecimiento de este, cuando se trate de personal que percibe sueldo del
Estado; b) No poseer rentas y/o ingresos superiores a la pensión que
podría corresponder; y c) No ser beneficiario de Régimen de Seguridad
Social (…)”.
4. En el presente caso, el actor no ha presentado medio probatorio con el
cual acredite fehacientemente haber dependido económicamente del
causante hasta su fallecimiento. Además, aun cuando de la revisión de los
documentos obrantes en autos se observa que el demandante acreditaría
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no poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, de la
consulta de acreditación del portal web de EsSalud se aprecia que el
accionante figura registrado en dicha entidad como cesante/pensionista.
Asimismo, del portal web de Sunat se observa que el recurrente tiene la
condición de contribuyente activo desde el 28 de octubre de 2009, con la
actividad económica de extracción de piedra, arena y arcilla.
5. En tal sentido, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento supra, se
demuestra que el demandante se encuentra amparado por un sistema de
seguridad social y que percibe rentas, por lo que no reúne los requisitos
de ley para percibir la pensión de ascendientes del régimen del Decreto
Ley 19846. Resulta importante señalar que el accionante en su recurso de
apelación y agravio constitucional (ff. 124 y 163), no negó percibir
pensión de jubilación; por el contrario, refiere que “la pensión de
ascendiente regulada por el D.L 19846 por el fallecimiento de mi hijo
causante el SOTCO IRA. PNP FREDY LEANDRO GARAJE CHAVEZ,
quien falleciera como consecuencia del servicio policial me corresponde
por ser la más beneficiosa que la otorgada en Essalud” (sic).
6. Por consiguiente, dado que el recurrente no reúne los requisitos
establecidos en el artículo 45 del reglamento del Decreto Ley 19846 para
acceder a una pensión de ascendientes, corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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