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02390-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE, TODA VEZ QUE NO EXISTE CERTEZA RESPECTO DE LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL ACTOR Y EL SERVICIO MILITAR PRESTADO, CORRESPONDE DESESTIMAR LA PRESENTE DEMANDA A FIN DE QUE LA CONTROVERSIA SE DILUCIDE EN UN PROCESO MÁS LATO QUE CUENTE CON ETAPA PROBATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230114
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 366/2022
EXP. N.° 02390-2022-PA/TC
LIMA
CÉSAR ALBERTO LLORENTE
JANAMPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Alberto
Llorente Janampa contra la resolución de fojas 101, de fecha 15 de marzo de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de agosto de 2019, interpone demanda de
amparo contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú y el
Ministerio de Defensa, con el objeto de que se emita una resolución
administrativa que disponga su baja del servicio en el activo por incapacidad
física adquirida en acto o como ocasión del servicio; y, consecuentemente, se le
otorgue pensión de invalidez renovable, según el artículo 11 del Decreto Ley
19846, sus reglamentos y sus modificatorias. Asimismo, solicita el pago de los
devengados y del seguro de vida, con el valor actualizado de dichos conceptos
hasta la fecha de su pago, en aplicación del artículo 1236 del Código Civil, más
los intereses legales y los costos del proceso.
El procurador público de la Fuerza Aérea del Perú formula las
excepciones de incompetencia por razón de la materia, oscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda y prescripción extintiva;
asimismo, contesta la demanda. Sostiene que al demandante se le dio de baja
por tiempo cumplido en la institución, mas no por invalidez total o permanente
en acto o consecuencia del servicio, por lo que no le corresponde la pensión de
invalidez que solicita.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 30 de
julio de 2021 (f. 65), declaró fundada la demanda y ordenó a la entidad
demandada que cumpla con emitir una nueva resolución otorgando al actor
pensión de invalidez por las lesiones sufridas como consecuencia del servicio,
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a partir del 18 de abril de 1984, fecha en la que por junta médica de la entidad
emplazada se le diagnosticó TBC pulmonar.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 15 de marzo de 2022, revocó la apelada y reformándola declaró
improcedente la demanda, por considerar que no se advierte de los actuados
que el actor haya seguido algún procedimiento administrativo conforme al
Decreto Supremo 009-DE-CCFA, ni tampoco obra algún informe médico
emitido por las juntas de sanidad respectivas, por lo que no resulta posible
determinar si la enfermedad que padece fue a consecuencia del servicio o en
ocasión del servicio, sobre todo si en el Acta de Junta de Sanidad 711, de fecha
18 de diciembre de 1984, se dispuso reincorporar al demandante a sus labores
habituales sin limitaciones a partir del 12 de diciembre de 1984.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se emita una resolución
administrativa que disponga la baja del servicio del recurrente en el
activo por incapacidad física adquirida en acto o como ocasión del
servicio; y, consecuentemente, se le otorgue pensión de invalidez
renovable, según el artículo 11 del Decreto Ley 19846, sus reglamentos y
sus modificatorias. Asimismo, solicita el pago de los devengados y del
seguro de vida, con el valor actualizado de dichos conceptos hasta la
fecha de su pago, en aplicación del artículo 1236 del Código Civil, más
los intereses legales y los costos del proceso.
Análisis de la controversia
2. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley
19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II,
Capítulo III, las pensiones que otorga a su personal que se encuentre en
situación de invalidez o incapacidad.
3. El artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir una
pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado
inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por
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la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales y con el
pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
4. El artículo 22 del reglamento de la Ley 19846, establecido mediante
Decreto Supremo 009-DE-CCFA, señala que para determinar la
condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere presentar
los siguientes documentos: a) parte o informe del hecho o accidente
sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u orden de la
superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales que determina la dolencia y su origen
sobre la base del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la
Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de
las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría
Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y
f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o
incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.
5. Este Tribunal ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente
07171-2006-PA/TC que «es el servidor militar o policial […] quien debe
someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que,
en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de
la Sanidad de las Fuerzas Armadas o Policiales y, por último, el dictamen
de la Asesoría Legal, pueda establecerse la relación de causalidad que
necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y
la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar
si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en
un acto de servicio o como consecuencia del mismo».
6. A efecto de acreditar el nexo causal entre la enfermedad que padece y el
servicio militar prestado, el demandante adjunta los siguientes
documentos:
a) El Acta 266, de fecha 17 de mayo de 1984, en la que se concluye que
se considere al actor enfermo con tratamiento a largo plazo, a partir
del 18 de abril de 1984 (f. 3).
b) La Constancia del Hospital Central FAP, de fecha 10 de setiembre de
2002, en la que se consigna que el actor fue hospitalizado en dicho
nosocomio desde el 22 de junio hasta el 12 de octubre de 1984 con el
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diagnóstico de TBC pulmonar. Asimismo, se precisa que el 14 de
agosto de 1984 fue intervenido quirúrgicamente de lobectomía
izquierda (f. 4).
c) El Acta de Junta de Sanidad 711, de fecha 18 de diciembre de 1984,
en la que se concluye que se considere al actor incorporado a sus
labores habituales sin limitaciones a partir del 12 de diciembre de
1984 (f. 9).
d) La sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, emitida en el Expediente
2003-0114-0-1412-JM-CI-01, por el juez del Juzgado Mixto del
Módulo Básico de Parcona, en la que declara que el actor se
encuentra incapacitado físicamente para trabajar por padecer
insuficiencia respiratoria secuela de lobectomía y secuela por
lobectomía pulmón izquierdo (TBC) pulmonar (f. 10).
e) La Resolución Directoral 31381-2018-CONADIS/DIR-SDR, de
fecha 20 de diciembre de 2018, mediante la cual la directora (e) de la
Subdirección de Registro del Consejo Nacional para la Integración de
la Persona con Discapacidad (Conadis) dispone la incorporación del
actor en el Registro de Personas con Discapacidad del Registro
Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Conadis (f. 16).
7. Por consiguiente, no obstante el demandante adjunta la información antes
detallada, no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente
el nexo causal entre la enfermedad que adolece y el servicio o acción
desempeñada en el marco de sus funciones como efectivo militar, en ese
sentido, ha incumplido con los requisitos para el acceso a una pensión de
invalidez en los términos establecidos en el Reglamento del Decreto Ley
19846 y en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, a
los que se hace referencia en los fundamentos precedentes.
8. Sentado lo anterior, este Tribunal estima que, toda vez que no existe
certeza respecto de la relación causal entre la enfermedad que padece el
actor y el servicio militar prestado, corresponde desestimar la presente
demanda a fin de que la controversia se dilucide en un proceso más lato
que cuente con etapa probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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CÉSAR ALBERTO LLORENTE
JANAMPA
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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