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001797-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO QUE EL DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO BENEFICIARIO HAYA SIDO MENOSCABADO CON SU RECLUSIÓN EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE TRUJILLO O QUE SU ESTADO DE SALUD -RESPECTO DE LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA QUE TUVO EL 31 DE OCTUBRE DE 2021- SE HAYA VISTO AGRAVADO COMO CONSECUENCIA DE SU TRASLADO EFECTUADO EL 14 DE DICIEMBRE DE 2021.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230125
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 469/2022
EXP. N.° 001797-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
LUIS ENRIQUE CARASAS MANTILLA,
representado por TANIA ELIZABETH
CARASAS MANTILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter
Bernardo Jr. Torres Vera, abogado de doña Tania Elizabeth Carasas
Mantilla, a favor de don Luis Enrique Carasas Mantilla, contra la resolución
de fojas 181, de fecha 13 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de 2021, doña Tania Elizabeth Carasas
Mantilla interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Luis
Enrique Carasas Mantilla, contra el jefe de la Oficina Regional Norte del
Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Invoca el derecho a la salud.
Solicita que se ordene al demandado que traslade al favorecido del
Establecimiento Penitenciario de Trujillo al Establecimiento Penitenciario
de Chiclayo, en la ejecución de sentencia que cumple a siete años de pena
privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor de
menor de edad (Expediente 00499-2014-8-1706-JR-PE-01).
Afirma que con fecha 31 de octubre de 2021 el favorecido fue
sometido a una intervención quirúrgica y requiere de un tratamiento post
operatorio, descanso y de atención médica. Alega que el beneficiario le
informó vía telefónica que a la fecha sufre de dolores abdominales debido a
la cirugía y con fecha 2 de diciembre de 2021 solicitó que se le practique un
reconocimiento post operatorio y que no sea trasladado a otro penal debido
a su estado de salud; sin embargo, a la fecha su solicitud no ha sido
respondida por el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo y
se ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Trujillo, lo cual
vulnera su derecho a la salud.
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representado por TANIA ELIZABETH
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El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo,
mediante Resolución 1 (f. 23), de fecha 22 de diciembre de 2021 admitió a
trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda
sea declarada infundada (f. 133). Señala que mediante Memorando
D000156-2021-INPE-ORNCH, de fecha 13 de diciembre de 2021, el
director de la Oficina Regional Norte Chiclayo del INPE dispuso ejecutar el
traslado del beneficiario y otros veinticuatro internos, quienes se
encontraban transitoriamente en el ambiente de observación del penal de
Chiclayo. Afirma que mediante Oficio 065-2021-INPE.ORNCH-EP-
CHY/G.03-RRS, de fecha 14 de diciembre de 2021, el alcaide del penal de
Chiclayo comunicó al director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo
dicho traslado.
Señala que el traslado se debió a la suspensión de ingresos nuevos al
penal de Chiclayo, en mérito a la Resolución de Consejo Nacional
Penitenciario 001-2021-INPE/CNP, de fecha 25 de enero de 2021, y que los
internos trasladados estuvieron en aparente buen estado de salud, con sus
respectivos legajos personales e informes de evaluación física. Refiere que
mediante el informe 2324-2021-INPE-ORNCH-EP-CHY-ENF, de fecha 14
de diciembre de 2021, elaborado por la técnica en enfermería del penal de
Chiclayo, se realizó la evaluación física del beneficiario, quien registró una
cicatriz abdominal por la operación y con signos vitales normales. Indica
que, en la ficha de evaluación de ingreso del Área de Salud del penal de
Trujillo, de fecha 24 de diciembre de 2021, se precisa que de la evaluación
realizada se encontró al beneficiario con los signos vitales dentro de los
parámetros normales.
Precisa que mediante Informe 663-2021-INPE-EP-TJO-AREA DE
SALUD-LC/RCS, de fecha 28 de diciembre de 2021, el Área de Salud del
Establecimiento Penitenciario de Trujillo informó a las autoridades de dicho
penal sobre el alta médica de los veintitrés internos trasladados, incluido el
beneficiario, los cuales se encontraban en área de aislamiento de dicho penal
por probable Covid-19. Finalmente, señala que mediante Informe Médico
1575-2020-INPE-17.131-AREA DE SALUD-MC/CMRA, de fecha 04 de
enero de 2022, el área de salud del penal de Trujillo dio cuenta de la
evaluación médica realizada al beneficiario, quien se encuentra estable y no
amerita atención médica especializada. Agrega que de acuerdo a la norma
de ejecución penal la salud de los internos es atendida por los profesionales
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del área de salud del correspondiente penal y en el caso la salud del
beneficiario se encuentra monitoreada por los médicos a cargo.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con
fecha 7 de marzo de 2022, declaró infundada la demanda (f. 158). Estima
que, conforme se tiene de los informes que corren en autos el beneficiario
ha recibido atención médica general, dentro del Establecimiento
Penitenciario de Chiclayo y del Establecimiento Penitenciario de Trujillo.
Señala que del Informe 2324-2021-INPE-ORNCH-EP-CHY-ENF emitido
por el penal de Chiclayo, el beneficiario se encuentra con signos vitales
normales. Asimismo, el área de salud del penal de Trujillo encontró al
favorecido con signos vitales dentro de los parámetros normales, hidratado,
orientado en tiempo espacio y persona, con función motora y sensitiva
conservada, y sin que amerite atención médica especializada.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, con fecha 13 de abril de 2022 (f. 181), confirmó la
resolución apelada por similares fundamentos. Agrega que los problemas de
salud que presentó el interno beneficiario por la intervención quirúrgica
fueron antes de su ingreso al establecimiento penal y que durante su
reclusión mereció atención médica oportuna, tanto así que según la
constancia emitida por el cuerpo médico del establecimiento penal de
Trujillo no requiere atención médica especializada.
Precisa que no se ha afectado derecho constitucional alguno del
interno beneficiario; que su derecho a la salud ha sido respetado antes y
después de su traslado mediante sus evaluaciones; y que ha sido atendido de
sus dolencias sin que requiera atención médica externa, por lo que la
resolución de primer grado del habeas corpus debe ser confirmada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga el traslado de don Luis
Enrique Carasas Mantilla del Establecimiento Penitenciario de Trujillo
al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, pues su salud se habría
visto vulnerada con su traslado efectuado el 14 de diciembre de 2021,
en relación con la intervención quirúrgica que tuvo el 31 de octubre de
2021, en la ejecución de sentencia que cumple de siete años de pena
privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor de
menor de edad (Expediente 00499-2014-8-1706-JR-PE-01). Se invoca
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el derecho a la salud.
Análisis del caso
2. El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional
prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar
el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y
condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.
Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora,
una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias
es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad
física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido
judicialmente restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos
al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben
adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los
derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de
elementos razonables que denoten un peligro para aquellos.
3. El Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el
traslado de los internos de un establecimiento penitenciario a otro en sí
mismo no constituye un acto inconstitucional (Cfr. Resoluciones
emitidas en los Expedientes 0726-2002-HC/TC, 02606-2009-PHC/TC,
03672-2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC, 03761-2012-PHC/TC,
02477-2013-PHC/TC y 01190-2020-PHC/TC, entre otras).
4. Asimismo, este Tribunal ha reconocido que el interno es ubicado en el
establecimiento que determina la Administración penitenciaria,
conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código de Ejecución Penal
(Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 0726-2002-HC/TC,
4179-2005-PHC/TC, 04104-2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC,
01948-2012-PHC/TC y 02246-2013-PHC/TC, entre otros), norma
recogida en el artículo 2 del TUO del Código de Ejecución Penal. Cabe
el control constitucional respecto de las formas y condiciones en las que
se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal.
Es requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el
agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la
privación de la libertad personal.
5. Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente 02433-
2016-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha precisado que no todo
traslado de establecimiento penitenciario, o de lugar de reclusión del
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interno, comporta, per se, el análisis constitucional de la actuación de la
Administración penitenciaria que dio lugar a la tal medida, pues dicho
control constitucional vía el habeas corpus está circunscrito a aquellos
casos en los que mínimamente se manifieste el agravamiento de las
formas y condiciones en las que el interno cumple la privación de su
libertad personal.
6. En el presente caso, se solicita que se disponga el traslado del
favorecido al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, puesto que
con fecha 31 de octubre de 2021 fue sometido a una intervención
quirúrgica y requiere de un tratamiento posoperatorio, descanso y de
atención médica; sin embargo, con fecha 14 de diciembre de 2021 fue
trasladado al Establecimiento Penitenciario de Trujillo (ff. 131 y 132), a
fin de que cumpla la sentencia condenatoria confirmada que le fue
impuesta (ff. 80 y 93).
7. Al respecto, a fojas 147 de autos obra el Memorando D000156-2021-
INPE-ORNCH, de fecha 13 de diciembre de 2021, emitido por el
director de la Oficina Regional Norte Chiclayo que indica que los
internos que se encuentran temporalmente en el ambiente de
observación del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo serán
trasladados al Establecimiento Penitenciario de Trujillo, internos entre
los que se encuentra el favorecido, conforme se observa del Oficio 065-
2021-INPE-ORNCH-EP-CHY/G.03-RRS, de fecha 14 de diciembre de
2021 (f. 148). Asimismo, a fojas 150 de autos obra la Ficha de
evaluación de ingreso al Área de Salud del Establecimiento
Penitenciario de Trujillo, de fecha 14 de diciembre de 2021, que señala
que el beneficiario cuenta con signos vitales dentro de los parámetros
normales, aparente buen estado general, sin signos de maltratos, lúcido
y orientado en el tiempo, espacio y persona.
8. A fojas 151 de autos obra el Informe 663-2021-INPE-EP-TJO-AREA
DE SALUD-LC/LRCS, de fecha 28 de diciembre de 2021, el cual
señala que el favorecido y otros cincuenta y dos internos presentaron
diagnóstico de la COVID-19 positivo, permanecieron en el área de
aislamiento, y a dicha fecha se encuentran estables con evolución
favorable, por lo que fueron dados de alta por el área de salud. También
obra a fojas 153 de autos el Informe Médico 1575-2020-INPE-17.131-
AREA DE SALUD-MC/CMRA, de fecha 4 de enero de 2022, que
indica que el interno favorecido se encuentra estable y que no amerita
atención médica especializada.
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9. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que, respecto de la reclusión
carcelaria del favorecido, no se efectuó un traslado de un
establecimiento penitenciario a otro, figura de ejecución penal a la que
hacen referencia las normas contenidas en el artículo 159 del
Reglamento del Código de Ejecución Penal, sino que, en el caso de
autos, su reclusión fue dispuesta en el Establecimiento Penitenciario de
Trujillo y su estancia en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo
fue temporal, lo cual no ha sido documentalmente contradicho de autos.
Tampoco se manifiesta el agravio de los derechos del interno
beneficiario, máxime si a la fecha de su reclusión (17 de noviembre de
2021, f. 132) el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo había sido
declarado en emergencia y se encontraba suspendido todo ingreso de
interno nuevo, conforme se aprecia de la Resolución de Consejo
Nacional Penitenciario 001-2021-INPE/CNP, de fecha 25 de enero de
2021 (f. 144).
10. Asimismo, no se aprecia de autos que el derecho a la salud del interno
beneficiario haya sido menoscabado con su reclusión en el
Establecimiento Penitenciario de Trujillo o que su estado de salud —
respecto de la intervención quirúrgica que tuvo el 31 de octubre de
2021— se haya visto agravado como consecuencia de su traslado
efectuado el 14 de diciembre de 2021, en tanto que de la Ficha de
evaluación de ingreso al área de salud del Establecimiento Penitenciario
de Trujillo suscrita el 14 de diciembre de 2021, el Informe 663-2021-
INPE-EP-TJO-AREA DE SALUD-LC/LRCS, de fecha 28 de
diciembre de 2021, y el Informe Médico 1575-2020-INPE-17.131-
AREA DE SALUD-MC/CMRA, de fecha 4 de enero de 2022, se
advierte que se encuentra estable, con signos vitales dentro de los
parámetros normales, lúcido y orientado en el tiempo, espacio y
persona, y que no amerita atención médica especializada. Además, fue
dado de alta por el área de salud del penal respecto de la COVID-19
con resultados favorables.
11. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la salud de don Luis Enrique
Carasas Mantilla, en conexidad con el derecho a la libertad personal,
con su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Trujillo,
efectuada el 14 de diciembre de 2021, en relación con el tratamiento
posoperatorio, descanso y de atención médica respecto de la
intervención quirúrgica que tuvo el 31 de octubre de 2021.
EXP. N.° 001797-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
LUIS ENRIQUE CARASAS MANTILLA,
representado por TANIA ELIZABETH
CARASAS MANTILLA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la salud, en conexidad con el
derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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