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00277-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA DEL TRIBUNAL HACE NOTAR QUE, DESDE UNA PERSPECTIVA OBJETIVA, EL PROCESO ABREVIADO LABORAL, REGULADO POR LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, LEY 29491, CUENTA CON UNA ESTRUCTURA IDÓNEA PARA ACOGER LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE Y DARLE TUTELA ADECUADA. ASIMISMO, ATENDIENDO A UNA PERSPECTIVA SUBJETIVA, NO SE HA ACREDITADO UN RIESGO DE IRREPARABILIDAD DEL DERECHO TAMPOCO SE VERIFICA LA NECESIDAD DE TUTELA URGENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230119
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 467/2022
EXP. N.° 00277-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
HERBERT ALFREDO ALVITES
BULLÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herbert
Alfredo Alvites Bullón contra la resolución de fojas 137, de fecha 10 de
noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de enero de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Universidad Particular de Chiclayo, con el objeto de que se
declaren nulas la Resolución 470-2020-CU-UDCH, de fecha 20 de noviembre
de 2020; la carta de despido de fecha 24 de noviembre de 2020 y la carta de
preaviso de despido de fecha 20 de octubre de 2020; y que, en consecuencia,
se ordene su reposición como docente en la categoría de asociado. Manifiesta
que mediante la cuestionada resolución, expedida por el Consejo
Universitario, se aprobó la notificación de la carta de despido en la que se le
imputa de forma arbitraria ocho supuestas faltas graves vinculadas al proceso
de elecciones del Comité Electoral, aplicando de forma ilegal el Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo
003-97-TR, el cual corresponde aplicar de forma exclusiva al régimen laboral
de la actividad privada, sin tomar en consideración que, en su condición de
docente universitario, cualquier sanción disciplinaria debía ser aplicada
previo procedimiento administrativo disciplinario, en observancia de los
artículos 89, 89.3 y 89.4 de la Ley Universitaria 30220, que también está
contemplado en el artículo 150 del Reglamento de la universidad emplazada.
Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido
procedimiento administrativo (f. 51).
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha
19 de enero de 2021, admite a trámite la demanda (f. 61).
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BULLÓN
La apoderada judicial de la universidad emplazada formula la
excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda.
Manifiesta que en el despido del actor no se aplicó de manera indebida e ilegal
el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el
Decreto Supremo 003-97-TR, pues este pertenece a dicho régimen laboral,
conforme a lo establecido por el Estatuto y el Reglamento General de la
Universidad Particular de Chiclayo, por lo que no corresponde aplicar las
disposiciones de la Ley Universitaria 30220; por ende, tampoco resulta
aplicable la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, pues
se trata de actos administrativos de una entidad privada que, conforme a la
referida Ley 30220, tiene independencia en sus decisiones (f. 74).
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 3, del 28
de mayo de 2021, declara infundada la excepción propuesta (f. 90) y,
mediante Resolución 5, de fecha 8 de julio de 2021, declara infundada la
demanda, por estimar que no se han vulnerado los derechos alegados por el
actor, pues las sanciones indicadas en los artículos 89.3 y 89.4 de la Ley
30220 se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración
no puede exceder de 45 días hábiles, conforme a lo establecido por el último
párrafo del artículo 89 de la citada norma legal, y el proceso disciplinario
instaurado al demandante se inició el 30 de octubre de 2020 y culminó el 20
de noviembre del mismo año. Además, el demandante afirma en su descargo
haber cometido las faltas graves que se le imputan (f. 102).
La Sala revisora confirmó la resolución que declara infundada la
excepción propuesta y confirma también la sentencia apelada, por considerar
que, sea que se siga el procedimiento con las normas de la Ley Universitaria
30220 o con las del Decreto Supremo 003-97-TR, no se advierte cuál sería el
agravio al derecho de defensa (debido procedimiento) del actor, pues en el
procedimiento de despido que se le siguió ha tenido la oportunidad de exponer
los hechos que a su criterio desvirtuaban los cargos imputados, y al formular
su descargo no cuestionó el procedimiento seguido por su empleadora y
aceptó dichos cargos. Indicó también que la falta de resolución dando inicio
al procedimiento disciplinario, así como la ausencia de la decisión del
Consejo Universitario sobre su despido han sido suplidas por la carta de
preaviso de despido, la cual fue absuelta por el accionante, y la carta de
despido, respectivamente (f. 137).
El recurrente interpone recurso de agravio constitucional alegando
que se ha vulnerado el debido procedimiento disciplinario al no aplicarse le
Ley Universitaria 30220 y el artículo 50 del Reglamento General de la
universidad demandada, por lo que debe ordenarse su reposición (f. 144-B).
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BULLÓN
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declaren nulas la Resolución 470-
2020-CU-UDCH, de fecha 20 de noviembre de 2020; la carta de despido
de fecha 24 de noviembre de 2020 y la carta de preaviso de despido de
fecha 20 de octubre de 2020; y que se ordene la reposición del actor como
docente en la categoría de asociado. El recurrente manifiesta que
mediante la cuestionada resolución, expedida por el Consejo
Universitario, se aprobó la notificación de la carta de despido en la que se
le imputa de forma arbitraria, ilegal e irregular ocho supuestas faltas
graves, vinculadas al proceso de elecciones del Comité Electoral,
aplicando de forma ilegal el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, cuando
correspondía aplicar la Ley Universitaria, 30220 y el Reglamento de la
universidad demandada.
Análisis de la controversia
2. En el caso concreto, este Tribunal considera que se debe evaluar si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la
demanda; regla procedimental actualmente regulada por el artículo 7.2 del
nuevo Código Procesal Constitucional.
3. Al respecto, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el
fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será
“igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de
amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el
cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso
es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a
emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se
produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela
urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las
consecuencias.
4. En el caso de autos, el demandante solicita que se declare la nulidad de
la Resolución 470-2020-CU-UDCH, de fecha 20 de noviembre de 2020,
y de las cartas de despido y de preaviso de despido, de fechas 24 de
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noviembre de 2020 y 20 de octubre de 2020, mediante las cuales se
determinó su despido como docente de la Universidad Particular de
Chiclayo por la comisión de faltas graves; y que, en consecuencia, se
ordene su reposición laboral. En concreto, el recurrente está cuestionando
actos vinculados al procedimiento disciplinario seguido por una
universidad privada que determinó su despido. Sobre dicha medida
disciplinaria se advierte que, conforme al artículo 150 del Reglamento
General de la Universidad Particular de Chiclayo, obrante a fojas 31, las
sanciones a los docentes universitarios ordinarios y contratados, como la
destitución del ejercicio de la función docente, se adoptan previo proceso
administrativo disciplinario y su aplicación es atribución del consejo
universitario, de acuerdo al reglamento respectivo.
5. En ese sentido, esta Sala del Tribunal hace notar que, desde una
perspectiva objetiva, el proceso abreviado laboral, regulado por la Nueva
Ley Procesal del Trabajo, Ley 29491, cuenta con una estructura idónea
para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. Por
tanto, este proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del
amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el
demandante.
6. Asimismo, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no
se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que
se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en
cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, en la medida en
que los procesos laborales cuentan con plazos céleres y adecuados a los
derechos que se pretenden resguardar y, además, dejan abierta la
posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de
garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.
7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria, que es el proceso abreviado laboral, por lo que corresponde
declarar la improcedencia de la demanda.
8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario señalar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el
diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se
presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 13 de enero
de 2021 (f. 51).
EXP. N.° 00277-2022-PA/TC
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HERBERT ALFREDO ALVITES
BULLÓN
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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