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01655-2022-PA/TC
Sumilla: ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE SI LO QUE SE CUESTIONA ES UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EXPEDIDA POR LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP), EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, DE UN ANTERIOR PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CORRESPONDE AL RECURRENTE HACER USO DE SU DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS Y A LA INSTANCIA PLURAL EN EL MISMO PROCESO, Y NO EN UNO NUEVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230125
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 476/2022
EXP. N.° 01655-2022-PA/TC
SANTA
PEDRO LUCIANO LLAURY PASTOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Luciano
Llaury Pastor contra la resolución de fojas 295, de fecha 26 de enero de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de noviembre de 2020, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la
finalidad de que la emplazada le otorgue la bonificación de FONAHPU a
partir del 19 de octubre de 2016, fecha en que se le otorga su pensión de
jubilación del régimen del Decreto Ley 19990, como lo indica la resolución
administrativa de fecha 14 de setiembre de 2018; le reintegre los descuentos
efectuados a su pensión de jubilación, suspenda los descuentos indebidos y
le otorgue una pensión de jubilación conforme está resuelto en la resolución
administrativa de fecha 14 de setiembre de 2018, que fija su pensión en la
suma de S/. 780.06, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses
legales, más los costos procesales. Alega que la Oficina de Normalización
Previsional, por mandato judicial, mediante la Resolución 41864-2018-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 14 de setiembre de 2018, le otorgó
pensión de jubilación por la suma de S/. 780.06 a partir del 19 de octubre de
2016, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto
Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del
FONAHPU.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada. Aduce que al accionante no le
corresponde la bonificación porque estuvo laborando y su pensión inició el
19 de octubre de 2016; es decir, que en aquel entonces el demandante
adquiere el derecho a su pensión de jubilación. Indica que el actor no se
encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
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entrada en vigor de dichos dispositivos legales no tenía la condición de
pensionista, como lo exige la ley.
El Quinto Juzgado Especializado Civil, con fecha 22 de octubre de
2021 (f. 130), declaró fundada la demanda, por considerar que a partir de la
entrada en vigor de la Ley 27617 la bonificación del FONAHPU se
incorpora con carácter pensionable al importe de la pensión otorgada a los
beneficiarios del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que a partir de
entonces es un derecho adquirido por la naturaleza previsional ahora
reconocida. Por consiguiente, a la fecha no es exigible que el demandante
cumpla el requisito establecido en el literal c del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF. Siendo ello así, le corresponde percibir dicha
bonificación, toda vez que no reconocerlo significaría atentar contra el
derecho fundamental a la seguridad social.
La Sala superior revisora (f. 295) revocó la apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda. Estima que, en el presente caso, según la
Resolución 41864-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 14 de setiembre
de 2018, se le otorgó al demandante pensión de jubilación por la suma de
S/.780.06, a partir del 19 de octubre de 2016; es decir, que el demandante
percibe un monto superior a la pensión mínima; por ende, no se está
vulnerando su derecho constitucional al mínimo legal. Asimismo, indica que
la pretensión está dirigida a obtener el otorgamiento de la bonificación del
FONAHPU, por aplicación estricta del precedente vinculante, por lo que se
advierte que la vía procesal para conocer dicha pretensión no es el proceso
de amparo, sino el proceso contencioso administrativo regulado en la Ley
27584 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 011-2019-JUS
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional solicitando lo siguiente: (i) que se le otorgue
la bonificación de FONAHPU a partir del 19 de octubre de 2016, por
haber adquirido su derecho de pensionista, como consta de la resolución
administrativa de fecha 14 de setiembre de 2018; (ii) que se reintegren
los descuentos efectuados a pensión de jubilación, se suspendan los
descuentos indebidos y se le otorgue una pensión conforme a lo resuelto
en la resolución administrativa de fecha 14 de setiembre de 2018, que
fija su pensión en la suma de S/. 780.06.
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2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (énfasis agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente.
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530
de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas
con recursos provenientes del Tesoro Público.
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b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente
por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00).
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del
FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (énfasis
agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
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anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
(énfasis agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 41864-2018-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 14 de setiembre de 2018 (f. 2), que
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en cumplimiento del
mandato judicial contenido en la Resolución 14, de fecha 24 de julio de
2018, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de
Justicia del Santa, resolvió otorgar al actor pensión de jubilación bajo
los alcances del Decreto Ley 25967 y la Ley 26504, por la suma de S/.
780.06, a partir del 19 de octubre de 2016, incluido el incremento por
cónyuge, reconociéndole un total de 31 años y 3 meses de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones.
8. Asimismo, consta de la Resolución 531-2020-ONP/DPR/DL 19990, de
fecha 4 de septiembre de 2020 (f. 56 vuelta), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) declaró la nulidad de las
Resoluciones 41864-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 14 de
setiembre de 2018; 43547-2018-ONP/DPR.GD/DPR.GD/DL 19990, del
26 de setiembre de 2018, y 42672-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 9
de octubre de 2019. Sustenta su decisión en que mediante la Resolución
41864-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 14 de setiembre de
2018, rectificada por la Resolución 43547-2018-
ONP/DPR.GD/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de setiembre de 2018,
se otorgó al accionante, por mandato judicial, pensión de jubilación
bajo los alcances del Decreto Ley 25967 y la Ley 26504, por la suma de
S/. 780.06, a partir del 19 de octubre de 2016, incluido el incremento
por cónyuge, reconociéndole un total de 31 años y 3 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que mediante la
Resolución 42672-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de
octubre de 2019, se otorgó al accionante, por mandato judicial, pensión
de jubilación por la suma de S/. 575.68, a partir del 19 de octubre de
2016, incluido el incremento por cónyuge, la cual se encuentra
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actualizada a la fecha de emisión de la presente resolución en la suma
de S/. 643.00, reconociéndole un total de 33 años y 3 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
Sin embargo, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de
Justicia del Santa, mediante la sentencia contenida en la Resolución 14,
de fecha 24 de julio de 2018, confirma la sentencia contenida en la
Resolución 8, de fecha 27 de febrero de 2018, expedida por el Sétimo
Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, que ordena
a la Oficina de Normalización Provisional (ONP) emitir una nueva
resolución y recalcular la pensión de jubilación del actor aplicando el
artículo 1 del Decreto Supremo 099-2002-EF, con excepción del
artículo 2, el inciso a del Decreto Ley 25967, la Ley 27617 y demás
normas conexas; por lo que la Resolución 41864-2018-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 14 de setiembre de 2018, al no
haber recalculado la pensión de jubilación otorgada al actor de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo 099-2002-EF, así
como la Resolución 43547-2018-ONP/DPR.GD/DPR.GD/DL 19990,
del 26 de setiembre de 2018, y la Resolución 42672-2019-
ONP/DPR.GD/DL 19990, del 9 de octubre de 2019, por estar
vinculadas a la Resolución 41864-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990,
adolecen de vicios de nulidad. Así, no habiendo trascurrido dos años
desde que quedó consentida la última resolución administrativa resulta
procedente declarar su nulidad en sede administrativa.
9. Por último, corre en autos la Resolución 27306-2020-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de septiembre de 2020 (f. 58
vuelta), de la cual consta que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), en cumplimiento de la sentencia contenida en la Resolución 14,
de fecha 24 de julio de 2018, expedida por la Sala Laboral Permanente
de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirma la sentencia
contenida en la Resolución 8, de fecha 27 de febrero de 2018, expedida
por el Sétimo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del
Santa, la cual le ordena que emita una nueva resolución y recalcule la
pensión de jubilación del actor aplicando el artículo 1 del Decreto
Supremo 099-2002-EF, con excepción del artículo 2, el inciso a del
artículo 2 del Decreto Ley 25967, la Ley 27617 y demás normas
conexas, ha procedido a efectuar un nuevo cálculo según lo dispuesto
por el artículo 1 del Decreto Supremo 099-2002-EF, por lo que resuelve:
“Artículo 1°, Otorgar pensión de jubilación a PEDRO LUCIANO
LLAURY PASTOR por la suma de S/. 575.68, a partir del 19 de octubre
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de 2016, incluido el incremento por cónyuge, la misma que se
encuentra actualizada a la fecha de emisión de la presente resolución
en la suma de S/. 643.00, reconociéndole un total de 31 años y 03
meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.” (sic).
Por otra parte, atendiendo a que al efectuar la revisión de su expediente
administrativo se verificó que el accionante percibió en exceso el monto
de la pensión de jubilación a partir del 19 de octubre de 2016, conforme
se determina de la Resolución 531-2020-ONP/DPR/DL 19990, del 4 de
setiembre de 2020, por lo que efectuadas las regularizaciones
correspondientes se ha determinado un adeudo ascendente a la suma de
S/. 8,914.77 —correspondiente al periodo comprendido desde el 19 de
octubre de 2016 (fecha inicio de pensión) hasta el 31 de diciembre de
2019 (mes anterior a la regularización de su pensión), como se detalla
en la Hoja de Liquidación adjunta—, deuda que será descontada por el
Equipo de Trabajo de Pago de Prestaciones de conformidad con lo
establecido por el artículo 84 del Decreto Ley 19990, resuelve:
“Artículo 2°. – Determinar la suma de S/. 8,914.77, por concepto de
pagos en exceso, de conformidad a lo señalado en los considerandos
expuestos de la parte considerativa de la presente resolución, la misma
que será recuperada por Pago de Prestaciones de conformidad a lo
establecido por el artículo 84° del Decreto Ley 19990.” (sic).
10. En ese sentido, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto
es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir
del 19 de octubre de 2016, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación FONAPHU. En el presente
caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido
en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-
2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión
se haya formulado y la contingencia se haya producido, como máximo,
dentro del último plazo de inscripción al FONAPHU (lo que no ha
sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. Por
consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
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11. Por otra parte, respecto a la solicitud de que se le reintegren al
demandante los descuentos efectuados a su pensión de jubilación, se
suspendan los descuentos indebidos y se le otorgue una pensión
conforme a lo resuelto en la resolución administrativa de fecha 14 de
setiembre de 2018, que fija su pensión en la suma de S/. 780.06, de los
actuados se advierte que la Resolución 41864-2018-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 14 de setiembre de 2018 (f. 2), ha sido declarada nula
mediante la Resolución 531-2020-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 4 de
septiembre de 2020 (f. 56 vuelta), y que los descuentos a la pensión del
accionante se efectúan en mérito a lo dispuesto en el artículo 2 de la
Resolución 27306-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de
septiembre de 2020 (f. 58 vuelta), expedida en cumplimiento de la
sentencia contenida en la Resolución 14, de fecha 24 de julio de 2018,
emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que confirma la sentencia contenida en la Resolución 8, de
fecha 27 de febrero de 2018, expedida por el Sétimo Juzgado Laboral
de la Corte Superior de Justicia del Santa, la cual ordena a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) emitir una nueva resolución y
recalcular la pensión de jubilación del actor aplicando el artículo 1 del
Decreto Supremo 099-2002-EF, con excepción del artículo 2, el inciso
a del Decreto Ley 25967, la Ley 27617 y demás normas conexas.
12. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que si
lo que se cuestiona es una resolución administrativa expedida por la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), en etapa de ejecución de
sentencia, de un anterior proceso contencioso administrativo,
corresponde al recurrente hacer uso de su derecho de acceso a los
recursos y a la instancia plural en el mismo proceso, y no en uno nuevo,
a efectos de dar cumplimiento a la sentencia contenida en la Resolución
14, de fecha 24 de julio de 2018, expedida por la Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, la cual tiene la
calidad de cosa juzgada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a que se le
otorgue al accionante la bonificación del FONAHPU, de conformidad
con los fundamentos de la presente sentencia.
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2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a que
se le reintegren los descuentos efectuados a su pensión de jubilación, se
suspendan los descuentos indebidos y se le otorgue la pensión conforme
a lo resuelto en la Resolución 41864-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990,
de fecha 14 de setiembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en el
fundamento 11 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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