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00305-2022-PHC/TC
Sumilla: EL CUESTIONAMIENTO DE LA DEMANDA, REFERIDO A QUE EL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE HUÁNUCO NO ERA COMPETENTE PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO PENAL, SINO QUE LA COMPETENCIA RECAÍA EN UN JUZGADO PENAL COLEGIADO, NO PUEDE SER DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL POR SER UN ASUNTO DE MERA LEGALIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230123
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 459/2022
EXP. N.° 00305-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
AUGUSTO SERRANO ZAMBRANO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 14 de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 00305-
2022-PHC/TC, por la que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo en
que se cuestiona la competencia del órgano jurisdiccional.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegada
vulneración del principio de retroactividad benigna.
Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 00305-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
AUGUSTO SERRANO ZAMBRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia
pública, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del
magistrado Domínguez Haro, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ponce
Moreno, abogado de don Augusto Serrano Zambrano, contra la resolución de
fojas 410, de fecha 17 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 10 de noviembre de 2021, don Augusto Serrano Zambrano
interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (f. 1). Solicita
que se declaren nulas: (i) la Sentencia 178-2018-, Resolución 14, de 3 de
enero de 2019 (f. 280), que lo condenó a veinte años de pena privativa de la
libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de
homicidio simple; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 19, de 19 de
noviembre de 2019 (f. 366), que confirmó la citada sentencia (Expediente
00763-2014-17-1201-JR-PE-01).
Sostiene que se debe declarar la nulidad de todo el proceso penal
seguido en su contra, pues se tramitó conforme a las disposiciones del nuevo
Código Procesal Penal, sin considerar que dicho código entró en vigor en
Huánuco recién el 1 de junio de 2012, pero el hecho imputado ocurrió el 8 de
julio de 2007, en el Centro Poblado de Andabamba, distrito de Pillco Marca,
en la provincia de Huánuco. Por ello, considera que, de conformidad con el
principio de retroactividad benigna de las leyes penales, reconocido en el
artículo 103 de la Constitución, el proceso penal en cuestión debió ser
tramitado conforme al Código de Procedimientos Penales. Refiere también
que fue juzgado y sentenciado por ante el Tercer Juzgado Penal Unipersonal
de Huánuco, aun cuando el juzgado competente era un juzgado penal
colegiado. Pese a ello, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco confirmó su condena. Añade que presentó recurso de
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casación, pero que este fue declarado inadmisible mediante Resolución 20,
de 20 de enero de 2020 (f. 337).
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y
CEED de Huánuco mediante Resolución 1, de 10 de noviembre de 2021,
admitió a trámite la demanda contra los magistrados de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Aquino
Suárez, Marín Sandoval y Ramírez Figueroa, que emitieron la sentencia de
vista, Resolución 19, de 19 de noviembre de 2019, conforme a la Razón de
10 de noviembre de 2021 (f. 20).
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del
Poder Judicial al contestar la demanda solicita que sea declarada
improcedente, pues el recurrente no ha adjuntado las resoluciones que
pretende cuestionar, y que el juzgado del presente proceso ha solicitado las
copias pertinentes del proceso penal seguido en su contra. De otro lado, alega
que la pretensión del recurrente excede el objeto del proceso constitucional
de habeas corpus, porque los cuestionamientos a la aplicación de las normas
procesales pertinentes al interior del proceso constituyen una competencia de
la judicatura ordinaria (f. 376).
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y
CEED de Huánuco mediante sentencia de 26 de noviembre de 2021 (f. 392)
declaró infundada la demanda, por considerar que la Tercera Disposición
Derogatoria del Nuevo Código Procesal Penal derogó el Código de
Procedimientos Penales y las demás normas ampliatorias y modificatorias.
Por consiguiente, es legal y constitucional que el recurrente haya sido
procesado conforme al Nuevo Código Procesal Penal, que entró en vigor en
el distrito judicial de Huánuco el 1 de junio de 2012, por lo que fue acusado
el 26 de noviembre de 2013 y sentenciado el 3 de enero de 2019. Además, el
tipo penal de homicidio simple por el que el recurrente fue condenado prevé
una pena no menor de seis ni mayor de veinte años, atendiendo a que el marco
legal de la competencia de los juzgados penales colegiados requiere que la
pena conminada sea superior a los seis años y un día de pena privativa de la
libertad.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco confirmó la apelada por similares fundamentos y por estimar que el
recurrente cuestiona la competencia del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de
Huánuco que lo condenó; sin embargo, su cuestionamiento constituye un
alegato infraconstitucional porque está referido a la aplicación e
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interpretación de la norma procesal penal, por lo que excede el objeto del
proceso constitucional de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 178-
2018-, Resolución 14, de 3 de enero de 2019, que condenó a don
Augusto Serrano Zambrano a veinte años de pena privativa de la
libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad
de homicidio simple; (ii) la sentencia de vista, Resolución 19, de 19 de
noviembre de 2019, que confirmó la citada sentencia; y nulo (iii) todo
el proceso penal recaído en el Expediente 00763-2014-17-1201-JR-PE-
01. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
libertad personal y del principio de legalidad.
2. Así, se cuestiona 1) que el proceso penal debió seguirse con el modelo
procesal establecido en el Código de Procedimientos Penales, toda vez
que cuando se cometió el delito era dicha normativa procesal la que se
encontraba vigente, 2) que era competente el juzgado penal colegiado,
no así el juzgado penal unipersonal.
Cuestión procesal previa respeto del agotamiento de los recursos
3. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que el habeas corpus procede contra una
resolución judicial firme que vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva. Ello, conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, implica que, antes de
interponerse la demanda constitucional contra una resolución judicial
deben agotarse los recursos (sentencia emitida en el Expediente 04107-
2004-HC/TC), siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real
de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. Sentencia
emitida en el Expediente 02494-2005-PA/TC, fundamento 16).
4. Ahora bien, en el presente caso el propio demandante señala que
presentó recurso de casación, el mismo que fue declarado inadmisible.
Al respecto, esta sala del Tribunal Constitucional no considera que ello
implique que en el presente caso no se hayan agotado los recursos
previstos en la legislación procesal, toda vez que, del texto de la
resolución que declara la inadmisibilidad del recurso (fs 337) se
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advierte que ello se da en virtud de que el delito por el que fue juzgado
y condenado tenía una pena mínima de 6 años. Es decir, no mayor de
seis años, como lo establece el Código Procesal Penal para habilitar la
casación. En este sentido, al no tratarse de una resolución que deba ser
necesariamente impugnada, en el presente caso no era necesario acudir
a la casación a fin de considerar agotados los recursos.
Análisis del caso
Sobre el cuestionamiento a la aplicación del Código Procesal Penal de 2004
5. En el presente caso, el demandante ha señalado que el haberse seguido
el proceso con el Código Procesal Penal de 2004 a pesar de haber
sucedido los hechos durante la vigencia del Código de Procedimientos
Penales resulta violatorio del principio de retroactividad benigna.
6. Al respecto, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en
reiterada jurisprudencia, la aplicación retroactiva de las normas se
produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se les aplica
una norma que entró en vigencia después que éstos se produjeron.
Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas.
Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en
materia penal, cuando favorece al reo. Así, el artículo 103 de la
Constitución dispone que “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto
retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo”. Esta
excepción es aplicable a las normas del derecho penal material, por
ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre
en vigencia una norma que establezca una pena más leve (sentencia
emitida en el Expediente 01300-2002-HC/TC, fundamento 8).
7. Tribunal Constitucional ha indicado que, en cuanto a la aplicación de
normas en el tiempo, la regla general es su aplicación inmediata.
Determinados hechos, relaciones o situaciones jurídicas existentes se
regulan por la norma vigente durante su verificación. En la sentencia
recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC ha manifestado que
En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus
regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el
tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el
acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no
que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la
legislación anterior.
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8. En el caso de autos, el recurrente cuestiona que el proceso penal que se
le siguió se ha tramitado bajo las reglas del nuevo Código Procesal
Penal, el cual entró en vigor en el Distrito Judicial de Huánuco el 1 de
junio de 2012, con posterioridad a la fecha en la que habrían ocurrido
los hechos que dieron lugar al proceso (8 de julio de 2007).
9. Al respecto, la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco
formuló requerimiento de acusación contra don Augusto Serrano
Zambrano el 25 de noviembre de 2013; es decir, cuando ya regía el nuevo
Código Procesal Penal (f. 31). Asimismo, en la audiencia de control de
acusación (f. 60) se expidió la Resolución 12, de 28 de mayo de 2014 (f.
62), que declaró saneado el requerimiento acusatorio, y se emitió el auto
de enjuiciamiento. Posteriormente, mediante Resolución 2, de 24 de
junio de 2014 (f. 69), se dictó el auto de citación a juicio oral a efectos
de dar inicio al juzgamiento contra el recurrente. En consecuencia, el
proceso debió tramitarse bajo los alcances del Código Procesal Penal de
2004, máxime si las normas de carácter procesal son aplicables de forma
inmediata incluso a los procesos en trámite.
Competencia del órgano jurisdiccional
10. El Recurrente alega que fue juzgado y sentenciado por ante el Tercer
Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco, aun cuando el juzgado
competente era un juzgado penal colegiado. Es decir, alega haber sido
juzgado por un órgano jurisdiccional que, conforme a las reglas del
Código Procesal Penal de 2004 no tenía competencia.
11. Al respecto, se aprecia la resolución número 1, de fecha 17 de junio de
2014, (fs 67) expedida por el juzgado penal colegiado, el cual, en virtud
del artículo 28 del Código Procesal Penal de 2004, establece que los
juzgados penales colegiados tienen competencia para conocer de delitos
que tengan señalados en la ley, en su extremo mínimo, una pena
privativa de la libertad mayor de seis años, por lo que no le correspondía
conocer del proceso por delito de homicidio simple, cuya pena
mínima es de seis años (artículo 106 del Código Penal). Ante ello, el
Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis emite la Resolución
14, de 19 de junio de 2014 (f. 68), mediante la cual se corrige el auto de
enjuiciamiento, en el extremo que dispuso la remisión de los actuados
al Juzgado Penal Colegiado de Huánuco y, en su lugar, ordenó la
remisión de los actuados al Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco.
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12. En cuanto a la posibilidad de evaluar la competencia de los órganos
jurisdiccionales sobre la base de normas previstas en la ley, el Tribunal
Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00333-2005-
PA/TC, ha establecido que:
(…) la competencia (…) es una cuestión que, al involucrar aspectos
legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria (…).
13. Por tanto, el cuestionamiento de la demanda, referido a que el Tercer
Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco no era competente para
conocer en primera instancia del proceso penal seguido contra don
Augusto Serrano Zambrano, sino que la competencia recaía en un
juzgado penal colegiado, no puede ser de conocimiento de la justicia
constitucional por ser un asunto de mera legalidad.
14. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente, en este
extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido
del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo en que
se cuestiona la competencia del órgano jurisdiccional.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegada vulneración
del principio de retroactividad benigna.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ
HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados,
emito el presente fundamento de voto, pues, aunque coincido con lo decidido
por ellos, juzgo necesario advertir que, en todo caso, el demandante no
acreditó haber impugnado, al interior de ese proceso, la competencia del
Tercer Juzgado Unipersonal de Huánuco; por lo tanto, considero que no
corresponde declarar la improcedencia de ese extremo de la demanda en
virtud del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
sino en aplicación del artículo 9 del referido código.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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