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00546-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE HA VULNERADO EL DERECHO DE DEFENSA DEL DEMANDANTE, PUES, AL NO HABER SIDO NOTIFICADO MEDIANTE CÉDULA CON LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE IMPUSO SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, SE VIO IMPEDIDO, POR UN ACTO CONCRETO DEL ÓRGANO JUDICIAL DEMANDADO, DE EJERCER LOS MEDIOS NECESARIOS, SUFICIENTES Y EFICACES PARA DEFENDER SUS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230123
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segu nda. Sentencia 501/2022
EXP. N.° 00546-2022-PHC/TC
ICA
ELVIS LILER SÁNCHEZ
DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncian la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvis Liler
Sánchez Delgado contra la resolución de fojas 81, de fecha 30 de diciembre
de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de
la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2020, don Elvis Liler Sánchez Delgado
interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados integrantes de
la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte, señores Terrel Crispín, Salinas Mendoza y Rugel Medina (f. 2
y 13). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad
personal.
Don Elvis Liler Sánchez Delgado solicita que se deje sin efecto la
sentencia de fecha 20 de setiembre de 2017 (f. 338 cuaderno acompañado),
en el extremo que revocó la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, en
el extremo que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad
suspendida en su ejecución por el término de tres años por incurrir en el
delito de tenencia ilegal de armas de fuego; la revocó en ese extremo, la
reformó y le impuso seis años de pena privativa de la libertad (Expediente
00042-2015-0-0901-JR-PE-07 / 42-2015).
El recurrente refiere que la sentencia de vista no ha sido debidamente
notificada en su domicilio procesal ni en su casilla electrónica, sino que fue
notificada en un domicilio procesal diferente del suyo, por lo que no pudo
ser impugnada.
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ICA
ELVIS LILER SÁNCHEZ
DELGADO
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal-Flagrancia de Ica mediante
Resolución 2, de fecha 7 de enero de 2021, admitió a trámite la demanda (f.
14).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersonó ante la primera instancia (f. 67).
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal –Flagrancia de Ica mediante
sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 61) declaró infundada la
demanda, por considerar que la sentencia de vista que le impuso al
recurrente de seis años de pena privativa de libertad por el delito de tenencia
ilegal de armas de fuego fue válidamente notificada en la casilla electrónica
14535 que señaló en el proceso penal, por lo que tomó debido conocimiento
de ella. Agrega que desde el inicio del proceso tuvo debido conocimiento de
los cargos penales atribuidos a su persona y que ha contado con el
asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su libre elección.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte
Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sentencia de vista de
fecha 20 de setiembre de 2017, en el extremo que revocó la sentencia de
fecha 24 de noviembre de 2016, que impuso a don Elvis Liler Sánchez
Delgado cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su
ejecución por incurrir en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego;
y, reformando, le impuso seis años de pena privativa de la libertad
(Expediente 00042-2015-0-0901-JR-PE-07 / 42-2015). Se alega la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.
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Análisis del caso
2. Este Tribunal, en relación con el contenido del derecho a la pluralidad
de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental
que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas,
que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo
resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano
superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los
medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”
(sentencias en los Exps. 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC ). En
esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también
conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en
el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
3. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139,
inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de
defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial,
cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los
órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
4. El Tribunal Constitucional dejó establecido en la sentencia del Exp.
04303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo
cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al
debido proceso o a la tutela procesal efectiva; toda vez que para que ello
ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable
por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la
falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y
concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional
directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la
perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la
que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso
judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación
de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido
vencida en un proceso judicial.
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5. De los autos, esta sala aprecia lo siguiente:
a) Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2016 don Elvis Liler
Sánchez Delgado se apersonó al proceso penal ante el Sétimo
Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte y señaló como
domicilio procesal la casilla judicial Lima Norte 5783 y la casilla
electrónica 14535. Mediante resolución de fecha 13 de junio de 2016
se tuvo por apersonado al abogado defensor de elección y por
señalado el domicilio procesal del recurrente (f. 276 cuaderno
acompañado).
b) El Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte
mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 condenó al
recurrente por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego a cuatro
años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por
el término de tres años. De acuerdo con el acta de lectura de
sentencia, el recurrente no acudió a dicha diligencia, por lo que la
defensora pública solicitó que sea notificado en su domicilio real y
procesal, a efectos de que haga valer su derecho conforme a ley (ff.
299 y 306 cuaderno acompañado). Dicha sentencia fue notificada a
la casilla judicial Lima Norte 5783, según se aprecia del reporte de la
notificación (f. 310 cuaderno acompañado).
c) La especialista judicial de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante razón de fecha
12 de junio de 2017, da cuenta de que se ha programado la vista de
la causa ante la apelación de sentencia presentada por el Ministerio
Público, pero que el recurrente y los otros cosentenciados no habían
sido notificados (f. 337 cuaderno acompañado).
d) De acuerdo con la constancia de fecha 19 de setiembre de 2017, la
vista de la causa se realizó sin la presencia de las partes procesales,
pese a encontrarse debidamente notificados (f. 357 cuaderno
acompañado). En el caso del recurrente, a fojas 348 del cuaderno
acompañado, obra la notificación a la casilla electrónica 14535 de la
resolución que convocó para la vista de la causa.
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e) La sentencia de vista de fecha 20 de setiembre de 2017 fue
notificada al recurrente en la casilla electrónica 14535, más no así
mediante cédula al domicilio procesal o real (f. 346 cuaderno
acompañado).
f) Posteriormente, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2020, el
abogado de elección del recurrente solicita copias de la sentencia
condenatoria, de la sentencia de vista y de la resolución que
determina el plazo de ejecución de la pena privativa de la libertad, y
en dicho escrito reitera como domicilio procesal la casilla judicial
Lima Norte 5783 y la casilla electrónica 14535 (f. 404 cuaderno
acompañado).
6. En efecto, la sentencia de vista del 20 de setiembre de 2017 fue
notificada en la casilla electrónica 14535, más no así al domicilio
procesal o real. Sin embargo, la Primera Disposición Complementaria
Modificatoria de la Ley 30229, que incorpora al TUO de la Ley
Orgánica del Poder Judicial el artículo 155-E establece que, en su inciso
2, que las sentencias o autos que ponen fin al proceso deben notificarse
por cédula, sin perjuicio de las notificaciones electrónicas.
7. De este modo, se ha vulnerado el derecho de defensa del demandante,
pues, al no haber sido notificado mediante cédula con la sentencia de
segundo grado que impuso seis años de pena privativa de la libertad; se
vio impedido, por un acto concreto del órgano judicial demandado, de
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos.
8. Ciertamente, el demandante fue notificado con la sentencia de vista en la
casilla electrónica de su abogado; sin embargo, de ningún modo ello
constituye convalidación de la inobservancia del referido artículo 155-E,
pues al demandante le asiste su derecho a ser notificado por cédula, y a
partir de ello interponer los medios impugnatorios que crea conveniente
en defensa de sus derechos e intereses.
9. Por consiguiente, se acredita la vulneración de los derechos invocados y,
por ende, la demanda debe estimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
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DELGADO
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, ORDENA a
la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte o al órgano judicial que haga sus veces, efectúe la notificación
por cédula de la sentencia de vista de fecha 20 de setiembre de 2017, que,
revocando, reformó e impuso seis años de pena privativa de la libertad por
la comisión del delito de tenencia ilegal de armas (Exp. 042-2015); con el
abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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