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01693-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL REEXAMEN DE LAS ESTRATEGIAS DE DEFENSA DE UN ABOGADO DE LIBRE ELECCIÓN, LA VALORACIÓN DE SU APTITUD AL INTERIOR DEL PROCESO PENAL Y LA APRECIACIÓN DE LA CALIDAD DE DEFENSA DE UN ABOGADO PARTICULAR, COMO EN EL CASO DE AUTOS, SE ENCUENTRAN FUERA DEL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO DE DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230125
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 437/2022
EXP. N.° 01693-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
FAUSTO VELLAZANA POCOMUCHA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto
Vellazana Pocomucha contra la Resolución 10, de fojas 102, de fecha 31 de
marzo de 2022, expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2022, don Fausto Vellazana Pocomucha,
interpone demanda de habeas corpus contra los jueces del Juzgado Penal
Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, Fernández
Ordóñez, Jurado Taipe y Pozo Chávez (f. 3). Alega la vulneración de los
derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, a la defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso y
a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El actor solicita que se declare la nulidad de la sentencia contenida en
la Resolución 13, de fecha 21 de noviembre de 2019 (f. 9), mediante la cual
fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión
del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de
persona en incapacidad para resistir (Expediente 00879-2018-53-1101-JR-
PE-01).
Refiere que en el proceso seguido en su contra por el delito contra la
libertad sexual en la modalidad de violación sexual de persona en
incapacidad de resistir ha sido sentenciado a veinte años de pena privativa
de la libertad y que ante ello su defensa técnica interpuso el recurso de
apelación; sin embargo, lo hizo fuera del plazo de Ley, con lo que quedó
firme dicha decisión. Al respecto, sostiene que, a efectos de afrontar el
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proceso instaurado, solicitó la defensa técnica particular del abogado Frank
Percy Mendoza Huailla, quien no ejerció una defensa adecuada en
resguardo de su derecho constitucional a la libertad, dado que i) no ofreció
elementos probatorios; ii) los argumentos técnicos legales eran insuficientes
o ineficaces, porque era evidente que el recurrente no tenía conocimiento
del retardo mental que padecía la agraviada; y iii) lo más grave, impugnó
fuera del plazo establecido por ley, situación que acarreó que el
representante del Ministerio Público presentara todos sus medios
probatorios, los cuales quedaron como únicos medios de pruebas a ser
valorados por los juzgadores.
Afirma que los emplazados han afectado sus derechos, toda vez que a)
pese a que se evidenciaron las deficiencias de su defensa técnica, no
actuaron en salvaguarda de su derecho; b) han tomado en cuenta las Pericias
psicológicas 221-2018-PSC y 427-2018-PSC, practicadas por el psicólogo
Paulo Chilin Santiago, documentos que no acreditan que el recurrente haya
podido tener conocimiento del retardo mental de la agraviada, además de
advertirse que los citados informes han determinado un deterioro mínimo
del comportamiento, lo que hace colegir que la agraviada desarrollaba
actividades normales, situación que no ha sido valorada por los emplazados.
Don Hernán Pozo Chávez, juez integrante del Juzgado Colegiado
Supraprovincial Permanente de Huancavelica de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica, contesta la demanda (f. 45). Alega que la demanda
plantea cuestionamientos relativos a la revaloración de medios probatorios,
lo cual no procede a través del proceso constitucional de habeas corpus.
Sobre la presunta afectación al derecho de defensa, considera que no existe
afectación alguna, al verificarse que el recurrente eligió libremente al
abogado de su elección, lo que implica que toda la responsabilidad es solo
imputable a él. El juez sostiene, sobre la alegada vulneración del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales, que los emplazados han
analizado debidamente los argumentos esgrimidos por las partes y los
medios probatorios obrantes, situación que evidenció la responsabilidad del
recurrente. Finalmente expresa que no se ha afectado el contenido esencial
de los demás derechos invocados.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica de
la Corte Superior de Justicia de Huancavelica expidió la Resolución 5, de
fecha 7 de marzo de 2022 (f. 60), declarando infundada la demanda de
habeas corpus. Considera que de la lectura de las actas de audiencia
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elaboradas con motivo del juicio oral también se advierte que la defensa
técnica del recurrente ha intervenido activamente en el desarrollo de la
actividad probatoria, pues ha interrogado a los testigos Delia
Chancasanampa Huamán y Silverio Pablo Román Álvarez ofrecidos por la
fiscalía; así como a sus propios órganos de prueba. Se ha pronunciado,
además, respecto de las conclusiones emitidas por los profesionales peritos
Isabel Mercado Torres y Cristie Díaz Chávez; ha interrogado a los
profesionales peritos y también se ha pronunciado sobre las pruebas
documentales actuadas en juicio.
De ello se advierte que el recurrente, desde la instalación del juicio
hasta la emisión de la sentencia condenatoria, fue asistido por un abogado
defensor de su libre elección, quien ha ejercido la defensa de manera activa
en las diversas sesiones de audiencia y ha ofrecido medios de prueba que
fueron actuados a lo largo del proceso, por lo que no se verifica una defensa
ineficaz. En relación con el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales se verifica que en esencia se cuestiona un error de tipo centrado
en que el recurrente no tendría conocimiento de la capacidad mental de la
víctima, aspecto que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de los
señores jueces demandados, con base en los medios probatorios analizados
en el juicio.
La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica confirmó la apelada por similares argumentos. Con relación a
la impugnación de la sentencia condenatoria fuera del plazo de ley y a la
ausencia de motivación en la valoración de la prueba, indica que, conforme
lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para que se
admita un medio impugnatorio se requiere que se cumplan determinadas
formalidades de ley. A este respecto, advierte que la sentencia condenatoria
también fue notificada al recurrente y que, sin embargo, no cuestionó
directamente dicha decisión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 21 de noviembre de
2019, mediante la cual se condena a don Fausto Vellazana Pocomucha a
veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito
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contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual-
incapacidad para resistir (Expediente 00879-2018-53-1101-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, al contradictorio e
igualdad sustancial en el proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus.
4. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido
que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del
tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a
la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el
reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al
establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo
que escapa a la competencia del juez constitucional.
5. El recurrente invoca la afectación del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, entre otros derechos, dado que los
emplazados habrían esgrimido como único argumento para condenarlo
las pericias psicológicas realizadas, sin haberse acreditado el hecho de
que no tenía conocimiento de que la agraviada padeciera de retardo
mental (proceso penal), lo cual implicaba su irresponsabilidad penal en el
delito que se le imputó.
6. De lo señalado en el fundamento precedente, se advierte que lo que se
cuestiona son asuntos relacionados con la irresponsabilidad penal, la
revaloración de los medios probatorios y la subsunción de la conducta en
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un determinado tipo penal, con el alegato de que los emplazados han
emitido la decisión condenatoria sin que los hechos se subsuman
debidamente en el tipo penal imputado. Además de ello, se plantean
cuestionamientos sobre los medios probatorios que han sustentado la
demanda y el razonamiento de los jueces, los cuales exceden el objeto de
protección del proceso de habeas corpus.
7. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso
14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de
sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil,
mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión.
El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda
afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las
partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos (sentencias emitidas en los Expedientes
00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC).
8. El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso
penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del
imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en el que
toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado
hecho delictivo; y otra formal, lo cual supone el derecho a una defensa
técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor
durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del
derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el
derecho a no ser postrado a un estado de indefensión (sentencia emitida
en el Expediente 02028-2004-HC/TC).
9. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los
titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de
ejercer los medios legales suficientes para su defensa. No obstante, no
cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de
indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente
protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante
cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo (sentencias emitidas en los Expedientes
00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC).
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10. En el presente caso, se advierte que el recurrente cuestiona el hecho de
que su abogado defensor, elegido por él mismo, no haya ejercido una
defensa eficaz; sin embargo, se verifica de autos lo siguiente:
a) El recurrente eligió una defensa privada sin intervención del
Estado.
b) La defensa técnica, ejercida por el Dr. Héctor Márquez Orihuela,
estuvo presente en algunas actuaciones realizadas durante el
proceso, en las que también estuvo presente el recurrente, de lo
que se infiere que tenía pleno conocimiento de la defensa que
ejercía el abogado de su elección (f. 1 del Tomo II).
c) Las actuaciones procesales se notificaban tanto al recurrente
como al abogado, lo que se evidencia de la citación a juicio oral,
mediante la Resolución 1, de fecha 9 de julio de 2019 (f. 12 del
Tomo II).
d) Posteriormente, la defensa técnica del recurrente fue asumida por
el Dr. Franck Percy Mendoza Huailla, quien también asistió a las
diligencias acompañado por el recurrente, por lo que se acredita
que ha intervenido activamente (f. 100 del Tomo II).
e) A fojas 150 del Tomo II obra la sentencia condenatoria, de la que
se advierte que en dicho acto se encontraba presente el abogado
designado.
f) A fojas 191 del Tomo II obra el escrito de fecha 3 de enero de
2020, suscrito por otro letrado, el Dr. León Llallico, mediante el
cual se interpone el recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria.
g) A fojas 202 del Tomo II corre la Resolución 15, de fecha 14 de
enero de 2020, mediante la cual se declara improcedente por
extemporánea la demanda.
De lo expresado cabe colegir que en forma alguna se ha limitado el
derecho de defensa del recurrente durante el desarrollo del proceso
penal, dado que él mismo eligió voluntariamente no solo un abogado,
sino a varios letrados que ejercieron su defensa, quienes intervinieron
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en distintas etapas del proceso penal, en las que él siempre estuvo
presente.
11. Este Tribunal ha aportado una precisión sobre la afectación del derecho
de defensa por parte de un abogado de elección. Al respecto, ha
manifestado que el reexamen de las estrategias de defensa de un
abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del
proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado
particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no
corresponde analizarlos vía el proceso constitucional de habeas corpus
(resoluciones emitidas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-
2018-PHC/TC).
12. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional para este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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