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01457-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE EL ACTOR, A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990, POR LO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230125
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 505/2022
EXP. N.° 01457-2022-PA/TC
SANTA
MAGNO URCINIO HERNÁNDEZ
CACHAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Magno Urcinio
Hernández Cachay contra la sentencia de fojas 229, de fecha 16 de febrero
de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de septiembre de 2020, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que se le pague la bonificación establecida por el Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) de conformidad con el Decreto de
Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y la Ley 27617, con el
pago de los devengados desde el 4 de noviembre de 2010 y los intereses
legales que correspondan.
Alega que mediante la Resolución 076163-2011-ONP/DC/DL 19990,
de fecha 17 de agosto de 2011, se le otorgó pensión de jubilación a partir del
4 de noviembre de 2010 por la suma actualizada de S/. 415.00
(cuatrocientos quince nuevos soles), por lo que, al tener la condición de
pensionista, le corresponde percibir la referida bonificación de acuerdo al
Decreto Urgencia 034-98.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda
alegando que no corresponde abonarle al recurrente la bonificación que
reclama, por cuanto viene percibiendo una pensión de jubilación máxima y
porque recién desde el año 2010 tiene la condición de pensionista, de
manera que su pretensión no pertenece al contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión. Aduce que este tipo de pretensiones se tramitan
en la vía ordinaria del proceso contencioso administrativo y no a través del
proceso de amparo, y que el otorgamiento de la bonificación FONAHPU
contravendría pronunciamientos del Tribunal Constitucional que con
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carácter de doctrina vinculante se encuentran establecidos en los
Expedientes 01133-2019-PA/TC, 00314-2012-PA/TC y 02808-2003-
PA/TC.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
16 de septiembre de 2021 (f. 147) declaró fundada la demanda. Estima que,
al haberse determinado el carácter pensionable de la bonificación
FONAHPU, el demandante tiene su derecho adquirido y habilitado para
percibir dicho beneficio teniendo en cuenta que ha cumplido los requisitos
que exige el Decreto de Urgencia 034-98 para el otorgamiento de dicha
bonificación.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 16 de febrero de 2022 (f. 229), revocó la apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda. Considera que el demandante percibe una
pensión de jubilación ascendente a un monto superior a la pensión mínima,
por lo que no se advierte que se esté vulnerando el derecho constitucional
invocado, y que el amparo no es la vía procesal adecuada para conocer esta
pretensión, sino el proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el accionante interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le pague la
bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) con el
abono de los devengados desde el 4 de noviembre de 2010 y los
intereses legales.
2. Conforme a lo indicado en reiterada jurisprudencia, este Tribunal estima
que, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que perciba el demandante, procede efectuar su
verificación por las objetivas circunstancias del caso (avanzada edad del
demandante, al tener a la fecha más de 77 años de edad, según su
documento nacional de identidad (f. 1), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes
mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
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5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo —y último—
proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban
inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
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con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, se
requiere tener la condición de pensionista para acceder a la bonificación
FONAHPU; y que, en el caso de autos, de lo expuesto en la Resolución
076163-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de agosto de 2011
(f. 2), se advierte que al accionante se le otorgó una pensión del régimen
general de jubilación del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 415.00
(cuatrocientos quince nuevos soles), a partir del 4 de noviembre de
2010, por haber cumplido 65 años de edad el 4 de noviembre de 2010
(nació el 4 de noviembre de 1945) y haber acreditado 23 años y 10
meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 4 de
noviembre de 2010, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por ende, en el
presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido
en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-
2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y
la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del
actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
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9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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