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01841-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE APRECIA QUE, EN EL PRESENTE CASO, LA MATERIA CONTROVERTIDA RESPECTO DE LA TENENCIA DE UNA MENOR Y LOS TEMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR SON ASUNTOS QUE DEBE SER DILUCIDADOS POR LA PROPIA JUDICATURA ORDINARIA, POR LO QUE NO SE OBSERVA EN EL CASO DE AUTOS QUE LAS POSIBILIDADES DE ACTUACIÓN HAYAN SIDO SUPERADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230126
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 481/2022
EXP. N.° 01841-2022-PHC/TC
LIMA
C.O.R. representada por LUIS CHRISTIAN
ORTÍZ LOVERA (PADRE)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Christian
Ortiz Lovera en nombre propio y de su hija, la menor de edad de iniciales
C.O.R., contra la resolución de fojas 150, de fecha 23 de febrero de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de noviembre de 2021, don Luis Christian Ortiz Lovera
interpone demanda de habeas corpus en nombre propio y a favor de su
menor hija menor de edad de iniciales C.O.R. Dirige su demanda contra el
comisario de la Comisaría de Santa Luzmila, comandante PNP José Wílder
Solano Grández; contra el comisario de la Comisaría de Maranga mayor
PNP, Richard Alberto Salazar Ternero, y contra doña Xiama Fernanda
Rodríguez Flores madre de la menor. Se alega la amenaza de vulneración de
los derechos a la libertad personal y a la integridad física y psíquica.
El accionante solicita que se impida a la demandada, madre de la
menor de edad (su hija), llevarse a dicha menor y que no sea detenido por
los policías demandados.
Sostiene el actor que se ha dedicado al cuidado de su hija de cuatro
años de edad desde que la demandada, su madre la abandonó desde que
tenía un año de edad, luego regresó de México unos meses el año 2019, y se
volvió a retirar; y, ahora ha regresado en el mes de junio de 2021, y como
padre le permitió visitar a su hija. Agrega que firmaron de mutuo acuerdo
un documento en el que establecieron que el actor seguirá teniendo la
tenencia de su hija y que la demandada pueda tener visitarla de forma
externa; que acudiría de manera mensual con la suma de S/. 250.00 para
gastos de estudios, lo cual nunca cumplió.
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Puntualiza que en la última visita externa la demandada, delante de su
hija se tomó unas fotografías desnuda, actividad a la que se dedica y por la
cual cobra dinero, pero cuestiona que lo haga delante de su hija y que se
ponga a fumar drogas, pese a que creyó que ya había superado sus
problemas de drogadicción porque había recibido tratamiento, pero no fue
así; y que sus familiares lo llamaron por teléfono y le dijeron que recoja a su
hija porque está llorando y asustada.
Añade que no tiene la garantía de que su hija al irse con su madre de
visita no se menoscabe su integridad física y psíquica, por lo que interpuso
una demanda de tenencia y custodia contra la demandada; sin embargo, esta
acude de forma constante con policías por orden de los comisarios
demandados; quienes le indicaron que lo iban a detener porque tiene en su
contra una orden de captura si no entregaba a su hija menor de edad, y que
su madre lo ha amenazado de que se la iba a llevar a México.
Precisa que no tiene la certeza de que la demandada haya superado su
problema de consumo de droga ni que se llevara a su hija a México, porque
según su movimiento migratorio registra viajes hacia el mencionado país,
por lo que el juzgado de familia lo deberá demostrar, de lo contrario los
demandados serán responsables de que le pase algo a su hija; y que el actor
es futbolista, pero se dedicó al cuidado de su hija con el apoyo de su señora
madre.
La Procuraduría pública a cargo del sector Interior, a fojas 77 de
autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente porque lo
alegado no se relaciona con el contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal o con alguno de sus derechos conexos, puesto
que está referida a conflictos sobre la tenencia y al ejercicio del derecho a la
patria potestad de la menor. Agrega que según el Decreto Legislativo 1267,
Ley de la Policía Nacional del Perú, le corresponde a esta institución apoyar
a las autoridades del Poder Judicial y del Ministerio Público, intervenir ante
una situación de riesgo y/o peligro, investigar los delitos, combatir la
delincuencia, mantener el orden interno y la seguridad públicas; e intervenir
cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera deteniendo y
conduciendo compulsivamente a las personas de conformidad con la
Constitución y la Ley.
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Añade que no existe vulneración o amenaza alguna al derecho a la
libertad personal del actor ni de su hija menor de edad, que en forma
indebida se ha interpuesto la demanda, pretendiéndose que la judicatura
constitucional intervenga de forma indebida en un conflicto y litigio sobre
tenencia (Expediente 25054-2021-0-0901-JR-FC-06) tramitado ante el
Sexto Juzgado de Familia de Lima Norte, no constituyendo las visitas de la
madre de su hija ni las suposiciones alegadas actos ilegales, ni que afecten
algún derecho del demandante y de la menor beneficiaria; tampoco se
advierte prueba alguna que acredite que los comisarios demandados o algún
efectivo policial hayan amenazado el derecho a la libertad personal del actor
o de su hija, pues cumplen sus funciones y brindan servicios establecidos en
la normativa vigente, respecto a las diligencias civiles y penales ordenadas
por el Poder Judicial.
El comisario demandado Richard Alberto Salazar Ternero, a fojas 94
de autos, solicita que la demanda sea declarada infundada, porque es falso
que haya intimidado o le haya informado al recurrente que tenga alguna
orden de captura o requisitoria en su contra, pues no la tiene según se
advierte del sistema informático de la Policía Nacional SIDPOL PNP; que
conforme a la documentación que obra en la Comisaría de Maranga el 28 de
octubre de 2021, el Décimo Primer Juzgado de Familia de Lima
Subespecialidad de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo
Familiar emitió el Auto Final, Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 2022
(Expediente 23808-2021), que admitió a trámite la demanda contra el
recurrente sobre violencia contra la mujer y los integrantes del grupo
familiar en agravio de la demandada; y dictó en su favor las siguientes
medidas de protección: (1) prohibirle al demandante realizar cualquier
acción u omisión que cause daño físico, psicológico, sexual, inclusive la
amenaza o coacción de forma física, virtual y/o utilizando algún medio
informático y/o tecnológico en agravio de la demandada; (2) prohibir al
demandante el acercamiento a la demandada por cualquier motivo, salvo y
exclusivamente para coordinar temas relacionados con su menor hija sin
agresiones y previa coordinación telefónica; y (3) prohibirle al actor
cualquier tipo de comunicación con la demandada salvo y exclusivamente
para coordinar temas relacionados con su menor hija sin agresiones y
únicamente podrá comunicarse por la menor. Asimismo, se le exhortó al
actor a que no prohíba el contacto de la demandada con su hija menor de
edad.
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Agrega que se le notificó a la citada comisaría para que se ejecute las
medidas de protección, la cual mediante cursó el Oficio 389-2021-
REGIÓN.POLICIAL.LIMA/DIVPOL.OESTE/CM-MP, de fecha 2 de
noviembre de 2021 (f. 14), a la Comisaría de Santa Luzmila para que se le
notifique al actor las citadas medidas de protección; que las actuaciones
policiales se produjeron en cumplimiento de la ejecución de las medidas de
protección, y que a partir de la Resolución 1, se vienen suscitando
incidentes respecto de las partes involucradas en el citado proceso judicial
como la ocurrencia registrada el 6 de noviembre de 2021, ante la
mencionada comisaría, en la que la demandada solicitó apoyo policial para
la ejecución de las referidas medidas y para constituirse al domicilio del
padre de su hija.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 23 de enero de 2022 (f. 128), declaró infundada la demanda, al
considerar que lo alegado corresponde al cuestionamiento de la actividad
policial frente a la ejecución de las medidas de protección dictadas, cuya
existencia reconoce el recurrente, máxime si no se ha cuestionado el Auto
Final, Resolución 1, de fecha 31 de marzo del 2022, mediante la cual se
dictaron las citadas medidas, por lo que de mantenerse alguna desavenencia
contra las citadas medidas y de encontrarse dentro del plazo de ley, el actor
puede hacer uso de los mecanismos que la ley le faculta luego de haber sido
notificado de las medidas; que la PNP verificó que no pesa sobre el actor
alguna orden de captura y que cumplió con notificarle las citadas medidas
sin que se haya excedido en sus funciones, máxime si no ha sido detenido
por la policía. Señala también que el tema de fondo es de competencia de la
judicatura ordinaria; y que de existir algún conflicto de intereses respecto a
la ejecución del proceso ordinario, el actor podrá recurrir al Juzgado de
Familia y/o Juzgado de Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del
Grupo Familiar para hacer valer sus derechos, puesto que el meollo del
asunto es la ejecución del régimen de visitas de la su hija menor de edad,
excediéndose de este modo la competencia constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda,
tras considerar que la actividad policial estuvo relacionada con la ejecución
de las citadas medidas de protección; que no obra en autos documentación
alguna que acredite lo alegado por el actor respecto a que los policías irían
de forma constante a su domicilio para exigirle que le entregue a su menor
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hija, y que de no hacerlo lo detendrían porque tiene orden de captura. En
cuanto a las alegaciones referidas a que delante de su hija se tomaría
fotografías desnuda, por lo cual cobraría dinero, y que cuando va a recogerla
lo hace con signos de haber bebido alcohol; que recibía tratamiento por el
consumo de droga y que no se sabe si a la fecha está rehabilitada, a fin de
que la menor no corra peligro, lo que afecta su integridad física y
psicológica, es un asunto de competencia del Juzgado de Familia y/o el Juez
de Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, para lo
cual deberá hacer valer su derecho. Indica también que el meollo del asunto
es la ejecución del régimen de visitas de la menor, lo cual excede la
competencia constitucional; y que no se advierte un desborde en las
posibilidades de respuesta de la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se impida a doña Xiama Fernanda
Rodríguez Flores, quien es la madre de la menor de edad (su hija),
llevarse a dicha menor y que don Luis Christian Ortiz Lovera no sea
detenido por los policías demandados.
2. Se alega la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal
y a la integridad física y psíquica
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4. Este Tribunal Constitucional ha reconocido a través de su jurisprudencia
que el impedimento de alguno de los padres de estar en contacto con sus
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hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una
familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso
de integridad personal, entre otros (Expedientes 02892-2010-PHC/TC,
01817-2009-PHC/TC). Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de
los procesos constitucionales, no corresponde acudir a la judicatura
constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria,
concretamente asuntos relativos a los procesos de familia, tales como la
tenencia o el régimen de visitas. Tampoco puede utilizarse la
jurisdicción constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución
de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos
constitucionales de la libertad (Expedientes 862-2010-HC/TC; 400-
2010-HC/TC; 2892-2010-HC/TC). No obstante, en aquellos casos en
que las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido
claramente desbordadas, se podrá acudir de manera excepcional a la
jurisdicción constitucional (Expediente 0005-2011-HC/TC).
5. En el presente caso, de los actuados que obran de fojas 7, 9, 10, 11, 12 y
13, de fojas 16 a 21, de fojas 29 a 31 y de fojas 63 a fojas 69 y 106 de
autos, así como de la búsqueda efectuada por este Tribunal
Constitucional el 20 de setiembre de 2022, a las 15:26 horas en la página
web del Poder Judicial https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html
se desprende que el conflicto que subyace, referido a un tema relativo a
los procesos de familia (tenencia y violencia familiar), estaría siendo
conocido por el Sexto Juzgado de Familia de Independencia, el cual
mediante la resolución de fecha 2 de diciembre de 2021 (Expediente
25054-2021-0-0901-JR-FC-06), declaró improcedente la demanda de
tenencia interpuesta por el recurrente contra la demandada para que se le
reconozca la tenencia de su hija menor de edad (favorecida), porque la
misma pretensión está siendo conocida por el Tercer Juzgado de Familia
de Lima Norte, mediante otra demanda que fue admitida (Expediente
29802-2019). Asimismo, mediante Resolución 2, de fecha 31 de marzo
del 2022, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto
contra la Resolución 1, interpuesta por el demandante, y se le concedió
el plazo máximo de tres días para que pueda subsanarlo, bajo
apercibimiento de rechazarse el medio impugnatorio.
6. Asimismo, de la búsqueda efectuada por este Tribunal Constitucional el
20 de setiembre de 2022, a las 16:04 horas en la página web del Poder
Judicial https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html, se advierte que
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se encontrarían vigentes las citadas medidas de protección dictadas
contra el recurrente como presunto agresor a favor de la demandada
mediante el Auto Final, Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 2021 (f.
106), dictadas por el Décimo Primer Juzgado de Familia Subespecialidad
Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Lima
(Expediente 23808-2021-0-1801-JR-FT-11). De lo anterior se aprecia
que, en el presente caso, la materia controvertida respecto de la tenencia
de una menor y los temas de violencia familiar son asuntos que debe ser
dilucidados por la propia judicatura ordinaria, por lo que no se observa
en el caso de autos que las posibilidades de actuación hayan sido
superadas.
7. Asimismo, de lo señalado por la Procuraduría pública a cargo del sector
Interior y por el comisario demandado Richard Alberto Salazar Ternero,
a fojas 77 y 94 de autos, así como de los referidos actuados se advierte
que no existe alguna orden de captura contra el actor conforme se
aprecia de la consulta SIDPOL (f. 75). Tampoco se observa que la
Policía Nacional del Perú lo haya intimidado o amenazado con detener o
privar de su libertad personal si no entrega a su hija menor de edad a la
demandada; más bien, en cumplimiento de su deber, la policía hizo que
sea notificado de las citadas medidas de protección a favor de la
demandada conforme se advierte de fojas 70 a 74.
8. Finalmente, aun cuando en apariencia se alude a hechos que afectarían la
integridad de la menor favorecida, en realidad el caso se orienta a
discutir temas propios del proceso de familia, por lo que no inciden
directamente en el derecho invocado.
9. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación del
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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