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03720-2021-PA/TC
Sumilla: ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ADVIERTE QUE LA CUESTIONADA RESOLUCIÓN CUMPLE CON EXPLICAR LAS RAZONES EN LAS QUE SE FUNDA, DESBARATANDO LO ARGÜIDO EN SU RECURSO DE APELACIÓN -QUE NO ERAN INQUILINOS SINO OCUPANTES PRECARIOS- Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LO ACTUADO EN EL PROCESO DE USURPACIÓN ANTERIOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230119
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 453/2022
EXP. N.° 03720-2021-PA/TC
HUÁNUCO
TEODOMIRO SÁNCHEZ RAMÍREZ
Y SARA ORIZANO FALCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodomiro
Sánchez Ramírez y doña Sara Orizano Falcón contra la resolución de fojas
309, de fecha 10 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco que, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de abril de 2019 (f. 38), los recurrentes interponen demanda
de amparo contra el Segundo Juzgado Civil de Huánuco, a fin de que se
declare nula la Resolución 17, de fecha 18 de febrero de 2019 (f. 26), que, al
confirmar la Resolución 10, de fecha 20 de abril de 2018 (f. 8), expedida por el
Segundo Juzgado de Paz Letrado Mixto de Huánuco, declaró fundada la
demanda de desalojo promovida en su contra por doña Enedina Fretel Ramírez
y les ordenó que restituyan el predio ubicado en el jirón 2 de Mayo 751,
Huánuco, y, además, le paguen S/ 17 100.00 por arriendos adeudados.
Manifiestan que mediante la Resolución 15, de fecha 30 de noviembre de
2018, el juzgado emplazado, de oficio, requirió la Ficha Registral 15618 a fin
de acreditar la propiedad que adujo ostentar doña Enedina Fretel Ramírez, pese
a que esta adjuntó, erradamente, la Partida Registral 02020726, liberándola de
la asunción de las tasas registrales. En su opinión, el juzgado emplazado no
debió enmendar dicha falta de diligencia, pues con ello se les impidió ejercer
su derecho de contradicción de la prueba. Por otro lado, advierte que la
fundamentación de la cuestionada Resolución 17 es incoherente, por lo que se
ha incurrido en un vicio o déficit de motivación interna, en la medida en que en
un anterior proceso sobre usurpación doña Enedina Fretel Ramírez reconoció
que les cedió el citado bien de modo gratuito, por lo que resulta contradictorio
que se asuma que ellos se obligaron a abonarle una renta y mal puede
entenderse que celebraron un contrato de arrendamiento, por lo que consideran
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que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente (ff. 124 y
147), por cuanto la sentencia cuestionada se encuentra arreglada a ley y no es
competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las
decisiones judiciales, salvo que estas vulneren de manera grave cualquier
derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
El Primer Juzgado de Familia de Huánuco, con fecha 12 de octubre de
2020 (f. 221), declaró infundada la demanda tras considerar que, conforme se
advierte del tenor de la Resolución 15, de fecha 30 de noviembre de 2018 (f.
214), la decisión del juzgado emplazado de actuar una prueba de oficio se
encuentra debidamente motivada y prevista en el artículo 194 del Código
Procesal Civil, por lo que no se evidencia vulneración de derecho
constitucional alguno. Asimismo, el demandado ha sustentado su decisión de
tener por probada la existencia del contrato de arrendamiento; agregando que
no corresponde valorar los medios probatorios por resultar contrario a la
naturaleza del amparo.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 10
de setiembre de 2021 (f. 309), confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. De la demanda de autos se advierte que los demandantes no solo
pretenden que se declare nula la Resolución 17, de fecha 18 de febrero de
2019 (f. 26), que, al confirmar la Resolución 10, de fecha 20 de abril de
2018 (f. 8), declaró fundada la demanda sobre desalojo promovida en su
contra por doña Enedina Fretel Ramírez, ordenándoles restituir el predio
ubicado en el jirón 2 de Mayo 751, Huánuco; sino que también pretenden
que se declare nula la Resolución 15, de fecha 30 de noviembre de 2018
(f. 214), que resolvió actuar como prueba de oficio el mérito de la Ficha
Registral 15618, en donde se encontraba inscrito el referido inmueble. En
tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los
recaudos que obran en ella, se trata de determinar si la cuestionada
resolución vulnera los derechos fundamentales a la tutela procesal
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efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales
y a la prueba.
El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo
2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona
tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de
procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un
conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha
enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los
derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para
que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. Expediente
07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al
debido proceso se caracteriza también por tener un contenido antes bien
que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos
contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5
de la Constitución.
3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que
los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el
proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando
que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción
a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una
adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr.
Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).
4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de
este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los
cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia
emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal
reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble
dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir
de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por
otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como
un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo
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coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos
casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación
mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por
el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o
desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se
presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido
confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación
exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para
asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha
establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las
pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales,
sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la
ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta
manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial
efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias
obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de
manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer,
por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del
debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en
que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de
su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha
obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la
decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye
vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la
motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
f) La motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores
en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho
fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a
una mala delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó
un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o
a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la
intervención en un derecho fundamental (cfr. RTC Exp. 00649-2013-AA,
RTC 02126-2013-AA, entre otras).
5. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
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resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
6. De la cuestionada Resolución 15, de fecha 30 de noviembre de 2018 (f.
214), se advierte que el juzgado emplazado, a fin de mejor resolver el
caso de autos, de conformidad con el artículo 194 del Código Procesal
Civil, modificado por el artículo 2 de la Ley 30293, resolvió actuar como
prueba de oficio el mérito de la Ficha Registral 15618, en donde se
encontraba inscrito el predio ubicado en el jirón 2 de Mayo 751,
Huánuco, y que, una vez cumplido con lo requerido, se emita la sentencia
de vista correspondiente.
7. Esta Sala advierte que la referida resolución expuso las razones por las
cuales correspondía disponer la actuación de la prueba de oficio. Así, en
el considerando cuarto de la Resolución 15, se señala que
Conforme se tiene del petitorio de la demanda, se prevé que la demandante
pretende el desalojo del inmueble ubicado en el Jirón Dos de Mayo Nº 751, el
mismo que cuenta con un área de 748.00 M2, inmueble que pertenecería a la
accionante en un 100%, el mismo que según la Escritura Pública Nº 944 se
encontraría inscrita en el Asiento C-11 de la Ficha Nº 15618; ahora, si bien en
autos se tiene la Partida Registral Nº 02020726 donde se encuentra la
inscripción del inmueble ubicado en el Jirón Dos de Mayo Nº 755-761-769-
771-773, empero no se ha adjuntado la inscripción registral del inmueble
materia de litis.
Es importante señalar, que la Partida Registral antes mencionada ha tenido
como Antecedente Dominal a la Ficha Registral Nº 15618, y que según la
Escritura Pública Nº 944, el inmueble signado con los números 755-761-769 y
771, el mismo que se habría dado en venta en derechos y acciones a la
impugnante Sara Orizano Falcón, se encuentra inscrito en el Asiento C-21 de la
ficha registral antes indicada; ahora bien, según lo señalado por la a quo los
bienes inmuebles, esto es lo que se pide la desocupación y lo que la parte
demandante señala haber vendido se encontrarían inscritos en una misma ficha
registral, por lo que a fin de mejor resolver esta judicatura considera necesario
contar con la Ficha Registral en mención, a fin de poder verificar el contenido
de la inscripción registral del inmueble sub litis.
8. De este modo, esta Sala advierte que la autoridad jurisdiccional
demandada expuso las razones por las cuales estimaba que procedía la
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actuación de la prueba de oficio. Específicamente, sostuvo que resultaba
indispensable contar con la ficha registral respectiva para verificar el
contenido de la inscripción registral del inmueble sublitis. Por ello, lo
que se pretende es el reexamen de lo finalmente decidido por la autoridad
emplazada, aspecto ajeno a las materias que se pueden dilucidar en un
proceso constitucional de amparo.
9. Por otro lado, en cuanto a la alegada conculcación del derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales respecto de la
cuestionada Resolución 17, de fecha 18 de febrero de 2019 (f. 26), que
declaró fundada la demanda de desalojo promovida por doña Enedina
Fretel Ramírez en contra de los ahora demandantes, esta Sala del
Tribunal Constitucional advierte que esta cumple con explicar las razones
en las que se funda (cfr. fundamentos 6 a 8), desbaratando lo argüido en
su recurso de apelación ‒que no eran inquilinos sino ocupantes
precarios‒ y tomando en consideración lo actuado en el proceso de
usurpación anterior.
10. Cabe indicar que esta Sala del Tribunal Constitucional opina que se
encuentra relevada de emitir un pronunciamiento de fondo en relación a
si, en el proceso de desalojo subyacente hubo un contrato de
arrendamiento o no entre las partes litigantes, pues en virtud del principio
de corrección funcional, la interpretación y ulterior aplicación del Código
Civil corresponde a la judicatura ordinaria en forma exclusiva o
excluyente, salvo que se hubiera comprometido el ámbito normativo de
algún derecho fundamental. Esto último, sin embargo, no es el caso.
11. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda al no
advertirse que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo respecto del extremo
referido al cuestionamiento de la Resolución 17, de fecha 18 de febrero
de 2019.
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2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en lo demás que
contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


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