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03602-2021-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL APRECIA QUE, AUN CUANDO SE INVOCA LA TUTELA DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y DEL PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA, LO QUE EN REALIDAD SE PRETENDE ES QUE SE LLEVE A CABO UN REEXAMEN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Y DE SU CONFIRMATORIA, POR LO QUE LA RECLAMACIÓN DEL RECURRENTE NO ESTÁ REFERIDA AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE LOS DERECHOS TUTELADOS POR EL HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230118
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 446/2022
EXP. N.° 03602-2021-PHC/TC
HUAURA
JERÓNIMO CRISTÓBAL RISCO
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank J. Murga
Vía contra la resolución de fojas 183, de fecha 18 de octubre de 2021, expedida
por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura
que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de agosto de 2021 (f. 3), don Frank J. Murga Vía, abogado
de don Jerónimo Cristóbal Risco Mendoza, interpone demanda de habeas
corpus contra los magistrados Garay Robles, Camacho Peves y Díaz Martínez,
integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Barranca; y contra los magistrados
integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, señores Reyes Alvarado, Sánchez Sánchez y De la Cruz Paredes.
Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y de los principios de imputación necesaria, de
presunción de inocencia e in dubio pro reo.
En tal sentido, solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 13, de
fecha 25 de setiembre de 2018 (f. 63), mediante la cual se condenó al
favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de violación
sexual de persona en estado de inconsciencia; y (ii) la Resolución 21, de fecha
5 de marzo de 2019 (f. 113), que confirmó la citada condena (Expediente
01316-2017-36-1308-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se emita nueva
resolución o se realice un nuevo juicio.
Alega que, conforme a la imputación del Ministerio Público, don
Jerónimo Cristóbal Risco Mendoza habría llevado a la presunta agraviada
(proceso penal) a su domicilio y luego de darle de beber “un vaso de whisky”
habría perdido el conocimiento y en estas circunstancias se habría aprovechado
para violentarla sexualmente. Si bien en la imputación formulada por el
Ministerio Público se hace referencia sobre el lugar y tiempo en que ocurrieron
los hechos, este detalle no es suficiente, pues se debió determinar las
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circunstancias precedentes y concomitantes de la acción desplegada por el
favorecido, así como la finalización concreta del hecho imputado. De otro lado,
sostiene que ha existido una errónea aplicación del Acuerdo Plenario 002-
2005-CJ/116 al proceso penal, puesto que no existen corroboraciones
periféricas respecto a la declaración de la víctima ya que solo está su palabra
respecto del hecho denunciado, y la palabra del ahora sentenciado, quien niega
el mismo hecho y el Certificado Médico Legal 002884-L-DCLS no denota
hechos de violencia. Añade que existen contradicciones en la declaración que
dio la agraviada en la investigación y la del juicio oral, por lo que ya que no se
trataría de violación en estado de inconsciencia sino por imposibilidad de
resistir.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, mediante
Resolución 2, de fecha 31 de agosto de 2021 (f. 35), admitió a trámite la
demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
al contestar la demanda señala que de los fundamentos a partir de los cuales el
favorecido postula la presente demanda, no se denota afectación alguna
susceptible de ser revisada en sede constitucional (f. 51).
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, mediante
sentencia de fecha 16 de setiembre de 2021 (f. 124), declaró infundada la
demanda por considerar que de la sentencia condenatoria se advierte una
narración clara y precisa de los hechos, la fecha, hora y lugar donde ocurrieron,
el modo en que se realizaron, y se justifica el elemento configurativo del delito
imputado. Y, en la sentencia de segunda instancia, se responde que el dolo de
realizar el acto sexual por parte del favorecido se dio en el momento en que la
agraviada (proceso penal) se encontraba en estado de inconsciencia por haber
ingerido licor. Además, que en el proceso de habeas corpus no es procedente
determinar si los medios probatorios que sirvieron de base para la condena
fueron o no suficientes, ni tampoco para calificar el tipo penal imputado, toda
vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura
confirmó la apelada por estimar que existe una imputación completa contra el
favorecido, cuestión distinta es que su defensa pretenda una mayor
especificidad a nivel de detalle de la imputación; que el juez ordinario de
primera instancia ha valorado la prueba personal bajo el principio de
inmediación y que en segunda instancia no se ha actuado prueba alguna que
contradiga esa valoración, lo que esta acorde con la regla de limitación de la
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valoración probatoria en segunda instancia, y que es evidente que se cuestiona
la valoración probatoria, en tanto se alega que cómo el juez ordinario ha podido
concluir con los medios de prueba actuados en juicio oral que la agraviada
bebiendo un whisky ha sido puesta en estado de inconsciencia; análisis que no
corresponde al juez constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) la
Resolución 13, de fecha 25 de setiembre de 2018 (f. 63), mediante la cual
don Jerónimo Cristóbal Risco Mendoza fue condenado a diez años de
pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona
en estado de inconsciencia; y (ii) la Resolución 21, de fecha 5 de marzo
de 2019 (f. 113), que confirmó la citada condena (Expediente 01316-
2017-36-1308-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se emita nueva
resolución o se realice un nuevo juicio. Se alega la vulneración de los
derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales
y de los principios de imputación necesaria, de presunción de inocencia e
in dubio pro reo.
Análisis de la controversia
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
3. El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que
la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los
elementos constitutivos del delito, la determinación de la responsabilidad
penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la
aplicación de los acuerdos plenarios del Poder Judicial a un caso en
concreto, son facultades asignadas a la judicatura penal ordinaria.
4. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que,
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aun cuando se invoca la tutela del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria, lo que en
realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia
condenatoria y de su confirmatoria, toda vez que se cuestiona el criterio
de los magistrados demandados para considerar acreditada la
responsabilidad penal de don Jerónimo Cristóbal Risco Mendoza. En ese
sentido, se alega, principalmente, que la declaración de la agraviada
(proceso penal) no haya sido corroborada y que con un vaso de whisky
haya quedado en estado de inconsciencia; que el certificado médico legal
no arrojó signos de violencia; que las declaraciones de la agraviada son
contradictorias por lo que los hechos que refiere podrían tratarse de un
supuesto de violación de persona en incapacidad de resistir y no de
persona en estado de inconsciencia; entre otros cuestionamientos.
5. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por
el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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