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00727-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EL ACCIONANTE NO HA CUMPLIDO CON ACOMPAÑAR LA DOCUMENTACIÓN QUE SUSTENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY 19846, PARA EL ACCESO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO LEY 19846 Y AL BENEFICIO DEL SEGURO DE VIDA SOLICITADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230123
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 415/2022
EXP. N.° 00727-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
CALVINO SHUPINGAHUA SANGAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia
pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Calvino
Shupingahua Sangama contra la resolución de fojas 293, de fecha 14 de
diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto
de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de abril de 2018, interpone demanda de
amparo contra el comandante general del Ejército del Perú, el jefe de
administración de derechos del personal del Ejército y el procurador público
encargado de los asuntos del Ejército del Perú, solicitando que se le otorgue
pensión de invalidez bajo los alcances del inciso a del artículo 11 de la Ley
19846 y su modificatoria, la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985,
con el pago de los devengados correspondientes desde noviembre de 1999,
fecha del acto invalidante, conforme a su declaración jurada. Solicita,
además, el pago del seguro de vida con los respectivos intereses legales y
con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil, así como el
pago de los costos procesales.
El procurador público a cargo de los asuntos del Ejército del Perú
formula tacha contra el Informe Médico S/N y el Certificado de
Discapacidad del Hospital Militar Central, ambos de fecha 12 de septiembre
de 2017, y el Informe Psicológico S/N, de fecha 19 de abril de 2018, y
deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia. El
procurador contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada con
el alegato de que el demandante no cumple los requisitos establecidos en el
artículo 13 del Decreto Ley 19846 —Ley de Pensiones Militar Policial— ni
los exigidos por los artículos 16, 22, 23 y 25 de su reglamento, aprobado por
Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA , como es contar con el dictamen legal,
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el parte de los supuestos hechos que sufrió en su servicio militar y el
Informe Médico expedido por la Junta de Sanidad del Hospital Militar
Central, por lo que no acredita la relación causa-efecto o el nexo de
causalidad entre los hechos que señala con la actividad militar. Refiere que
en autos solo existe una narración de hechos de manera unilateral y que el
informe médico solo acredita un problema de salud narrado por el actor,
mas no acredita que ello sucedió en el servicio activo, máxime cuando de
autos se advierte que el actor fue dado de baja en el año 1999, no obstante lo
cual inicia los trámites administrativos para que se le pague una pensión de
invalidez en el año 2017 —después de más de 20 años de haber prestado
servicio militar—, sin que existan, además, elementos de juicio, ni prueba
instrumental idónea, ni fundamento legal alguno para que se le pague la
pensión de discapacidad desde su fecha de baja. Agrega que, al no haber
sido el accionante dado de baja por discapacidad, por ninguna de las
causales establecidas, no le corresponde el beneficio del seguro de vida, y
que se debe tener presente que según la Constancia del Servicio Militar el
actor prestó servicio militar del 1 de abril de 1998 al 31 de diciembre de
1999, habiéndose licenciado por TIEMPO CUMPLIDO.
El Juzgado Civil de la Provincia de Lamas de San Martín, con fecha
25 de enero de 2021 (f. 216), declaró infundadas las tachas y la excepción
de incompetencia por razón de la materia alegadas por el procurador público
del Ejército del Perú. Con fecha 27 de septiembre de 2021 (f. 263), declaró
infundada la demanda, por considerar que, aun en el supuesto de que
estuviera acreditada, sin lugar a dudas, la condición de invalidez del actor,
no hay documento que acredite que tal estado se ha producido en acto o que
sea consecuencia del servicio, ya que los documentos destinados a acreditar
tal hecho no generan convicción respecto de su contenido por existir
evidencias de adulteración. Además de ello, la declaración jurada presentada
por el accionante resulta insuficiente para establecer la vinculación entre la
discapacidad que padece y la circunstancia y el modo como esta se produjo,
ya que dicho documento constituye una declaración unilateral. En
consecuencia, la demanda deviene infundada. Añade que, en lo que se
refiere al pago del seguro de vida, tiene que acreditarse que la invalidez
alegada sea consecuencia del servicio, lo cual, como ya se indicó, no se
encuentra acreditado.
La Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de
Justicia de San Martín, con fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 293),
confirmó la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021, por similares
fundamentos.
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CALVINO SHUPINGAHUA SANGAMA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el Ejército del Perú le otorgue al
accionante pensión de invalidez bajo los alcances del inciso a del
artículo 11 de la Ley 19846 y su modificatoria, la Ley 24373, de fecha
29 de noviembre de 1985, con el pago de los devengados
correspondientes desde noviembre de 1999, fecha del acto invalidante,
conforme a su declaración jurada, así como el pago del seguro de vida,
con los respectivos intereses legales y con el valor actualizado según el
artículo 1236 del Código Civil, además del abono de los costos
procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que solicita, pues de ser ello así se estaría verificando
la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley
19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las
pensiones que otorga a su personal y en el Capítulo III establece los
goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de
invalidez o incapacidad.
5. Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir
pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado
inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado
por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en
su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de
Investigación.
6. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de
fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto
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Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de
incapaz para el servicio se requiere: «a) parte o informe del hecho o
accidente sufrido por el servidor; b) Solicitud del servidor y/u orden de
la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
Informe Médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen
basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la
Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial
de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la
Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de
Investigación; y f) Resolución Administrativa que declare la causal de
invalidez o incapacidad y disponga el pase al Retiro del servidor». A su
vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que «El informe
Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá
contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen
clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión,
enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud
o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad»;
y el artículo 24 que «Ningún examen de reconocimiento médico podrá
ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o
incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida
la secuela».
7. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Supremo 009-2016-DE, que aprueba el «Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación
de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú», publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos
objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral
2.2.4., es: «Establecer los procedimientos técnico-administrativos para
la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del
Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de
pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen
de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de
la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFFA; y, conforme al
Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo
del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial». (énfasis
agregado).
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8. El Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la sentencia dictada
en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de
2008, ha señalado que, conforme a las normas que regulan la pensión
de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que
solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión
de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer
lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para
permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho
estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio,
conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la
condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-
CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de
una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la
expedición de la resolución administrativa que declara la causal de
invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el
fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una
situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente
afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a
las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda
establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir
entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica
generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que
padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de
servicio o como consecuencia de tal acto.
9. En el presente caso, según la Constancia de Servicio Militar (f. 4)
expedida por el Ejército del Perú, el accionante prestó servicio en el
activo con el grado de soldado en la Unidad BCS N. 26, desde el 1 de
abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en que fue dado
de baja en la Unidad BCS N. 26, con el grado de cabo. El total del
tiempo de servicios prestados en el Ejército fue de 1 año y 9 meses, y el
motivo de baja: tiempo cumplido – tipo de servicio: ninguno.
10. El recurrente, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez con
arreglo al artículo 11 del Decreto Ley 19846, sostiene que mediante el
Informe Psicológico de fecha 13 de septiembre de 2017 y el Certificado
de Discapacidad emitido por el Hospital Militar Central, de fecha 20 de
setiembre de 2017, se le ha diagnosticado lesión traumática severa de
nervio radial izquierdo, trastorno de estrés postraumático, fractura
expuesta por proyectil de arma de fuego de cúbito izquierdo y
trasformación persistente de la personalidad tras experiencia
catastrófica, encontrándose discapacitado en acto o como consecuencia
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del servicio militar que prestó en el Ejército, conforme lo acredita con
su declaración jurada y el informe médico que adjunta.
11. Al respecto, el accionante presenta su declaración jurada de fecha 26 de
marzo de 2018 (f. 10), en la que manifiesta que «cuando prestaba
servicio militar en el año de 1998 a 1999 en el Batallón Contra
Subversivo (BCS) N.° 26-Tocache, participé en varias patrullas siendo
emboscado por delincuentes terroristas varias veces. Así, en el mes de
noviembre de 1999 como consecuencia de una emboscada hubo tres
heridos. Yo fui uno de ellos al ser alcanzado por una bala en el dedo de
la mano izquierda —lo que me generó un dolor moderado, intensidad a
nivel del 4to dedo, y en la actualidad no me deja trabajar—, habiendo
sido atendido en el Cuartel Militar de Tocache por profesionales
médicos y de ahí trasladado al MINSA de Tarapoto». Agrega que desde
esa época sufre de moderada intensidad y dificultad para la
aprehensión, producto de la herida por arma de fuego; no puede dormir,
sueña en las noches que es torturado por los terroristas, siente que
alguien lo persigue, se molesta muy rápido, llora al recordar esas épocas
vividas y sufre de estrés postraumático. Además, el demandante adjunta
el Informe Psicológico expedido por el Policlínico A&F Cuidando Tu
Salud, de fecha 13 de septiembre de 2017 (f. 2); el Certificado de
Discapacidad N.° 117 (f. 5), de fecha 20 de septiembre de 2017,
expedido por la Dra. Maritza Castañeda Riveros del Hospital Militar
Central —pese a que en el Informe N.° 003-CRM-HMC, de fecha 16
de octubre de 2018 (f. 145), la Dra. Maritza Castañeda Riveros
manifiesta que en el año 2017 se encontraba desempeñando un puesto
administrativo en la Dirección Médica y que el referido certificado
médico de discapacidad, de fecha 20 de septiembre de 2017, presentado
por el actor, no ha sido emitido «con mi firma de puño y letra» (sic)—;
y la Resolución Directoral N.° 24360-2017-CONADIS-DIR, de fecha
30 de octubre de 2017, expedida por el Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (f. 6).
12. No obstante, de los actuados se advierte que el accionante no ha
cumplido con acompañar la documentación que sustente el
cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el
reglamento del Decreto Ley 19846, para el acceso a la pensión de
invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846 y al
beneficio del seguro de vida solicitados.
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13. Por consiguiente, dado que lo pretendido por el actor trata de un asunto
que no corresponde resolver en la vía constitucional, sino en un proceso
que cuente con etapa probatoria, se deja a salvo el derecho del
accionante de recurrir a la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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