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03224-2021-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, EL DEMANDANTE SOLICITA, EN CONCRETO, QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, SIN EMBARGO, EN EL CASO CONCRETO EXISTE UNA VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA QUE ES EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO LABORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230117
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 424/2022
EXP. N.° 03224-2021-PA/TC
LAMBAYEQUE
RONALD JOHN CASTRO GUEVARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald John
Castro Guevara contra la resolución de fojas 920, de fecha 24 de agosto de
2021, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de incompetencia
por razón de la materia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 2014, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el director de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía
Nacional del Perú, la Inspectoría Regional Nor Oriente PNP Chiclayo y el
Tribunal de Disciplina Policial del Ministerio de Interior, con la finalidad de
que se declaren inaplicables la Resolución 013-2014-IGPNP-
DIVRODP/IRNO.LAMBAYEQUE.INV.MG, de fecha 21 de marzo de 2014,
que resuelve sancionarlo con el pase a la situación de retiro por la infracción
muy grave, consistente en realizar actos de violencia contra un superior,
prevista en el código MG-20 del Decreto Legislativo 1150, que regula el
Régimen Disciplinario de la PNP y la Resolución 083-2014-IN-SATDP, de
fecha 29 de setiembre de 2014, que resuelve confirmar la cuestionada
resolución sancionatoria, pero con presupuestos agregados con relación al
contenido de la descripción de la referida infracción.
Considera que dichos actos administrativos contienen vicios que causan
su nulidad de pleno derecho, pues provienen de un procedimiento irregular,
carente de motivación y violatorio del principio del debido procedimiento, al
no existir prueba suficiente que enerve su derecho a la presunción de inocencia,
por lo que contravienen la Constitución, la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General y el Decreto Legislativo 1150 y su reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 011-2013-IN. Asimismo, solicita que se
declare la nulidad total de ambas resoluciones y que se ordene su
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reincorporación al servicio activo, con todos sus derechos y beneficios, goces y
preeminencias inherentes al grado que tenía antes de la vulneración de sus
derechos constitucionales, como es el abono de sus aportaciones a la Caja de
Pensiones Militar y Policial y al Fondo de Seguro de Retiro para Suboficiales y
Especialistas de la PNP para efectos pensionarios y otros derechos inherentes a
su grado policial. Alega la violación de sus derechos al trabajo, a la
observancia del debido proceso y a la igualdad ante la ley (f. 645).
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante
Resolución 1, de fecha 9 de diciembre de 2014 (sic), admite a trámite la
demanda (f. 718) con Resolución 4, de fecha 14 de agosto de 2015, integra la
Resolución 2, y se tiene por interpuesta la excepción de incompetencia por
razón de la materia, complementada con la Resolución 10, de fecha 22 de
octubre de 2018, a través de la Resolución 4, se tiene por interpuesta también la
excepción de incompetencia por razón del territorio (ff. 796 y 863).
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del
Interior propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia e
incompetencia por razón del territorio y contesta la demanda. Manifiesta que
en sede administrativa se determinó la responsabilidad del demandante por la
comisión de faltas calificadas como graves, que atentan contra el servicio
policial, conforme a la calificación que corresponde a la Administración
Pública, por lo que fue sancionado con pase a retiro por medida disciplinaria,
mediante la Resolución 013-2014-IGPNP-
DIVRODP/IRNO.LAMBAYEQUE.INV.MG, de fecha 21 de marzo de 2014, y
la Resolución 083-2014-IN-SATDP, de fecha 29 de setiembre de 2014.
Considera que los fundamentos contenidos en ambas resoluciones resultan
suficientes para su validez, pues en sus considerandos se aprecia la descripción
de los hechos investigados contrastados con los argumentos de defensa del
demandante; y que en pleno uso de su derecho de defensa este interpuso los
recursos de reconsideración y de apelación (f. 757).
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 12, de fecha
3 de marzo de 2021, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón
de la materia propuesta por el procurador público del Ministerio del Interior; y,
en consecuencia, nulo todo lo actuado desde la Resolución 1, e improcedente la
demanda, por considerar que, de acuerdo al precedente vinculante emitido por
el Tribunal Constitucional a través del Expediente 02383-2013-PA/TC, la vía
del proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente
satisfactoria para tramitar la pretensión postulada en el proceso constitucional
de amparo de autos (f. 876). La Sala Superior revisora confirmó la apelada por
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similar argumento (f. 920).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto principal de la demanda es que se declaren inaplicables la
Resolución 013-2014-IGPNP-
DIVRODP/IRNO.LAMBAYEQUE.INV.MG, de fecha 21 de marzo de
2014, que resuelve sancionar al recurrente con el pase a la situación de
retiro por la infracción muy grave, y la Resolución 083-2014-IN-SATDP,
de fecha 29 de setiembre de 2014, que resuelve confirmar la referida
resolución sancionatoria.
Análisis del caso concreto
2. Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los
mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional,
vigente al momento de la interposición de la demanda.
3. En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció
en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria
será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de
amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el
cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del
proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se
fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de
que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de
las consecuencias.
4. En el caso de autos, el demandante solicita, en concreto, que se declare la
nulidad de las resoluciones administrativas mediante las cuales, en su
condición de SOT3 PNP, fue sancionado con pase a retiro por la
comisión de infracción muy grave contra la disciplina. Es decir, se trata
de una pretensión vinculada a la impugnación de actos administrativos
expedidos por una entidad pública, originados en una prestación de
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servicios de carácter personal y de naturaleza laboral. En ese sentido,
desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a
cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4
del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta
con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte
demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso
contencioso-administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en
una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el
caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de
conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-
PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos
no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de
que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral.
De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de
manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo
que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. Ahora bien, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con
anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde habilitar
el plazo correspondiente para que en la vía ordinaria la parte demandante
pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos
presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a
20 de la precitada sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda
solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos
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presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a
20 de la Sentencia 02383-2013- PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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