Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01015-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA QUE LA RECURRENTE ALEGA, PUES DEL ITER PROCESAL DESCRITO EN LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS DEL PROCESO SUBYACENTE SE APRECIA QUE ELLA TUVO ACCESO IRRESTRICTO A LA JURISDICCIÓN Y QUE, YA INMERSA EN EL PROCESO, ESTE SE DESARROLLÓ CONFORME A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO PREESTABLECIDAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230123
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 458/2022
EXP. N.° 01015-2022-PA/TC
CALLAO
LSA ENTERPRISES PERU SAC
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 12 de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa
y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01015-2022-
PA/TC, por la que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Se deja constancia de que se publica la sentencia, y que se notificará a las
partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto
Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en
concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia
mencionada.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados firman
digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 01015-2022-PA/TC
CALLAO
LSA ENTERPRISES PERU SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por LSA Enterprises
Peru SAC contra la resolución de fojas 174, de fecha 25 de noviembre de
2021, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTE CEDENTES
Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2018 (f. 73), LSA
Enterprises Peru SAC interpone demanda de amparo contra los jueces
integrantes del Juzgado de Trabajo de Ilo y de la Sala Mixta Descentralizada,
ambos de la Corte Superior de Justicia Moquegua, y el procurador
público del Poder Judicial. Solicita que se declaren inaplicables las
siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 3, de fecha 24 de
noviembre de 2017 (f. 39), que declaró fundada la demanda incoada en su
contra por don Adrián Tunque Choque, sobre reintegro de utilidades, y
dispuso que le pague la suma total de S/. 37,680.00; y, ii) Resolución 7
(Sentencia de Vista), de fecha 24 de enero de 2018 (f. 61), que confirmó la
Resolución 3 (Expediente 00222-2017-0-2802- JR-LA-01). Alega la
vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y
al debido proceso, así como del principio de seguridad jurídica.
En líneas generales, aduce que en las resoluciones cuestionadas no se
aprecian las razones por las que los jueces demandados concluyeron que la
suma adeudada a don Adrián Tunque Choque ascendía a S/. 37,680.00,
habiendo fijado dicho monto aplicando una presunción legal recogida en una
norma derogada, cual es el artículo 40 de la Ley 26636, pese a que debió
tomarse en consideración el artículo 29 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal
del Trabajo. Sostiene, asimismo, que existe arbitrariedad fáctica por cuanto
no se evaluó idóneamente los hechos y las pruebas ofrecidas, pues no obstante
haberse señalado en las cuestionadas resoluciones que no se podía determinar
el monto de las utilidades a cancelar, el juez solo se limitó a acoger el monto
propuesto en la demanda aduciendo que la conducta de la amparista fue
obstruccionista, sin evaluar si resultaban correctas o no las sumas solicitadas.
EXP. N.° 01015-2022-PA/TC
CALLAO
LSA ENTERPRISES PERU SAC
Por escrito ingresado el 7 de marzo de 2018 (f. 89), el Procurador Público
a cargo de los asuntos judiciales el Poder Judicial se apersona al proceso y
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada,
pues, en su opinión, no se evidencia la afectación de los derechos que invoca
la demandante, puesto que en realidad estaría buscando impugnar la decisión
que le fue adversa.
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, en la
sentencia dictada mediante Resolución 5, de fecha 26 de diciembre de 2019
(f. 103), declaró improcedente la demanda de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que en
los autos no se acredita la afectación de los derechos invocados.
A su turno, la Primera Sala Civil Permanente del mismo distrito judicial,
mediante Resolución 15, de fecha 25 de noviembre de 2021 (f. 174), confirmó
la apelada, por estimar que, si bien la recurrente menciona supuestos defectos
de las decisiones cuestionadas, lo que en realidad evidencia es una mera
disconformidad con el criterio de los órganos jurisdiccionales, lo que no se
encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos
alegados.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones: i) Resolución 3, de fecha 24 de noviembre de
2017, que declaró fundada la demanda incoada contra la recurrente por
don Adrián Tunque Choque y dispuso que le pague la suma total de S/.
37,680.00 por concepto de reintegro de utilidades; y ii) Resolución 7
(Sentencia de Vista), de fecha 24 de enero de 2018, que confirmó la
Resolución 3. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la
tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como del principio de
seguridad jurídica.
2. Cabe precisar que, si bien la recurrente no alega expresamente la
vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, de los argumentos vertidos en la demanda y en el recurso de
agravio constitucional, se puede advertir que ellos se orientan a invocar
también la afectación de ese derecho, por lo que se emitirá
pronunciamiento sobre dicha afectación.
EXP. N.° 01015-2022-PA/TC
CALLAO
LSA ENTERPRISES PERU SAC
§2. Sobre el derecho al debido proceso
3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§3. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
4. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda
acompañarle o no a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita
el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,
pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de
eficacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-
2005-PA/TC).
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
5. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
EXP. N.° 01015-2022-PA/TC
CALLAO
LSA ENTERPRISES PERU SAC
6. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2
de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde
delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida
motivación de resoluciones: «El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión».
7. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la
resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
§5. Sobre el principio de seguridad jurídica
8. En relación con el principio de seguridad jurídica, el Tribunal
Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00016-2002-
AI/TC, señaló que dicho principio “[…] forma parte consubstancial del
Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas
(en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos
previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a
todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la
arbitrariedad. […] El principio in comento no solo supone la absoluta
pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos
legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos,
sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales
perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la «predecible»
reacción, sea para garantizar la permanencia del statu quo, porque así el
Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas
modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal”.
§6. Análisis del caso concreto
9. Como se ha señalado previamente, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 24 de noviembre de
2017, y de la Resolución 7 (Sentencia de Vista), de fecha 24 de enero de
2018, que declararon fundada la demanda incoada contra la recurrente
por don Adrián Tunque Choque y, en virtud de ello, dispusieron que le
pague la suma total de S/. 37,680.00, por concepto de reintegro de
utilidades. Tal pedido se funda, en términos generales, en que en las
EXP. N.° 01015-2022-PA/TC
CALLAO
LSA ENTERPRISES PERU SAC
resoluciones cuestionadas no se aprecian las razones por las que se
concluyó que la suma adeudada a don Adrián Tunque Choque ascendía
a S/. 37,680.00, habiendo fijando dicho monto aplicando la presunción
legal prevista en una norma derogada, cual es el artículo 40 de la Ley
26636. Agrega que existe arbitrariedad fáctica en ambas resoluciones por
cuanto no se evaluó idóneamente los hechos y las pruebas ofrecidas, y
los jueces demandados se limitaron a argüir que la conducta de la
amparista fue obstruccionista, sin evaluar si resultaban correctas o no las
sumas solicitadas.
10. Ahora bien, de la revisión de sentencia de primera instancia dictada
mediante Resolución 3, de fecha 24 de noviembre de 2017, se puede
advertir que la decisión asumida en ella se basó en que:
20. […] si bien la empresa demandada ha alegado haber cumplido con sus
obligaciones laborales, se aprecia que solamente ha acompañado las copias de
las Declaraciones Juradas del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría
respecto de los ejercicios gravables 2005 al 2014 […], Y con dicha
información no se ha podido efectuar el peritaje respectivo, debido a que no se
puede corroborar los datos de estos cuadros de distribución de utilidades por
no contarse con las Planillas de Remuneraciones de todos los trabajadores del
periodo 2006 al 2012 […].
21. Ahora, el demandante en su escrito de demanda solicitó […] la Exhibición
de Planillas, declaraciones juradas anuales del impuesto a la renta, por los años
2006 al 2012, los cuales se tuvieron por admitidos en la Audiencia de
Juzgamiento.
22. No obstante, la demandada respecto a la exhibición de las Planillas no
cumplió con exhibirlas, disponiéndose en la Audiencia de Juzgamiento […]
que se tendrá en cuenta en lo que fuere pertinente su conducta procesal y que
se aplicaran las presunciones legales en lo que fuere pertinente.
23. Esta información era exigible a la parte demandada, ya que en su condición
de empleadora se encuentra en mejor posición de aportar la prueba necesaria
que permita la obtención de los datos requeridos para el cálculo de este
beneficio y en su caso determinar si corresponde algún pago a favor del
demandante […], entre otras instrumentales que son imprescindibles para los
cálculos respectivos y que son elaboradas por el empleador.
24. Además según lo establecido en el artículo 23 de la NLPT, Ley N° 29497,
numeral 23.4 dispone que «(…) incumbe al demandado que sea señalado como
empleador la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas
legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o
inexigibilidad. Por tanto, quien tenia la carga de probar el cumplimiento cabal
de sus obligaciones, así como la inexigibilidad de la deuda (pago de reintegro
de utilidades) era la demandada; y al no haberlo hecho se aplicarán las
presunciones legales pertinentes, en base a los indicios que obran en autos.
EXP. N.° 01015-2022-PA/TC
CALLAO
LSA ENTERPRISES PERU SAC
25. El artículo 29 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
«Articulo 29.- Presunciones legales derivadas de la conducta de las partes:
El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes
atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente
relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes.
Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación
probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas […]».
26. «La presunción legal en el proceso es una facultad concedida al juez que se
activa cuando cualquiera de las partes no solo no contribuye con la actividad
probatoria sino obstaculiza el ofrecimiento, admisión o actuación de algún
medio probatorio, socavando el principio fundamental del proceso laboral que
es encontrar la verdad (principio de veracidad) … está construido como una
sanción dentro del proceso a fin de que las partes puedan actuar en la
consecución de un proceso transparente, que posibilite encontrar la verdad en
un plazo razonable.»
27. Por tanto, al no haber acreditado el empleador haber efectuado el pago
correcto de las utilidades al demandante, al no haber ofrecido los medios
probatorios idóneos para acreditar ello y no habiendo cumplido con exhibir las
Planillas de Remuneraciones de todos los trabajadores, se evaluará la conducta
procesal de la demandada como obstruccionista a la actividad probatoria, más
aún si dichos documentos obran en su poder, no existiendo argumento válido
para no ser presentados, por lo que se procede a aplicar las presunciones legales
establecidas en el artículo 29° de la Ley 29497 y se extraerá conclusiones en
contra de los intereses de la demandada, al haber obstaculizado la actuación
probatoria, al no cumplir con la exhibición ordenada.
28. Por consiguiente, al no contarse con la información referida a los datos
remunerativos y días laborados de todos los trabajadores de los ejercicios
demandados, se presume como válido el monto señalado como adeudado por
reintegro de utilidades, indicado en el escrito de demanda, ascendente a la
suma SI. 37,680.00 […].
11. Por su parte, la Resolución 7 (Sentencia de Vista), de fecha 24 de enero
de 2018, confirmó la resolución citada supra, fundándose en que:
4. […] el petitorio se trata de un pago de reintegro de utilidades, […] la
controversia radica en determinar si efectivamente lo pagado resulta acorde
con los ingresos obtenido por la demandada […] y conforme a lo establecido
en el artículo 23° de la Ley Procesal de Trabajo N° 29497, correspondiendo
a la emplazada acreditar el cumplimiento de las obligaciones
contractuales, es decir, que con el deber de colaboración que se le exige y
teniendo en su poder la documentación sustentatoria que acredita en este caso
el pago justo de las utilidades, le corresponde acreditar ello.
5. […] el demandante ofreció como medio probatorio la exhibición de lo
siguiente:
EXP. N.° 01015-2022-PA/TC
CALLAO
LSA ENTERPRISES PERU SAC
4. El mérito de la exhibición que hará la demandada LSA Enterprises
Peru SAC, de
4.1.- Los libros de planilla correspondiente al periodo 2006 hasta el 2012
con la finalidad de poder determinar los días laborados y los ingresos
percibidos por los trabajadores.
6. Siendo que, en la audiencia de juzgamiento […] la demandada ha presentado
el soporte magnético […], en el cual se ha verificado que no obran los Libros
de Planillas de todos los trabajadores del 2006 al 2012 […] por lo que, el
elemento informativo sobre el total de remuneraciones y días laborados de la
totalidad de los trabajadores está incompleto; ante ello se dispuso que se
tendrá en cuenta su conducta procesal y la aplicación de presunciones
legales en lo que fueren pertinentes.
7. […] si bien la empresa demandada ha alegado haber cumplido con sus
obligaciones laborales […]; no obstante con las Hojas de Participación de
Utilidades de los años 2005 a 2014, y del Consolidado presentados por la
demandada, los datos consignados en ellas necesitan ser corroborados con
el documento fuente que en este caso sería las Planillas de Remuneraciones
de todos los trabajadores de la empresa demandada por el periodo 2007 al
2012, ello a fin de determinar con certeza si el total de remuneraciones
percibidas y el total de días laborados de todos los trabajadores de la empresa
son los correctos.
[…]
9. Precisamente es la información que fue requerida a la demandada, conforme
se advierte del acta de audiencia de juzgamiento […], exhibición que no fue
cumplida.
10. En efecto, la NLPT señala:
«Articulo 40.- Presunciones legales relativas.- Se presumen ciertos los datos
remunerativos y de tiempo de servicios que contenga la demanda, cuando el
demandado:
1. No acompaña a su contestación los documentos exigidos en el artículo
35 [Planillas].
2. No cumpla con exhibir planillas y boletas de pago en caso le hayan sido
solicitadas.» (Énfasis nuestro)
[…]
12. En el caso de autos la demandada no cumplió con ambas obligaciones, al
no acompañar o exhibir las planillas de remuneraciones del periodo reclamada
2006 – 2012, razón por la cual la decisión se ajusta al mérito de lo actuado y al
Derecho.
13. Asimismo, es de verse que el demandado adjunta a su escrito de apelación,
las planillas de pago del periodo 2006 al 2012 […], los mismos que pretende
sean merituados en ésta instancia; al respecto, el artículo 21° de la Ley N°
29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, sobre la oportunidad de la
presentación de los medios probatorios, señala lo siguiente: «Los medios
probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en
la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento
EXP. N.° 01015-2022-PA/TC
CALLAO
LSA ENTERPRISES PERU SAC
previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos
nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad […] En
ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación
extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada.
Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia».
14. Entonces, conforme a lo regulado por el artículo 21° de la Ley N° 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo, (norma especial) no es posible ofrecer medios
probatorios de forma extemporánea después de concluida la actuación
probatoria; asimismo, éstos medios de prueba no podrán servir de fundamento
de la sentencia […].
15. Siendo que el juzgado en virtud a la conducta de la demandada, quien no
proporcionó las planillas de remuneraciones necesarias para realizar el cálculo,
por lo que aplica la presunción legal establecida en la NLPT [Art. 29].
16. Que, a partir de dicha conducta obstruccionista de la actividad
probatoria [Art. 29, NLPT], se extrae la conclusión de que lo alegado por el
demandante es cierto, es decir, […] que se le ha pagado las utilidades
correspondientes a los ejercicios económicos desde el 2006 al 2013, dichos
pagos no reflejan el verdadero monto que le corresponde, pues la empresa
demandada obtuvo ganancias superiores, por lo que ha incurrido en conducta
obstruccionista que impide «conocer la verdad material sobre el monto que
debe pagarse por reintegro de utilidades en los periodos demandados,
debiendo extraerse conclusiones en contra de sus intereses por asumir
dicha conducta procesal-[Art. 29, NLPT].
17. En virtud a ello, en este caso se toma por cierto los montos demandados
por dicho concepto de los ejercicios comprendidos en el periodo 2006 al 2012,
esto es, S/. 37,680.00 soles […]. (Lo resaltado es nuestro)
12. Así pues, de los argumentos vertidos en las dos resoluciones
cuestionadas se puede advertir que los jueces de ambas instancias del
proceso subyacente sí merituaron las diversas instrumentales ofrecidas,
tanto por la parte demandante como por la parte demandada,
valorándolas en conjunto para formarse convicción sobre la materia
discutida. Además, teniendo en cuenta la distribución de la carga de la
prueba prevista en la Ley 29497 y estando a la conducta asumida por LSA
ENTERPRISES PERU SAC, quien no ofreció ni cumplió con la
exhibición de los libros de planillas, pese a encontrarse en mejores
condiciones de aportar dicho medio probatorio en su condición de
empleadora, los jueces demandados estimaron que ello constituía una
conducta que obstaculizaba la actividad probatoria, por lo que aplicaron la
presunción legal prevista en el artículo 29 de la Ley 29497, Nueva Ley
Procesal del Trabajo, tomando como cierta la afirmación hecha por el
demandante respecto al monto al cual ascendía la suma adeudada.
Finalmente, si bien la amparista presentó dicho libro de planillas en su
EXP. N.° 01015-2022-PA/TC
CALLAO
LSA ENTERPRISES PERU SAC
escrito de apelación de sentencia, el ad quem consideró que dicha
instrumental no podía ser valorada por haber sido presentada
extemporáneamente, conforme lo establece el artículo 21 de la citada
ley procesal.
13. Cabe señalar que, si bien en el fundamento 10 de la sentencia de
segunda instancia cuestionada, pese a hacerse referencia a la NLPT
(Nueva Ley Procesal del Trabajo) se citó el texto del artículo 40 de la
Ley 26636 (Ley Procesal del Trabajo derogada), de la lectura completa
de dicha sentencia de vista se puede advertir que se trató de un evidente
error, pues en sus fundamentos 15 y 16 se señala expresamente que la
presunción legal que se estaba aplicando al caso era la prevista en el
artículo 29 de la Ley 29479, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que
textualmente señala
Artículo 29º.- Presunciones legales derivadas de la conducta de las partes
El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes
atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente
relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes.
Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación
probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la
existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se
impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al
material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o
responde evasivamente.
Así pues, estando a que el referido error no tuvo incidencia directa en
lo resuelto por los jueces superiores demandados, pues la decisión
contenida en la sentencia de vista cuestionada finalmente se basó en las
disposiciones de la Ley 29479, a consideración de este Tribunal
Constitucional no se evidencia una afectación manifiesta a los derechos
invocados por la recurrente.
14. De lo expuesto se puede concluir, desde el punto de vista del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales, que las resoluciones
cuestionadas en el presente proceso de amparo sí se encuentran
debidamente motivadas, con fundamentos fácticos y jurídicos que
justificaron la decisión de declarar fundada la demanda incoada en el
proceso subyacente, y que el mero hecho de que la demandante disienta
de ellos no significa que no exista o que, a la luz de los hechos del caso,
la motivación sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en
vicios de motivación interna o externa.
EXP. N.° 01015-2022-PA/TC
CALLAO
LSA ENTERPRISES PERU SAC
15. Expresada así la motivación de la resolución judicial cuestionada, este
Tribunal Constitucional tiene a bien reiterar que la sola disconformidad
con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de
manifiesto agravio a los derechos constitucionales que pueden tutelarse
a través del amparo contra resoluciones judiciales.
16. En este sentido, los cuestionamientos realizados por el recurrente en el
amparo no inciden de manera directa en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
invocados. Por tanto, el mero hecho de que disienta de la
fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no
significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del
caso, esta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de
motivación interna o externa; o, por último, que sea errada.
17. Así las cosas, resulta de aplicación la causal de improcedencia
contemplada en el artículo 5, inciso 1, del pretérito Código Procesal
Constitucional —hoy recogido en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional—, toda vez que “[l]os hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
18. De la misma forma, de lo actuado tampoco se advierte la afectación de
los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva que la
recurrente alega, pues del iter procesal descrito en las sentencias de
primera y segunda instancias del proceso subyacente se aprecia que ella
tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y que, ya inmersa en el proceso,
este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento
preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de
defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la
motivación de las resoluciones y el derecho a los medios de prueba,
entre otros.
19. Finalmente, en relación con la contravención al principio de seguridad
jurídica que alega la recurrente aduciendo que se aplicó una norma
derogada, este argumento tampoco resulta de recibo pues, como se
señaló en el fundamento 13 de esta resolución, se trató de un evidente
error que no tuvo incidencia en lo que finalmente se resolvió.
20. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe
desestimarse.
EXP. N.° 01015-2022-PA/TC
CALLAO
LSA ENTERPRISES PERU SAC
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE FERRERO COSTA

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio