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00238-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN, PUESTO QUE SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE NO CUMPLE EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL B) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, REGLAMENTO DEL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98, EN EL SENTIDO DE QUE PARA SER BENEFICIARIO DE LAS BONIFICACIONES QUE OTORGA EL FONAHPU SE REQUIERE QUE EL MONTO BRUTO DE LA SUMA TOTAL DE LAS PENSIONES QUE PERCIBA MENSUALMENTE POR CUALQUIERA DE LOS REGÍMENES DEL DECRETO LEY 19990 O DEL DECRETO LEY 20530.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230119
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 486/2022
EXP. N.° 00238-2022-PA/TC
SANTA
ALCIDES EDUARDO LOJE GUARNIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alcides
Eduardo Loje Guarniz contra la resolución de fojas 158, de fecha 9 de
noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de diciembre de 2020, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando lo siguiente: (i) que se le inscriba en el FONAHPU; (ii) que se
ordene el pago de la bonificación FONAHPU a partir del momento en que
estuvo vigente dicho beneficio; y (iii) que se ordene el pago de los intereses
legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos
del proceso.
Alega que mediante la Resolución 35615-2010-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 3 de mayo de 2010, la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) resolvió otorgarle pensión de jubilación a partir del 1 de
agosto de 1994 por la suma de S/. 1,056.00 (mil cincuenta y seis nuevos
soles), al acreditar un total de 37 años, 2 meses y 28 días de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, por lo que le corresponde la citada
bonificación.
La entidad demandada, con fecha 20 de enero de 2021, contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alega que la
pretensión del demandante debe conocerse en la vía ordinaria, ya que no se
advierte que se le esté privando de una pensión, sino que, por el contrario,
solicita una bonificación adicional a ella. Adicionalmente pide que la
demanda sea declarada infundada, a cuyo efecto recuerda que la
bonificación FONAHPU, regulada por el artículo 3 del Decreto Supremo
028-2002-EF, se otorgaba a aquella persona que tenía la condición de
pensionista, recibía una pensión menor de S/. 1,000.00 (mil nuevos soles) y
se inscribía de manera voluntaria dentro de los plazos establecidos —hasta
el 28 de junio de 2000 como último plazo—.
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SANTA
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Refiere que la Ley 27617 incorpora la bonificación FONAHPU a la
pensión de aquellos que ya gozaban de pensión, además de establecer una
pensión mínima a partir de esa fecha; y que el demandante presentó su
solicitud de otorgamiento de bonificación FONAHPU recién con fecha 6 de
febrero de 2020. Es decir que en esa fecha recién solicita la inscripción para
el otorgamiento de la bonificación, pese a que no es posible aplicar dichos
aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley. Aduce, por ello, que
no corresponde otorgarle al demandante la bonificación FONAHPU por no
encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
entrada en vigor de dichos dispositivos legales no tenía la condición de
pensionista, como lo exige la ley; y, por lo tanto, no era posible que con la
expedición de la Ley 27617 se incorporara ese beneficio a una pensión de la
cual no gozaba.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, con fecha 22 de marzo de 2021 (f. 107), declaró infundada la
demanda, por considerar que el actor ha cumplido el requisito de tener la
calidad de pensionista conforme al artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); sin
embargo, no ha cumplido el requisito establecido en el literal b) del artículo
6 del aludido Reglamento, esto es, percibir una pensión inferior al monto de
S/. 1,000.00 (mil nuevos soles), por lo que concluye que no le corresponde
percibir la bonificación del FONAHPU y que carece de objeto efectuar el
análisis del tercer requisito.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 9 de noviembre de 2021 (f. 158), confirmó la apelada, por estimar que
la parte demandante no ha logrado acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF,
Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público, aprobado mediante
Decreto de Urgencia 034-98.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le inscriba en el
FONAHPU; se ordene el pago de la bonificación FONAHPU, a partir
del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y que se ordene el
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pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto
lesivo, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes
mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro de
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
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Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00).
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la
ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia n.º 034-98 y su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo
354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25
de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento décimo octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
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responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 35615-2010-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2010 (f. 8), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución
47-95, de fecha 18 de enero de 1995, le otorgó al actor pensión de
jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 25967 por la suma de S/.
600.00 (seiscientos nuevos soles) a partir del 1 de agosto de 1994; y que,
en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución
Judicial 31, de fecha 16 de junio de 2008, expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, resuelve reconocerle la
validez de los aportes realizados desde el 3 de mayo de 1957 hasta el 31
de julio de 1994 y otorgarle pensión de jubilación dentro de los alcances
del Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 1,056.00 (mil cincuenta y seis
nuevos soles), a partir del 1 de agosto de 1994, incluyendo el incremento
por su cónyuge doña Nilda Yolanda Cuestas Alva, al acreditar un total
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de 37 años, 2 meses y 28 días de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones.
8. De lo expuesto en el fundamento 7 supra, se advierte que el recurrente
no cumple el requisito establecido en el numeral b) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, Reglamento del Decreto de Urgencia 034-
98, en el sentido de que para ser beneficiario de las bonificaciones que
otorga el FONAHPU se requiere que el monto bruto de la suma total de
las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los
regímenes del Decreto Ley 19990 o del Decreto Ley 20530, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a mil
nuevos soles (S/. 1,000.00), pues de la Resolución 35615-2010-
ONP/DPR.SC/DL 19990 se advierte que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante, por mandato
judicial, pensión de jubilación por la suma de S/. 1,056.00 (un mil
cincuenta y seis nuevos soles) a partir del 1 de agosto de 1994.
9. En consecuencia, toda vez que no se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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