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01033-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTA SALA DEL TRIBUNAL NO COMPARTE EL RAZONAMIENTO ESGRIMIDO POR EL AD QUEM, TODA VEZ QUE, SI SE ESTÁ ORDENANDO ABONAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ SUSPENDIDA O DEJADA SIN EFECTO DESDE LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA, POR HABERSE DEMOSTRADO QUE SE VULNERÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO, LO LÓGICO ES QUE TAMBIÉN CORRESPONDA QUE SE ABONEN LOS MONTOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DE LA VULNERACIÓN DEL ALEGADO DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230123
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 452/2022
EXP. N.° 01033-2022-PA/TC
ICA
MARÍA JESÚS VEGA CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia
pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Jesús
Vega Cárdenas contra la resolución de fojas 203, de fecha 30 de diciembre de
2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Ica, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad
Nacional San Luis Gonzaga de Ica y la Oficina General de Gestión de
Recursos Humanos de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, a
fin de que se deje sin efecto la retención realizada desde noviembre de 2020
de su pensión de viudez del Decreto Ley 20530; y que, en consecuencia, se le
abonen los meses dejados de percibir desde noviembre de 2020 hasta que se
dicte sentencia y que se le continúe pagando la pensión de viudez que le
corresponde.
La emplazada contesta la demanda señalando que una de las pensiones
que percibe la actora ha sido válidamente dejada sin efecto, conforme al
artículo 8 del Decreto Ley 20530.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 9 de setiembre de 2021,
declaró improcedente la demanda por considerar que no corresponde la
restitución de la pensión de viudez de la recurrente conforme al Decreto Ley
20530 por cuanto esta percibe una pensión de viudez del Decreto Ley 19990
y está prohibida la percepción simultánea de pensiones de ambos regímenes.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró fundada en
parte la demanda por estimar que la accionante ha demostrado que se ha
vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo, al no haber la
demandada emitido una resolución que motive la decisión de la suspensión
de su pensión de viudez; sin embargo, la pensión solo debe pagarse desde la
EXP. N.° 01033-2022-PA/TC
ICA
MARÍA JESÚS VEGA CÁRDENAS
notificación de la resolución de la Sala, sin el abono de las pensiones dejadas
de percibir desde noviembre de 2020.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se deje sin efecto la retención realizada desde
noviembre de 2020 de su pensión de viudez del Decreto Ley 20530; y
que, en consecuencia, se le abonen los meses dejados de percibir desde
noviembre de 2020 hasta que se dicte sentencia y que se le continúe
pagando la pensión de viudez que le corresponde.
2. Se observa de la resolución emitida por la Sala Superior competente, que
esta ha amparado en parte la pretensión de la demandante respecto a que
se emita una resolución motivada sobre la suspensión de la pensión de
viudez del Decreto Ley 20530 y se abone dicha pensión desde la fecha
de expedición de la sentencia. En tal sentido, el recurso de agravio
constitucional de la demandante está referido al extremo en el que se
ordena que no se abonen las pensiones que no fueron percibidas desde
noviembre de 2020, mientras no se dicte una resolución motivada, por lo
que este Tribunal únicamente resolverá lo relativo a este extremo de la
demanda.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. De la resolución emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Ica (f. 203) se observa que se llegó a la siguiente
conclusión:
En efecto, el petitorio expreso de la demandante no puede ampararse tal
cual, pues es evidente que la percepción de doble pensión de viudez bajo
los alcances del Decreto Ley N° 20530, es altamente controversial y debe
ser resuelto en la vía ordinaria oportunamente pero con respeto de las
formalidades que prevé la Ley N° 27444, más aún si obviamente involucra
no solo a quienes son parte en el presente proceso, sino también a la Oficina
de Normalización Provisional entidad que a la fecha vendría administrando
las pensiones de las Unidades Ejecutoras del MINEDÜ (entre ellas la de la
Ugel N° 07); de allí que este Tribunal considera que el plazo más breve
posible la Universidad demandada debe emitir la resolución administrativa
que corresponda y notificarla con arreglo a ley; así como cumplir con
restituir o abonar la pensión de viudez que corresponde a la actora sólo
desde la fecha en que se le notifique con la presente resolución, sin
obligación -por el momento- de abonar los meses dejados de percibir (desde
noviembre de 2020) hasta que no cuente con decisión final respecto al
fondo del asunto; por lo que debe declararse improcedente la demanda en
EXP. N.° 01033-2022-PA/TC
ICA
MARÍA JESÚS VEGA CÁRDENAS
cuanto a este último extremo. [Subrayado agregado].
4. Al respecto, esta Sala del Tribunal no comparte el razonamiento
esgrimido por el Ad Quem, toda vez que, si se está ordenando abonar la
pensión de viudez suspendida o dejada sin efecto desde la fecha de
expedición de la sentencia, por haberse demostrado que se vulneró el
derecho al debido procedimiento, lo lógico es que también corresponda
que se abonen los montos dejados de percibir desde el momento de la
vulneración del alegado derecho. Asimismo, la Sala superior considera
que la doble percepción de la pensión de viudez conforme al Decreto Ley
20530 es un tema “altamente controversial que debe ser discutido en la
vía ordinaria”, sin embargo, ordena que se abone dicha pensión desde la
fecha de emisión de la sentencia, lo que nos lleva a concluir que no hay
una explicación razonable de por qué no se podrían abonar los montos
dejados de percibir, si la finalidad del proceso de amparo es reponer las
cosas al estado anterior de la violación del derecho constitucional.
5. Por consiguiente, al haberse comprobado en sede judicial la vulneración
del derecho al debido procedimiento, corresponde que se abonen las
pensiones dejadas de percibir por la demandante desde noviembre de
2020.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, se ORDENA que la
emplazada abone las pensiones dejadas de percibir por la recurrente desde
noviembre de 2020 hasta la fecha de expedición de la resolución de fecha 30
de diciembre de 2021, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Ica.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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