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02837-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, LA ACTORA YA PERCIBE UNA PENSIÓN DE VIUDEZ, CUYO MONTO ES SUPERIOR A LA PENSIÓN MÍNIMA, Y PRETENDE EL REINTEGRO DE UN SUBSIDIO, SIN EMBARGO, LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA ES AJENA AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO A LA PENSIÓN, TODA VEZ QUE EL AMPARO NO ES UN PROCESO DENTRO DEL CUAL PUEDA DISCUTIRSE ASUNTOS RELACIONADOS CON LOS DEVENGADOS E INTERESES LEGALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230117
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 398/2022
EXP. N.° 02837-2022-PA/TC
LIMA
MARÍA LÓPEZ ALEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María López
Alejo contra la resolución de folio 95, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida
por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 7 de agosto de 2020, la recurrente, en su condición de viuda del que en
vida fue su cónyuge don Néstor Percy Landeo Lozano, fallecido el 8 de marzo
de 1989 a consecuencia del servicio, interpone demanda de amparo contra el
jefe de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú1, y solicita que
se le otorgue el pago por concepto de subsidio póstumo correspondiente al
periodo de enero a diciembre de 2013, de conformidad con lo prescrito en la
Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1132, concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo 058-2013-EF, con el
pago de los intereses legales generados hasta la fecha del pago pertinente de
conformidad con el artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante Resolución 1, de fecha 7 de septiembre de 20202, el Quinto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la
demanda por considerar que el Tribunal Constitucional, en el fundamento 37
de la Sentencia 01417-2005-PA/TC, ha establecido que los titulares de una
prestación que sea igual o superior a lo que constituye el monto más alto que
en nuestro ordenamiento provisional se denomina “pensión mínima” fijado en
S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 soles), deberán acudir a la vía judicial
ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes
1 Folio 31
2 Folio 37
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MARÍA LÓPEZ ALEJO
en relación con la suma específica de la prestación que le corresponde y que en
el caso del recurrente no se encuentra en un estado de calamidad y/o de
atención urgente conforme a los documentos adjuntados por la propia
demandante quien por todo concepto percibe una pensión que asciende a la
suma de S/ 1469.86 (un mil cuatrocientos sesenta y nueve y 86/100 soles),
conforme se colige de la hoja de liquidación que se adjunta a modo de anexo
de la presente demanda.
Resolución de segunda instancia o grado
A través de la Resolución 7, de fecha 3 de mayo de 20223, la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
apelada por considerar además que en la sentencia emitida en el Expediente
05430-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido, con calidad de
precedente, que procederá a demandar en la vía constitucional el pago de las
pensiones devengadas, los reintegros y los intereses, siempre y cuando la
pretensión principal esté vinculada directamente al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión ‒acceso o
reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o
afectación del derecho a la igualdad con referente válido‒ conforme a lo
delimitado en el fundamento 37 de la Sentencia 01417-2005-PA/TC. Siendo
así, en el presente proceso constitucional no se va a dilucidar ni existe
pretensión principal vinculada directamente al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la pensión (acceso o reconocimiento) ni afectación del
derecho al mínimo vital o afectación al derecho a la igualdad, pues solamente
se está solicitando como pretensión única y principal el pago por subsidio
póstumo de enero a diciembre del año 2013, por lo que no resulta procedente
su tramitación en esta vía excepcional de acuerdo con lo señalado en la
sentencia vinculante precisada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el director general de la Policía Nacional
del Perú le otorgue a la demandante el pago correspondiente al subsidio
póstumo por el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013 de
conformidad con lo prescrito en la Décima Primera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, concordante con el
3 Folio 95
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artículo 1 del Decreto Supremo 058-2013-EF, con el abono de los
intereses legales generados hasta la fecha del pago pertinente, de
conformidad con el artículo 1246 del Código Civil y los costos del
proceso.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. En el presente caso, la demandante, en su condición de viuda de quien en
vida fue su cónyuge don Néstor Percy Landeo Lozano, fallecido como
“consecuencia del servicio” el 8 de marzo de 1989, solicita que se le
pague el beneficio de subsidio póstumo, correspondiente al periodo de
enero a diciembre de 2013, de conformidad con lo prescrito en la Décima
Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1132, concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo 058-2013-EF.
Alega que el beneficio por subsidio póstumo no se le pagó durante el año
2013 conforme lo prescribe el Decreto Legislativo 1132, por lo que
solicita que se le pague el reintegro del subsidio póstumo correspondiente
al periodo de enero a diciembre de 2013.
3. Por su parte, consta en el Dictamen 6473-2019-SECEJE-DIRBAP-
DIVPEN/UNIASJUR, de fecha 22 de julio de 20194, suscrito por el jefe
de la Unidad de Asesoría Jurídica de la División de Pensiones de la
Policía Nacional del Perú, que según el Informe 722-2019-SECEJE-
PNP/DIRBAP-DIVPEN-DEPSGP-SPDBP, de fecha 3 de julio de 2019,
el Departamento de Sistematización de Gestión del Pensionista de la
DIVPEN-PNP, señala que doña María López Alejo Vda. de Landeo
percibió el pago por la bonificación extraordinaria (subsidio póstumo),
durante el año 2013, regulada por el decreto vigente en la fecha. Por lo
tanto, resulta inadmisible la solicitud de reintegro de la diferencia del
pago por concepto de subsidio póstumo del año 2013 presentada por la
accionante, pues ya se efectuó el pago correspondiente por dicho
concepto conforme a la normativa vigente en su oportunidad, por lo que
no hay montos por reintegrar.
4. A su vez, de autos se advierte que según el documento denominado
CONCEPTOS RECIBIDOS DE ENE-2013 A OCT-2019, de fecha 14 de
octubre de 20195, expedido por la Caja de Pensiones Militar Policial, la
4 Folio 7, documento aportado por la propia demandante como uno de los anexos de su
demanda
5 Folio 8 y 9, documento aportado por la propia demandante como uno de los anexos de su
demanda
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demandante doña María López Alejo durante el periodo de enero a
diciembre de 2013 ha recibido por concepto de subsidio la suma de S/
338.00 (trescientos treinta y ocho y 00/100 nuevos soles), cabe precisar
que en el mes de junio de 2013 por concepto de subsidio se le pagó la
suma adicional de S/ 1690.00 (un mil seiscientos noventa y 00/100
nuevos soles), correspondiente a los meses no pagados de enero a mayo
‒S/ 338.00 x 5 meses = S/ 1690.00‒; y a partir de enero de 2014 ha
recibido por concepto de subsidio la suma de S/ 1600.00 (un mil
seiscientos y 00/100 nuevos soles).
5. Del petitorio de la demanda se advierte que lo que la accionante solicita
es el pago correspondiente al reintegro de los devengados dejados de
percibir por concepto de subsidio póstumo de enero a diciembre de 2013.
6. Cabe precisar que en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el
Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 4 de noviembre de 2008, este Tribunal estableció las reglas
de procedencia para demandar el pago de las pensiones devengadas, los
reintegros y los intereses legales, señalando que quien se considere titular
de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez,
orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales
existentes; y siempre cuando la pretensión principal se encuentre
vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la pensión ‒acceso o reconocimiento, afectación del derecho al
mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad
con referente válido‒ delimitado por este Tribunal en el fundamento 37
de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC puede
recurrir al proceso de amparo y el Tribunal Constitucional podrá estimar
la demanda y ordenar el pago de los montos dejados de percibir
(devengados y reintegros) y los intereses generados.
7. Así, en la Regla Sustancial 6 del citado fundamento 14 de la sentencia
recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, precisó lo siguiente:
Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de
devengados e intereses
El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e
intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la
pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la pensión (subrayado agregado).
Sala Primera. Sentencia 398/2022
EXP. N.° 02837-2022-PA/TC
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8. En el caso traído a esta sede, la pretensión principal de la accionante es
que se le pague el reintegro de los devengados dejados de percibir por
concepto de subsidio póstumo correspondiente al periodo de enero a
diciembre de 2013, más los intereses legales conforme al artículo 1246
del Código Civil. Es decir, la actora ya percibe una pensión de viudez,
cuyo monto es superior a la pensión mínima, y pretende el reintegro de
un subsidio ‒que supuestamente dejó de percibir durante un tiempo‒.
9. Sin embargo, como quiera que la pretensión de la actora es ajena al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda
vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a
modo de pretensión principal, asuntos relacionados con los devengados e
intereses legales, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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