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02261-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, CORRESPONDE OTORGARLE LA PENSIÓN DE VIUDEZ DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS DE CÁLCULO PERTINENTES, TODA VEZ QUE EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR LAS PRESTACIONES ADECUADAS A LAS PERSONAS EN FUNCIÓN DE CRITERIOS Y REQUISITOS DETERMINADOS LEGISLATIVAMENTE, PARA SUBVENIR SUS NECESIDADES VITALES Y SATISFACER LOS ESTÁNDARES DE LA PROCURA EXISTENCIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230127
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 488/2022
EXP. N.° 02261-2022-PA/TC
LIMA
CONCEPCIÓN ALCAZAR ROJAS en
representación de ANTONIO ALCÁZAR
DE LA SOTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Concepción
Alcázar Rojas, en representación de don Antonio Alcázar de la Sota, contra
la resolución de fojas 240, de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de la
Resolución 638-2013-ONP/DPR.GD/DL 20530, de 17 de setiembre de
2013, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de viudez
conforme al inciso c) del artículo 32 del Decreto Ley 20530, más el pago de
las pensiones devengadas y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda. Alega que la acción de amparo es
un procedimiento residual en el que no se actúan medios probatorios; que el
actor es pensionista del Decreto Ley 19990; que a la fecha del fallecimiento
de su causante percibía una pensión mayor que la remuneración mínima
vital; que goza de atención médica amparado por un sistema de seguridad
social y que no dependía económicamente de su cónyuge, ni se encontraba
incapacitado.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima con fecha 17 de enero de
2019 (f. 195), declaró fundada la demanda, por considerar que el actor
acreditó que adolecía de gran incapacidad con 90 % de menoscabo a través
del certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de
EsSalud, por lo que se encontraba en el supuesto de hecho establecido en el
artículo 7 de la Ley 28449.
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La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada
la demanda, por estimar que no se ha acreditado el estado de invalidez del
demandante en el momento de la contingencia (24 de setiembre de 2002)
dictaminado por una comisión médica evaluadora de acuerdo a lo
establecido en el artículo 7 de la Ley 28449.
FUNDAMENTOS
Sucesión procesal del demandante
1. A fojas 180 obra el acta de defunción expedida por el RENIEC, de la
que consta que el demandante falleció el 2 de junio de 2015, es decir,
cuando el proceso de amparo se encontraba en trámite en sede judicial.
A fojas 181 corre la Partida Registral n.º 13835773, en la que se
encuentra inscrita la sucesión intestada del recurrente, habiendo sido
declarada como única heredera universal doña Concepción Alcázar
Rojas en su condición de hija, quien fue incorporada como sucesora
procesal del demandante mediante resolución de fecha 30 de mayo de
2018, obrante a fojas 193.
2. Por consiguiente, aun cuando el demandante haya fallecido durante el
trámite de la causa, este Tribunal debe dictar la sentencia
correspondiente, pues entre los derechos presuntamente conculcados se
encuentra el relativo al otorgamiento de una pensión, pretensión que de
ser amparada tendrá directa implicancia en la hija del demandante.
3. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha puesto de relieve que aun
cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes
no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la
pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los
supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de
sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para
obtenerla. Por este motivo corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida
Delimitación del petitorio
4. El actor solicita que la ONP le otorgue pensión de viudez conforme al
inciso c) del artículo 32 del Decreto Ley 20530, con el abono de los
devengados y los intereses legales.
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5. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que aun cuando,
prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no
forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la
pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los
supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de
sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para
obtenerla. Por ello corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la cuestión controvertida
6. De conformidad con el artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530:
“La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes:
(…) c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado
para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta o ingresos
superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún
sistema de seguridad social”. Sobre la base de esta norma (este
Tribunal declaró la inconstitucionalidad del conectivo ‘y’ en la STC 50-
2004-AI/TC y otros), se analizará si el recurrente cumple los requisitos
para el otorgamiento de dicha pensión.
7. En la sentencia emitida en el Expediente 00853-2005-PA/TC se ha
indicado que :
(…) el fundamento de la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de
necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del
fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su
subsistencia. Cabe agregar que, si bien la premisa es que dicho estado de
necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la
presunción de dicho estado (p. ej. pensión de viudez para la cónyuge mujer o
pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del
mismo (p.ej. pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga
estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón).
Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación con la
circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la
medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una
protección efectiva a los beneficiarios.
8. Como se ha precisado en el fundamento supra, el sustento de la pensión
de sobrevivencia es el estado de necesidad de las personas que
dependían económicamente del titular de la pensión de cesantía. A esto
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se suma que la situación de necesidad debe ser real y actual con
relación a la muerte de quien era el sustento del núcleo familiar.
9. Mediante la Resolución 638-2013-ONP/DPR.GD/DL 20530, del17 de
setiembre de 2013 (f. 13), la ONP denegó la solicitud de pensión de
viudez presentada por el actor, en aplicación del artículo 32, inciso c),
del Decreto Ley 20530, al aducir que no le correspondía debido a que,
según la cuenta de pensión del NSP 19990, se acreditó que era
pensionista del Decreto Ley 19990 y que venía percibiendo a la fecha
del fallecimiento de su causante una pensión mayor que la
remuneración mínima vital (S/. 410.00). Además de ello, indicó que, de
conformidad con el reporte «Información del Asegurado» de EsSalud, el
recurrente gozaba de atención médica, por lo que se encontraba
amparado por un régimen de seguridad social.
10. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en los Expedientes
0050-2004-AI/TC, 0051-2004–AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-
AI/TC, 0009-2005-AI/TC (acumulados), declaró que los criterios de
evaluación contenidos en el inciso c del artículo 32 del Decreto Ley
20530, modificado por el artículo 7 de la Ley 28449, deben
ser “aplicados independientemente y en cada caso concreto, realizando
una interpretación siempre en beneficio del pensionista” (fundamento
148).
11. Además, en la sentencia antes mencionada, el Tribunal resalta, en el
fundamento 147, que “una situación de incapacidad para subsistir por
medios propios… puede presentarse a pesar de contar con rentas
superiores al monto de la pensión de la causante y, ciertamente,
también a pesar de encontrarse amparado por algún sistema de
seguridad social”. Y agrega, en el fundamento 148, que “en todo caso,
la carga de la prueba corresponde a la autoridad administrativa, quien
será la encargada de acreditar que el pensionista no se encuentra
incapacitado materialmente, y que, por lo tanto, no le corresponde
acceder a la pensión de viudez”.
12. De la revisión de autos se aprecia que la pensión de jubilación que
percibía el demandante dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 es
de S/. 395.09 (f. 19), mientras que la pensión de cesantía que percibía
su cónyuge causante en el régimen del Decreto Ley 20530 era de
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S/. 614.71 (f. 18). Asimismo, se aprecia que se encontraba amparado
por la seguridad social en tanto que percibía pensión de jubilación.
13. Al respecto, al no percibir ingreso superior a la pensión de viudez
generada por su cónyuge causante, corresponde otorgarle la pensión de
viudez de conformidad con las reglas de cálculo pertinentes, toda vez
que el Estado tiene la obligación de proporcionar las prestaciones
adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos
determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y
satisfacer los estándares de la procura existencial. De allí emerge la
necesidad del intérprete constitucional de verificar que le sea aplicado a
las personas el supuesto menos gravoso, lo cual no se aleja del marco
de la seguridad social establecido por el legislador para la obtención del
derecho a la pensión.
14. A mayor abundamiento, cabe mencionar que a fojas 25 obra el
Certificado Médico -DS N° 168-2005-EF N° 20312012, expedido por
la Comisión Calificadora de la Incapacidad de EsSalud, de fecha 15 de
agosto de 2012, mediante el cual se determina que el demandante
padecía de secuela de desorden cerebrovascular isquémico, hemiplejia
espástica izquierda y demencia con 90 % de menoscabo global. Por
ende, resulta razonable presumir que la cónyuge causante del
demandante en vida procuró su sustento y asistencia médica con fondos
provenientes de su pensión.
15. En consecuencia, habiéndose comprobado la actuación arbitraria de la
Administración, se debe estimar la demanda.
16. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el hecho generador de la
pensión de viudez es el fallecimiento del causante (contingencia), es a
partir de dicha fecha que se debe reconocer la pensión solicitada y
liquidar las pensiones en favor de la parte demandante.
17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en
la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, en el sentido
de que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa
establecida en el artículo 1246 del Código Civil y sin capitalizar, en
armonía con lo dispuesto en el fundamento 20 del auto dictado en el
Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina
jurisprudencial.
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18. Finalmente, en cuanto al abono de los costos y las costas procesales, de
conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
corresponde a la emplazada pagar solamente costos procesales, los
cuales se deberán liquidar en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la
vulneración del derecho fundamental a la pensión de quien en vida fue
don Antonio Alcázar de la Sota. En consecuencia, NULA la Resolución
638-2013-ONP/DPR.GD/DL 20530, de fecha 17 de setiembre de 2013.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la alegada vulneración, ordena
a la demandada que expida una nueva resolución otorgándole a quien en
vida fue don Antonio Alcázar de la Sota pensión de viudez conforme al
artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530 a fin de que sus sucesores
puedan percibir los devengados que correspondan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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