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03005-2019-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA CUMPLIDO EN RESPONDER LA SOLICITUD DEL RECURRENTE, POR LO QUE SE TRANSGREDE EL DERECHO DE PETICIÓN AL INCUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA A LO SOLICITADO. EN CONSECUENCIA SE HA VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230117
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 404/2022
EXP. N.° 03005-2019-PA/TC
LIMA ESTE
JORGE ESPINOZA CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Espinoza
Castillo contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada
Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, de fojas 85,
de fecha 16 de enero de 2019 que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de noviembre de 2017 (f. 62), don Jorge Espinoza Castillo
interpuso demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de
Chaclacayo, por vulneración de su derecho de petición. Solicitó que se le dé
respuesta a su solicitud de fecha 26 de mayo de 2017 (f. 46), referida a un
presunto permiso para la crianza de gallos de pelea.
El Juzgado Civil Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este mediante Resolución 1, de fecha 29 de enero
de 2018 (f. 65), rechazó la demanda al considerar que el recurrente agotó la vía
administrativa respecto de su petición acogiéndose al silencio administrativo
negativo, por lo que se encontraba facultado para acudir a la vía procesal
específica igualmente satisfactoria.
La Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este mediante Resolución 3, de fecha 16 de enero de 2019,
confirmó la apelada por similares fundamentos. Asimismo, dejaron a salvo el
derecho del recurrente a que lo haga valer en la vía correspondiente.
Mediante resolución de fecha 21 de abril de 2021, el Tribunal
Constitucional, por mayoría, dispone que se admita a trámite la demanda y se
corra traslado de esta, a efectos de que las partes puedan ejercer su derecho de
defensa.
Sala Primera. Sentencia 404/2022
EXP. N.° 03005-2019-PA/TC
LIMA ESTE
JORGE ESPINOZA CASTILLO
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra el alcalde de la
Municipalidad Distrital de Chaclacayo por lesión de su derecho de
petición, y reclama que se le dé respuesta a su solicitud de fecha 26 de
mayo de 2017 referida a un presunto permiso para la crianza de gallos de
pelea.
Sobre el derecho de petición
2. La Constitución Política del Perú en su artículo 2, inciso 20, reconoce el
derecho fundamental de toda persona: “a formular peticiones, individual
o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está
obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del
plazo legal, bajo responsabilidad”.
3. Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, el derecho de petición
establece los siguientes deberes de la administración: a) facilitar los
medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin
trabas absurdas o innecesarias; b) abstenerse de cualquier forma o modo
de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido
dicho derecho; c) admitir y tramitar el petitorio; d) resolver en el plazo
señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la
correspondiente fundamentación de la determinación; y, e) comunicar al
peticionante la decisión adoptada (cfr. las sentencias 1042-2002-PA/TC,
2979-2010-PA/TC, 1420-2009-PA/TC, 3410-2010-PA/TC, entre otras).
4. En la misma línea también se ha venido ratificando en la jurisprudencia
que el contenido esencial de este derecho está conformado por dos
aspectos, el primero es el relacionado estrictamente con la libertad
reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la
autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior,
está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una
respuesta al peticionante (cfr. sentencias 05265-2009-PA/TC, 2979-
2010-PA/TC, 1420-2009-PA/TC, 3410-2010-PA/TC, 3850-2011-PA/TC,
2926-2012-PA/TC, entre otras).
Sala Primera. Sentencia 404/2022
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5. Y que tal respuesta oficial deberá necesariamente hacerse por escrito y en
el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación
de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar
materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento
correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se
acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al
interesado o interesados (cfr. sentencias 05265-2009-PA/TC, 02979-
2010-PA/TC, 01420-2009-PA/TC, 03410-2010-PA/TC, entre otras).
Análisis del caso concreto
6. Ahora bien, del escrito de fecha 4 de junio de 2021, presentado por el
procurador público de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo,
registrado con N.º 002959-21-ES (fojas 1 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional), se advierte que no han contestado la solicitud del
recurrente, en tanto no se encontró actividad alguna sobre crianza de
gallos de pelea.
7. En ese sentido, adjunta el Informe 054-2021-SGFMT-GDE/MDCH, de
fecha 3 de junio de 2021 (fojas 8 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional), emitido por la Gerencia de Desarrollo Económico,
Subgerencia de Fiscalización Municipal y Transporte de la
Municipalidad Distrital de Chaclacayo y dirigido a la procuraduría
pública municipal, el cual señaló que, con fecha 22 de marzo de 2019, se
realizó una inspección en el predio ubicado en calle Los Laurales 448-A,
junto con el representante del Servicio Nacional de Salud (Senasa),
Policía Nacional del Perú, Ministerio Público y la Municipalidad de
Chaclacayo. En dicho informe se consigna que en la azotea había jaulas
vacías, pequeños comederos, entre otros; pero no se constata la presencia
de ningún tipo de crianza de aves de corral. Todo lo anteriormente
anotado se detalla en el Informe 014-SGFMT-GDE/MDCH (fojas 9 del
cuadernillo del Tribunal Constitucional).
8. Como se puede apreciar, ninguno de estos documentos brinda respuesta a
la solicitud del recurrente, por el contrario, son documentos internos de la
municipalidad demandada. Asimismo, la inexistencia de actividades
sobre crianza de gallos de pelea no exime la responsabilidad de la
municipalidad de responder la solicitud del recurrente, lo cual
necesariamente debe responderse, pues de lo contrario se transgrede el
derecho de petición al incumplirse la obligación de la autoridad de dar
Sala Primera. Sentencia 404/2022
EXP. N.° 03005-2019-PA/TC
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respuesta a lo solicitado. En consecuencia, se advierte, en el presente
caso, la vulneración al derecho fundamental de petición, por lo que la
demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, por acreditarse la vulneración del derecho
fundamental de petición. En consecuencia, ORDENA que se dé respuesta a la
solicitud del recurrente de fecha 26 de mayo de 2017, en el plazo máximo de
dos días, y el pago de los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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