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01979-2022-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA PRODUCIDO LA AFECTACIÓN INVOCADA, TODA VEZ QUE RESULTA IMPOSIBLE ENTREGAR DICHA INFORMACIÓN AL NO HABERSE PRODUCIDO O GENERADO EL ALUDIDO COMPROBANTE EN LA NOTARÍA DEL DEMANDADO. ESTE TRIBUNAL HACE NOTAR QUE, PARA DISPONER LA ENTREGA DE INFORMACIÓN, ES NECESARIO QUE ESTA EXISTA, LO CUAL NO SE HA ACREDITADO EN AUTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230126
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 449/2022
EXP. N.° 01979-2022-PHD/TC
PIURA
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
DE LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y
CRÉDITO DE PIURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
M orales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura
(SINTRACAMAC PIURA) contra la resolución de fojas 154, de fecha 14 de
enero de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, que revocó la apelada en cuanto a que declaró fundada en
parte la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda en el
extremo referido a la entrega de copia legalizada del comprobante de pago
por el servicio de legalización de las publicaciones del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Caja Piura y otros, de fecha 11 de octubre de 2018 .
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de febrero de 2019 (f. 20), el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura
(SINTRACAMAC PIURA) interpone demanda de habeas data contra
Rómulo J. Cevasco Caycho y solicita, en virtud de su derecho de acceso a la
información pública, que se le entregue lo siguiente: i) copia legalizada del
comprobante de pago por el servicio de legalización de las publicaciones del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Piura y otros, de fecha 11 de
octubre de 2018; y ii) copia legalizada del comprobante de pago por el
servicio de diligenciamiento de las cartas notariales de fechas 31 de mayo de
2016, enviada por Diana Sujey Carrasco Neira al secretario general del
SINTRACAMAC, y 6 de julio de 2016, enviada por Róger Edwin Coloma
Castillo para el secretario general del SINTRACAMAC. Asimismo, solicita
el pago de los costos del proceso.
El sindicato recurrente alega que con las dos cartas de fecha 14 de
diciembre de 2018, entregadas el 15 y el 19 de diciembre de 2018,
respectivamente, solicitó la información señalada y que se le proporcione el
registro cronológico del diligenciamiento de las cartas notariales de fechas 31
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de mayo y 6 de julio de 2016. Manifiesta que, respecto de este último extremo,
la información requerida se le entregó debidamente, por lo que no forma parte
de la presente demanda. Sin embargo, la parte demandada le remitió, a su vez,
una carta de respuesta manifestando que, con relación al requerimiento de la
carta de fecha 14 de diciembre de 2018, este fue realizado sin costo alguno
[sic], lo cual considera falto a la verdad, pues sí existe un registro de la boleta
emitida, por lo que considera que se ha omitido entregarle la información
completa.
Contestación de la demanda
Con fecha 20 de febrero de 2019 (f. 33) el demandado contestó la
demanda indicando que no ha existido una conducta negativa para otorgar la
información solicitada, por cuanto ha realizado la entrega del registro
cronológico de las cartas remitidas al secretario del SINATRACAMAC.
Agrega que, respecto a las boletas faltantes, se encuentra dispuesto a
entregarlas en la forma requerida.
Resolución de primera instancia
Con fecha 30 de abril de 2021 (f. 96), el Segundo Juzgado Civil de Piura
declaró fundada en parte la demanda, tras considerar que sí se entregó parte
de la información requerida (con respecto al punto ii. del petitorio), por lo que
ordenó al emplazado entregar al demandante la copia legalizada del
comprobante de pago por el servicio de legalización de las publicaciones del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Piura y otros, de fecha 11 de
octubre de 2018 (punto i). Asimismo, ordenó que se proceda a entregar la
copia certificada de las boletas de venta 219097 y 217652, y que se apersone
a la instancia judicial a fin de dejar constancia de su entrega en autos.
Resolución de segunda instancia
La Sala superior competente, mediante Resolución 17, de fecha 14 de
enero de 2022 (f. 154), revocó la apelada, que declaró fundada en parte la
demanda y, reformándola, declaró infundado el extremo relativo a la entrega
de copia legalizada del comprobante de pago por el servicio de legalización
de las publicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Piura
y otros, de fecha 11 de octubre de 2018, por considerar que dicho extremo se
refiere a un información inexistente, por lo que no es posible su entrega.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. De la sentencia de primera instancia se aprecia que el Juzgado declaró
fundada en parte la demanda, por lo que se ordenó al emplazado entregar
la “copia legalizada del comprobante de pago, por el servicio de
legalización de las publicaciones del sindicato nacional de trabajadores
de la Caja Piura y otros, de fecha 11 de octubre del 2018, “(… ) 3.
PROCÉDASE a la entrega de la copia certificada de la boleta de venta
N° 219097 y N°217652, debiendo apersonarse a la instancia judicial a fin
de dejar constancia de su entrega en autos” (Cfr. f. 101).
2. La Sala revisora en la parte resolutiva de su sentencia declaró infundada
la demanda (cfr. 161); sin embargo, al delimitar el objeto materia del
recurso de apelación presentado por la parte demandada, indicó
expresamente que este fue interpuesto contra la sentencia de primer grado
en cuanto “declara fundada en parte la demanda de habeas data; en
consecuencia, ordenó que la parte demandada Notario Público Rómulo
Jorge Cevasco Caycho cumpla con otorgar al demandante copia
legalizada del comprobante de pago, por servicio de legalización de las
publicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Piura y
otros, de fecha 11 de octubre del 2018, en el plazo de 2 días hábiles de
notificada la presente y bajo apercibimiento de ley en caso de
incumplimiento” (f. 154). Dicha sentencia en su fundamento 8 señaló que
su pronunciamiento es únicamente sobre dicha materia (Cfr. ff. 156 y
157).
3. Del recurso de apelación interpuesto por la parte emplazada se advierte
que la materia sobre la que se pronunció el ad quem es exactamente
aquella sobre la cual presentó dicho recurso. Siendo ello así, los demás
extremos de la sentencia de primer grado quedaron consentidos al no
haberse impugnado oportunamente por ninguna de las partes, por lo que
cuentan con la calidad de cosa juzgada.
4. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento,
únicamente, sobre si el pedido de entrega de la copia del comprobante de
pago por servicio de legalización de las publicaciones del Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Caja Piura y otros, de fecha 11 de octubre
de 2018, resulta atendible o no.
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Requisito especial de la demanda
5. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante
previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de
la información requerida, incluso si la entregara de manera incompleta o
alterada, no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo
haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa.
6. En el presente caso, dicho requisito ha sido cumplido por el sindicato
accionante conforme se aprecia de las solicitudes de fecha 14 de febrero
de 2019, de fojas 4 y 5, por lo que corresponde evaluar el fondo de la
controversia.
Análisis del caso concreto
7. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2
de la Constitución, los cuales establecen respectivamente que “toda
persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información
que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal,
con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que
afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley
o por razones de seguridad nacional”, y “que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones
que afecten la intimidad personal y familiar”.
8. Conforme ha sido establecido por este Tribunal (sentencia emitida en el
Expediente 01797-2002-D/TC, FJ 16), el contenido constitucionalmente
garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo
comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y,
correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades
públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso
a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones
constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada,
incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
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En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una
faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la
Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual
exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta,
fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido
desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la
Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo
artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es
considerada pública, a excepción de los casos expresamente previstos en
dicha ley.
9. Este Tribunal, en el caso específico de los notarios, también ha precisado
que, por su calidad de profesionales del derecho autorizados por el Estado
para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, los notarios
comparten la “naturaleza de cualquier funcionario público en cuanto a la
información que generan. En esa medida, toda la información que el
notario origine en el ejercicio de la función notarial y que se encuentre
en los registros que debe llevar conforme a la ley sobre la materia,
constituye información pública, encontrándose la misma dentro de los
alcances del derecho fundamental del acceso a la información, sobre todo
si se tiene en cuenta que en el servicio notarial es el notario el único
responsable de las irregularidades que se cometan en el ejercicio de tal
función” [Sentencia emitida en el Expediente 00301-2004-HD/TC,
fundamento 4].
10. Este Tribunal recuerda que, en virtud de lo establecido en el artículo 13
de la LTAP, tercer párrafo, la solicitud de información “no implica la
obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o
producir información con la que no cuenten o no tengan la obligación de
contar […]”. De similar forma, dicho artículo establece que los
solicitantes no están facultados para requerir que las entidades evalúen o
analicen la información que posean.
11. A fojas 4 obra la carta de fecha 14 de diciembre de 2018 (recibida el 15
de diciembre de 2018), mediante la cual el recurrente solicita al notario
demandado la información materia de evaluación. Asimismo, a fojas 6
obra la carta de fecha 19 de diciembre de 2018, mediante la cual el notario
demandado da respuesta a su pedido precisando que “las legalizaciones
de las copias de las cuales Ud. solicita factura fue realizado sin costo
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alguno” [sic], y en su recurso de apelación (f. 123) indica que lo requerido
se relaciona con información inexistente.
12. Por consiguiente, este Tribunal juzga que se dio respuesta al pedido del
sindicato actor, al indicarse la imposibilidad de otorgar la documentación
mencionada porque el servicio de legalización brindado se efectuó sin
costo; por ende, no hubo cobro por dicho servicio, por lo que el
comprobante de pago de ella no existe. En ese sentido, se concluye que
no se ha producido la afectación invocada, toda vez que resulta imposible
entregar dicha información al no haberse producido o generado el aludido
comprobante en la notaría del demandado. Este Tribunal hace notar que,
para disponer la entrega de información, es necesario que esta exista, lo
cual no se ha acreditado en autos. Por esta razón, corresponde desestimar
la demanda en el extremo impugnado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda respecto del pedido de copia legalizada
del comprobante de pago por el servicio de legalización de las publicaciones
del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Piura y otros, de fecha 11
de octubre de 2018.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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