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01099-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL SUBSIDIO PÓSTUMO LE CORRESPONDE ÚNICAMENTE A LOS BENEFICIARIOS DEL TITULAR DE LAS FUERZAS ARMADAS O POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ QUE HUBIERA FALLECIDO EN ACCIÓN DE ARMAS, ACTO DE SERVICIO, A CONSECUENCIA DEL SERVICIO O CON OCASIÓN DEL SERVICIO, LO CUAL NO OCURRE EN EL CASO DE AUTOS, PUES ES EL MISMO TITULAR QUIEN SOLICITA DICHO BENEFICIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230125
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 498/2022
EXP. N.° 01099-2022-PA/TC
LIMA
FEDERICO DIONISIO MUÑAQUE
RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico
Dionisio Muñaque Ramírez contra la resolución de fojas 158, de fecha 2 de
junio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de octubre de 2018, interpone demanda de
amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú y la
Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de
Interior, solicitando que se le otorgue el pago del subsidio póstumo y por
invalidez y la bonificación por alto riesgo a la vida, que le corresponden a
partir del mes de enero de 2013, conforme lo dispone el Decreto Legislativo
1132 y su Reglamento, el Decreto Supremo 013-2013-EF, con los
devengados y los intereses legales generados a la fecha de pago, así como el
pago de los costos del proceso.
La procuradora pública a cargo del sector Interior contesta la demanda
manifestando que el subsidio póstumo y por invalidez y la bonificación por
alto riesgo de vida son regulados por el Decreto Legislativo 1132, por lo que
no le corresponden al actor, puesto que fue pasado a retiro conforme al
Decreto Ley 19846.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 26 de
diciembre de 2019 (f. 90), declaró infundada la demanda, por considerar que
los beneficios solicitados por el recurrente son regulados por el Decreto
Legislativo 1132, el cual fue publicado el 9 de diciembre del año 2012, y es
de aplicación para los pensionistas que pasen a la situación de retiro después
del 10 de diciembre de 2012, situación de hecho en la que no se encuentra el
demandante, pues es pensionista conforme al Decreto Ley 19846.
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La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue el pago del subsidio póstumo y
por invalidez y la bonificación por alto riesgo a la vida, que le
corresponden a partir del mes de enero de 2013, conforme lo dispone el
Decreto Legislativo 1132 y su Reglamento, el Decreto Supremo 013-
2013-EF, con los devengados y los intereses legales generados a la fecha
de pago, así como el pago de los costos del proceso.
Análisis de la controversia
2. El Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que
aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de
las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional en actividad, en sus
artículos 15 y en la Décima Primera Disposición Complementaria Final,
establece lo siguiente:
Artículo 15.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez
El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de
fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio,
consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.
El monto de estos subsidios será el equivalente a la Remuneración Consolidada
más los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la Bonificación
por Escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que
se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma,
correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a
la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se
otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio
estará sujeto a los descuentos por cargas sociales.
Los subsidios serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios
de Defensa e Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su
promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho
a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin
se considerará como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el
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Subsidio póstumo y subsidio por invalidez (…) (énfasis agregado)
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Décimo Primera. – Subsidio póstumo y por invalidez para pensionistas
El subsidio póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por
invalidez permanente o viudez, se otorga a aquellos beneficiarios que han
obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del
titular militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú
acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con
ocasión del servicio.
El monto del subsidio es adicional a su pensión y será por un monto equivalente
a la mayor de las bonificaciones, correspondientes al grado, a que se refieren
los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, a la fecha de
ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez. (…)
3. A su vez, el Decreto Supremo 293-2016-EF, publicado el 27 de octubre
de 2016, en lo que se refiere al subsidio póstumo o subsidio por invalidez,
en su artículo 15 fija los montos que corresponde pagar a los pensionistas
del Decreto Ley 19846 por dichos conceptos —que en su momento
fueron incrementados por los Decretos Supremos 223-2014-EF, 399-
2015-EF y 293-2016-EF en el marco de la implementación progresiva
del Decreto Legislativo 1132—, teniendo en cuenta el grado con el cual
vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto
Supremo y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia 002-
2014.
4. Cabe precisar que el Decreto de Urgencia 002-2014, a que se hace
referencia en el Decreto Supremo 293-2016-EF, en su artículo 6
establece lo siguiente:
Artículo 6.- De los subsidios póstumo y por invalidez en el marco del
Decreto Legislativo Nº 1132
Establézcase, excepcionalmente, que respecto al otorgamiento de los montos
del subsidio póstumo y del subsidio por invalidez establecidos en el artículo
15 del Decreto Legislativo Nº 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva
estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú, para determinar el monto equivalente
a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del
artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1132, se considera como grado mínimo,
para dicho efecto, el de Teniente Coronel o su equivalente para los oficiales, y
para los suboficiales y personal de tropa el grado de Técnico de Primera o su
equivalente. (énfasis agregado).
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5. De otro lado, con relación a la bonificación por alto riesgo a la vida, el
artículo 8, inciso c), del Decreto Legislativo 1132 establece lo siguiente:
Bonificación por Alto Riesgo a la Vida:
Se otorga al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía
Nacional del Perú que desarrolla, en forma real y efectiva, una labor por la que
esté expuesto a sufrir diversas contingencias que puedan afectar su vida y/o
salud.
6. Asimismo, el artículo 9.3 del Decreto Supremo 013-2013-EF,
Reglamento del Decreto Legislativo 1132, precisa lo siguiente:
9.3 Bonificación por Alto Riesgo a la Vida: Corresponde otorgar la
Bonificación por Alto Riesgo a la Vida al personal militar y policial en
situación de actividad que desarrolle en forma real y efectiva una labor por la
que esté expuesto a sufrir diversas contingencias que puedan afectar su vida
y/o salud en distritos, provincias y/o departamentos que hayan sido declarados
en Estado de Emergencia, con el objeto de garantizar el derecho de los
ciudadanos al orden, a la tranquilidad pública, al adecuado funcionamiento de
los servicios básico y al normal abastecimiento de víveres y medicinas, así
como para el personal militar y policial en situación de actividad que presta
servicios en condiciones de riesgo debidamente sustentadas por los Ministerios
de Defensa e Interior como: zonas de frontera y operaciones especiales de
inteligencia.
Asimismo, percibirá dicha bonificación el personal militar y policial en
situación de actividad que preste servicios como Edecán y de servicio de
seguridad y protección personal, determinándose mediante Resolución
Ministerial los alcances del servicio, en el marco del numeral 16) del artículo
10º del Decreto Legislativo Nº 1148.
7. De la normativa citada resulta evidente que tanto el beneficio de subsidio
póstumo y subsidio por invalidez, como la bonificación por alto riesgo a
la vida les corresponde a los pensionistas del Decreto Ley 19846 que han
obtenido el derecho a la pensión en los casos de fallecimiento o invalidez
permanente del personal (titular) de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional del Perú ocurridos en acción de armas, acto de servicio, como
consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de conformidad con
lo estipulado en los artículos 8, inciso c), y 15 del Decreto Legislativo
1132, lo que significa que es aplicable únicamente al personal militar y
policial que —no obstante encontrarse bajo el régimen pensionario del
Decreto Ley 19846— continuó prestando sus servicios laborales, es
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decir, que continuó en situación de actividad, bajo los alcances del
Decreto Legislativo 1132, vigente a partir del 10 de diciembre de 2012,
que aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar
de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.
8. En el presente caso, consta de la Resolución Directoral 768-99-
DGPNP/DIPER, de fecha 24 de marzo de 1999 (f. 2), que se pasó al
suboficial técnico 2.a PNP Federico Dionisio Muñaque Ramírez de la
situación de actividad a la de retiro por la causal de incapacidad
psicofísica, en condición de inválido permanente, lesión adquirida en
Acto del Servicio, a partir de la fecha de expedición de dicha resolución.
9. Conviene precisar que el recurrente solicita tanto el subsidio póstumo
como el subsidio por invalidez, regulados en el artículo 15 del Decreto
Legislativo 1132. Al respecto, con relación al subsidio póstumo, se
observa de la normativa reseñada en los fundamentos precedentes que
dicho concepto corresponde únicamente a los beneficiarios del titular de
las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú que hubiera fallecido
en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia del servicio o con
ocasión del servicio, lo cual no ocurre en el caso de autos, pues es el
mismo titular quien solicita dicho beneficio.
10. De otro lado, respecto al subsidio por invalidez y la bonificación por alto
riesgo a la vida, se aprecia que el suboficial técnico 2.a PNP Federico
Dionisio Muñaque Ramírez pasó a retiro el 24 de marzo de 1999, esto es,
antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto
Legislativo 1132, de lo que se concluye que no se encuentra bajo los
alcances de los artículos 8, inciso c), y 15, concordante con la Décima
Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma legal.
11. Sobre el particular, cabe precisar que en la sentencia recaída en el
Expediente 07357-2013-PA/TC, publicada el 17 de septiembre de 2014
en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró
infundada la demanda, por considerar que con la dación de los Decretos
Legislativos 1132 y 1133, publicados el 9 de diciembre de 2012, que
aprueban una nueva estructura de ingresos y pensiones aplicable al
personal militar y policial en situación de actividad, no se ha dado un
trato desigual al demandante en la medida en que el Supuesto de Hecho
1, en el que se encuentra el accionante, conformado por el grupo de
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militares y policías que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en
vigor de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, se encuentran en
situación de pensionistas del régimen pensionario regulado por el
Decreto Ley 19846, es diferente de aquellos otros dos supuestos de hecho
que considera como términos de comparación; Supuesto de Hecho 2,
conformado por el grupo de militares y policías que al 10 de diciembre
de 2012, fecha de entrada en vigor de los Decretos Legislativos 1132 y
1133, se encuentran en situación de actividad prestando sus servicios
laborales bajo la nueva estructura de ingresos regulada por el Decreto
Legislativo 1132, y que al pasar a la situación de retiro su régimen de
pensiones sigue siendo el regulado por el Decreto Ley 19846; y el
Supuesto de Hecho 3, conformado por el grupo de militares y policías
que a partir del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de los
Decretos Legislativos 1132 y 1133, inician la carrera de oficiales o
suboficiales en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú
prestando sus servicios laborales bajo la nueva estructura de ingresos del
Decreto Legislativo 1132 y pasan a la situación de retiro bajo el nuevo
régimen de pensiones creado por el Decreto Legislativo 1133, conforme
a lo dispuesto por el artículo 2 de este último dispositivo legal.
12. Por consiguiente, de lo expuesto se advierte que, dado que el demandante
pasó a retiro el 24 de marzo de 1999, no le corresponde la aplicación de
los artículos 8, inciso c), y 15 del Decreto Legislativo 1132, concordante
con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada
norma, que regulan la bonificación por alto riesgo a la vida y el subsidio
póstumo y por invalidez del personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú, puesto que ello es aplicable a los
que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto
Legislativo 1132, se encontraban en situación de actividad y que al pasar
a la situación de retiro su régimen de pensiones es el regulado por el
Decreto Ley 19846. Por consiguiente, corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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RAMÍREZ
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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