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03141-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO CORRESPONDE LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE LA LEY 23908, TODA VEZ QUE ESTA NORMA YA NO SE ENCONTRABA VIGENTE, PUES FUE DEROGADA A PARTIR DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1992.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230117
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 380/2022
EXP. N.° 03141-2022-PA/TC
LIMA
EUGENIO SERAFÍN MOGROVEJO
DUEÑAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Serafín
Mogrovejo Dueñas contra la sentencia de folio 113, del 16 de marzo de 2021,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 10 de marzo de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1 con la finalidad de que
se reajuste su pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 14002-
2002-ONP/DC/DL 19990, del 10 de abril de 2002, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908, y que el monto
correcto de la pensión inicial de S/ 1230.00 (un mil doscientos treinta y 00/100
nuevos soles), con el pago de los devengados desde la fecha del cese de
actividades laborales, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
Contestación de la demanda
El 21 de julio de 2014, la emplazada contesta la demanda2 y alega que al
actor se le reconoció una pensión de jubilación adelantada dentro de los
alcances del Decreto Ley 19990, a partir del 1 agosto de 2001, luego de
haberse derogado la Ley 23908, razón por la cual la demanda debe declararse
infundada.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 5, del 14 de marzo de 20163, el Segundo Juzgado
Constitucional de Lima declaró infundada la demanda, al considerar que de la
revisión de la Resolución 14002-2002-ONP/DC/DL 19990, del 10 de abril de
1 Folio 8
2 Folio 24
3 Folio 50
Sala Primera. Sentencia 380/2022
EXP. N.° 03141-2022-PA/TC
LIMA
EUGENIO SERAFÍN MOGROVEJO
DUEÑAS
2002, que le otorga pensión adelantada del régimen del Decreto Ley 19990 al
actor, se aprecia que el cese de su actividad laboral se produjo el 31 de julio de
2001 (fecha de la contingencia), es decir, cuando la Ley 23908 ya había sido
derogada siguiendo los lineamientos consignados en el precedente contenido
en la sentencia emitida en el Expediente 05189-2005-PA/TC.
Sentencia de segunda instancia o grado
A través de la Resolución 3, del 16 de marzo de 2021, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por
similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el recurrente pretende que se incremente el monto de
su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908; además del pago
de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos
del proceso. Se trata entonces de un pedido de reajuste de su pensión, lo
cual llevaría, en principio, a declarar improcedente la demanda en
aplicación de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional trazada
desde la sentencia emitida en el Expediente 01417-2005-PA/TC.
2. Sin embargo, obra en autos la constancia de pago de pensión4 de la ONP
de marzo de 2009, de la cual se desprende que es inferior al mínimo, y
que, si bien es cierto que debió ser incrementada, no se tiene la certeza si
se superó el monto de la pensión mínima; por lo que, al existir duda se
debe preferir la continuación del proceso, con el consecuente ingreso al
fondo del asunto, conforme al principio pro actione o principio favor
processum recogido en el cuarto párrafo del artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. En la sentencia emitida en el Expediente 05189-2005-PA/TC, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la sentencia emitida en el Expediente 00198-2003-
4 Folio 7
Sala Primera. Sentencia 380/2022
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AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia
y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del
7 al 21.
4. La Ley 23908 ‒publicada el 7 de septiembre de 1984‒ dispuso en su
artículo 1 “Fíjese en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales
establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto
mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
5. En la Resolución Administrativa 14002-2002-ONP/DC/DL 19990, del
10 de abril de 20025, consta que al recurrente se le otorgó pensión de
jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de
agosto de 2001, por S/ 418.65 (cuatrocientos dieciocho y 65/100 nuevos
soles), habiendo ocurrido la contingencia el 31 de julio de 2001 (fecha
del cese laboral), por lo cual no corresponde la aplicación del beneficio
de la Ley 23908, toda vez que esta norma ya no se encontraba
vigente, pues fue derogada a partir del 19 de diciembre de 1992; en
consecuencia, no corresponde estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
5 Folio 3
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