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02178-2022-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE DESPRENDE UN MANDATO QUE OBLIGUE A ADJUDICAR A FAVOR DEL RECURRENTE LAS PARCELAS 26 Y 40 DEL ASENTAMIENTO PB6 CON PUNTO DE AGUA EN CABECERA DE PARCELA. TAMPOCO SE CONFIGURA ALGUNA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA RESPECTO DE UN COMPROMISO DE INVERSIÓN, POR LO QUE NO HAY UN MANDATO QUE CUMPLIR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230127
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 466/2022
EXP. N.º 02178-2022-PC/TC
AREQUIPA
ÉLDER RONALD CUADROS RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Élder Ronald
Cuadros Rivera contra la resolución de fojas 94, de fecha 3 de marzo de
2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de septiembre de 2021, el recurrente interpuso demanda
de cumplimiento contra el gobernador del Gobierno regional de Arequipa y
el gerente ejecutivo de AUTODEMA (fojas 7). Solicita el cumplimiento de
la Ley 27887 y su ampliatoria, la Ley 28841. Asimismo, requiere el
cumplimiento del artículo primero de la Resolución Gerencial 025-2004-
GRA/AUTODEMA-2.1.1, a efectos de que se le entregue las parcelas 26 y
40 del asentamiento PB6, con punto de agua en cabecera de parcela, las
cuales forman parte del asentamiento PB8 y PB6 de la sección Pampa Baja
y del 30 % de las tierras habilitadas disponibles en el ámbito del proyecto
Majes Siguas.
La procuradora pública regional adjunta del Gobierno regional de
Arequipa contestó la demanda. Sostiene que la pretensión del recurrente está
vinculada al apartamiento de una obligación contractual, por lo que su
discusión debe realizarse en una vía igualmente satisfactoria (fojas 55).
El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Arequipa, mediante
Resolución 2, de fecha 18 de noviembre de 2021 (fojas 61), declaró
improcedente la demanda. Argumentó que la pretensión del recurrente
puede ventilarse en el proceso contencioso-administrativo, en tanto que allí
puede ordenarse a la Administración pública la realización de una
determinada actuación derivada de un acto administrativo o una ley.
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AREQUIPA
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La Sala superior competente confirmó la apelada por fundamento
similar.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita lo siguiente:
– Que se ordene el cumplimiento de la Ley 27887 y su ampliatoria, la
Ley 28841.
– Que se ordene el cumplimiento de la Resolución Gerencial 025-
2004-GRA/AUTODEMA-2.1.1.
– Que se cumpla con adjudicar al recurrente las parcelas 26 y 40 del
asentamiento PB6, con punto de agua en cabecera de parcela, ambas
del asentamiento PB6, las cuales forman parte del asentamiento
PB8 y PB6 de la sección Pampa Baja y del 30 % de las tierras
habilitadas disponibles en el ámbito del proyecto Majes Siguas, para
lo cual se deberán ejecutar las obras que correspondan por parte de
los emplazados.
Sobre el requisito especial de la demanda
2. El artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional establece lo
siguiente:
Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el
cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya
ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días
útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no
será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
3. Al respecto, a fojas 5 se advierte que el recurrente presentó una carta
donde solicitó el cumplimiento de la Resolución General 025-2004-
GRA/AUTODEMA-2.1.1, así como de la Ley 28841, que modifica la
Ley 28042 e interpreta los alcances de la Ley 27887. Por tanto, se ha
cumplido con el requisito especial de la demanda.
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Análisis de la controversia
4. Como se puede apreciar, la Resolución General 025-2004-
GRA/AUTODEMA-2.1.1 resuelve expresamente lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO. – Establecer en 1 129,05 hás el área de tierras disponibles
habilitadas las mismas que se encuentran ubicadas en el Asentamiento PB8 y PB6
de la Sección Pampa Baja y que corresponden a 30% de las tierras habilitadas
disponibles en el ámbito del Proyecto Majes Siguas, que se adjudicarán a los
beneficiarios de la Ley Nº 27887.
ARTÍCULO SEGUNDO. – Las tierras eriazas disponibles serán objeto de una
evaluación técnica respecto a su aptitud agropecuaria.
ARTÍCULO TERCERO. – Notifíquese la presente con arreglo a Ley.
5. De lo anteriormente descrito no se desprende un mandato que obligue a
adjudicar a favor del recurrente las parcelas 26 y 40 del asentamiento
PB6 con punto de agua en cabecera de parcela. Tampoco se configura
alguna obligación por parte de la demandada respecto de un
compromiso de inversión, pues este se encuentra limitado por el
artículo 2 de la Ley 27887, que señala que para la venta de lotes de
cinco hectáreas (5 ha) no se requiere un compromiso de inversión, pero
sí un proyecto técnico de desarrollo por parte del adjudicatario.
6. Ahora bien, el recurrente afirma que tiene la calidad de comprador
adjudicatario de la parcela 26 y que es adjudicatario de la 40, lo que
también es corroborado por el demandado (fojas 59). Por consiguiente,
no se aprecia alguna discusión sobre la titularidad de las parcelas 26 y
40 y su posterior adjudicación. En efecto, lo realmente pretendido por el
recurrente está circunscrito al referido proyecto técnico de desarrollo,
conforme se consigna en la demanda:
TERCERO. – La misma norma [Ley N.º 27887] en su Artículo 2.- Compromiso
de Inversión dice: “La venta de 5 hectáreas “NO” requiere compromiso de
inversión, pero si un proyecto técnico de desarrollo por parte del
ADJUDICATARIO; La venta de 20 hectáreas requiere compromiso de
inversión del ADJUDICATARIO…” por tanto todo compromiso de inversión
no puede atribuírsele al adjudicatario que compró solo cinco Hectáreas, mas si al
que compró 20 a más Hectáreas; y por simple deducción la inversión en
infraestructura en canales, tubería y otros para el agua y con ello la debida
habilitación de tierras disponibles habilitadas corresponde pues a los
demandados; y a fin de que también según ley se las distinga de lo que se
entiende y debe entenderse por tierras eriazas, como sucede y así aplican los
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demandados en los demás Asentamientos A, B, C, D y otros del proyecto Majes
Siguas I. (fojas 8).
7. Asimismo, como puede advertirse de la contestación de la demandada,
a fojas 57, el demandante sí tendría acceso al agua (vaso regulador),
pero no habría cumplido lo que dispone el artículo 2 de la Ley 27887,
es decir, la presentación del proyecto técnico, lo cual denotaría que, aun
cuando se han suscrito contratos de adjudicación y de compraventa,
estos estarían sujetos a cláusulas de reserva de dominio (devolución del
dominio), en tanto indicarían el necesario cumplimiento de las
obligaciones pactadas (entrega de proyecto técnico) para que el dominio
total quede en el comprador o adjudicatario. En ese sentido, es
obligación del recurrente culminar la inversión, máxime si el Estado ya
habría pagado el vaso regulador, al que aún no tendría acceso, por no
haber presentado el proyecto técnico que exige el artículo 2 de la Ley
27887.
8. Por las razones precedentes, la demanda debe ser desestimada, ya que
no hay un mandato que cumplir. Adicionalmente, cabe hacer notar que
el actor, por un lado, invoca una condición que el Estado ya ha
cumplido, pero, por otro, pretende evadir el cumplimiento del artículo 2
de la antedicha ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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