Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03447-2021-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL DEMANDANTE SOLICITA EN CONCRETO QUE SE ORDENE SU REINCORPORACIÓN A LA SITUACIÓN DE ACTIVIDAD COMO SUBOFICIAL TÉCNICO DE PRIMERA DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, DE FORMA RETROACTIVA DESDE EL 28 DE OCTUBRE DE 2018, POR HABER CUMPLIDO EL ÍNTEGRO DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA, SIN EMBARGO, EXISTE UNA VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA QUE ES EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO LABORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230117
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 439/2022
EXP. N.° 03447-2021-PA/TC
LIMA
FERNANDO FELIPE GUTIÉRREZ
CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Felipe
Gutiérrez Cruz contra la resolución de fojas 124, de fecha 16 de setiembre de
2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de noviembre de 2018, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del
Perú. Solicita que se ordene su reincorporación a la situación de actividad en la
Policía Nacional del Perú, de forma retroactiva desde el 28 de octubre de 2018,
por haber cumplido el íntegro de la sanción disciplinaria impuesta mediante la
Resolución Directoral 01222-2017-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de octubre
de 2017 (f. 3). Como pretensión accesoria, solicita el pago de las
remuneraciones, bonos y gratificaciones dejadas de percibir desde el 28 de
octubre de 2018, más los intereses legales y los costos del proceso, el
reconocimiento de la antigüedad, escalafón y beneficios dejados de percibir,
desde la precitada fecha y continuar sus labores en el mismo lugar en el que
venía ejerciendo sus funciones antes de producirse la sanción impuesta, esto es,
en la Dirección Tecnológica e Informática y Comunicaciones PNP (DIRTIC-
DIVTEL PNP).
Manifiesta que, mediante la Resolución Directoral 01222-2017-
DIRREHUM-PNP, fue sancionado disciplinariamente y pasado de la situación
de actividad a la de disponibilidad por la causal de sentencia judicial
condenatoria ‒autor del delito de usurpación de autoridad en agravio del
Estado‒, a un año de inhabilitación, la cual se hizo efectiva el 28 de octubre de
2017 (al día siguiente de notificada). Agrega que, no obstante haber cumplido
el 28 de octubre de 2018 el íntegro de la sanción impuesta, no ha sido
reincorporado a la situación de actividad, con el pretexto de que se deben de
efectuar previamente actos administrativos internos. Refiere que un mes antes
de cumplirse la referida sanción disciplinaria presentó su solicitud de
reincorporación, que fue reiterada el 6 de noviembre de 2018, y, sin embargo,
Sala Primera. Sentencia 439/2022
EXP. N.° 03447-2021-PA/TC
LIMA
FERNANDO FELIPE GUTIÉRREZ
CRUZ
hasta la fecha no ha obtenido respuesta.
Finalmente, refiere que su pretensión no es la nulidad de la Resolución
Directoral 01222-2017-DIRREHUM-PNP, pues esta se dilucida en la vía
laboral, sino su reposición laboral, por haber cumplido el íntegro de la sanción
impuesta, y que se viene extendiendo de forma arbitraria. Alega la vulneración
de su derecho constitucional al trabajo (f. 9).
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio-Sede La Mar, con fecha
3 de diciembre de 2018, admite a trámite la demanda de amparo (f. 18).
La procuradora pública a cargo del Sector Interior propone la excepción
de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Manifiesta
que la solicitud del actor tiene que realizarse de acuerdo con el procedimiento
correspondiente, siendo el Consejo de Evaluación para Oficiales y Suboficiales
en Situación de Disponibilidad, quien emitirá una evaluación mediante acta de
pronunciamiento de retorno a la situación de actividad por haber sido declarado
apto en la prueba de tiro policial y psicosomática para el servicio policial por la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Perú.
Refiere, además, que el proceso técnico de término de la carrera policial
por ser una atribución que corresponde única y exclusivamente al Poder
Ejecutivo, a través de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior
y de la Policía Nacional del Perú, no puede ser compartida con otro poder del
Estado; que los actos discrecionales respecto a la Policía Nacional del Perú
como ente administrativo goza de libertad para decidir un asunto en concreto
dado que la ley, en sentido lato, no determina lo que deben hacer o, en su
defecto, cómo deben hacerlo, sino que es una herramienta jurídica destinada a
que el ente administrativo pueda realizar una gestión concordante con las
necesidades del momento; y que no se ha lesionado derecho o principio
constitucional alguno del demandante (f. 27).
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio-Sede La Mar, mediante
Resolución 3, de fecha 25 de noviembre de 2019, declara infundada la
excepción propuesta, corregida con fecha 17 de octubre de 2019 (ff. 50 y 54).
Con fecha 28 de febrero de 2020, declara improcedente la demanda, por
considerar que de lo señalado por el demandante y de la revisión del Sistema
Integrado Judicial (SIJ) se evidencia que las pretensiones del proceso
contencioso-administrativo seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado
Especializado de Trabajo, Expediente 02551-2018-0-1801-JR-LA-75, y las del
Sala Primera. Sentencia 439/2022
EXP. N.° 03447-2021-PA/TC
LIMA
FERNANDO FELIPE GUTIÉRREZ
CRUZ
proceso de amparo, son las mismas, siendo la primera demanda admitida con
fecha 20 de marzo de 2018 y la demanda presentada ante esta judicatura, es del
14 de noviembre de 2018, la cual devendría en improcedente conforme a lo
dispuesto en el artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional.
Asimismo, se precisa que, desde una perspectiva objetiva, el proceso
contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la
pretensión del accionante (f. 56).
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 16 de setiembre de 2021, confirma la apelada en aplicación del
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, al estimar que cualquier
cuestionamiento que pudiera tener el recurrente respecto a la actuación de la
administración en relación a su pretensión de retornar a la situación de
actividad, debe realizarse en el proceso contencioso-administrativo, el cual
constituye una vía igualmente satisfactoria para resolver la presente
controversia, que cuenta con etapa probatoria, teniendo en cuenta además que
los fundamentos de hecho de la demanda no justifican el proceso urgente del
amparo, en el entendido que el proceso de amparo no debe constituirse como
una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por la entidad demandada
en el marco de su prerrogativa y facultades que ostenta en los procedimientos
administrativos (f. 124).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto principal de la demanda es que se ordene la reincorporación del
actor a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú, de forma
retroactiva desde el 28 de octubre de 2018, pues se alega que ha cumplido
el íntegro de la sanción disciplinaria impuesta mediante la Resolución
Directoral 01222-2017-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de octubre de
2017.
Análisis del caso concreto
2. Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los
mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional,
vigente al momento de la interposición de la demanda.
Sala Primera. Sentencia 439/2022
EXP. N.° 03447-2021-PA/TC
LIMA
FERNANDO FELIPE GUTIÉRREZ
CRUZ
3. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el
fundamento 15, con carácter de precedente constitucional vinculante, que
una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la
estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no
existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, el demandante solicita en concreto que se ordene su
reincorporación a la situación de actividad como suboficial técnico de
primera de la Policía Nacional del Perú, de forma retroactiva desde el 28
de octubre de 2018, por haber cumplido el íntegro de la sanción
disciplinaria impuesta mediante la Resolución Directoral 01222-2017-
DIRREHUM-PNP; es decir, se trata de una pretensión de naturaleza
laboral de un servidor público, sujeto a una carrera pública especial. En
ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-
administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo,
conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la
pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras
palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral, en caso de los
servidores públicos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del
amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental
propuesto por el demandante.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos
no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de
que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral.
De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de
manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir.
Sala Primera. Sentencia 439/2022
EXP. N.° 03447-2021-PA/TC
LIMA
FERNANDO FELIPE GUTIÉRREZ
CRUZ
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo
que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el
diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre
en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 14 de noviembre
de 2018 (f. 9).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio