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02744-2018-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE EL HECHO DE QUE LA DEMANDANTE HAYA GENERADO REMUNERACIÓN EN CALIDAD DE FUNCIONARIA DIPLOMÁTICA, EN NADA ENERVA LA PERCEPCIÓN DEL DERECHO A UNA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA – VIUDEZ, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO LEY N° 20530, PUES PUEDE PERCIBIR UNA PENSIÓN POR DERECHO PROPIO Y OTRA POR DERECHO DERIVADO DE SU ESPOSO FALLECIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230128
Fecha del documento: 2018
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 478/2022
EXP. N.° 02744-2018-PA/TC
LIMA
LILIANA TAMARA CINO
BURKEVICS representada por LIZA
KIREI SILVA CINO APODERADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana
Tamara Cino Burkevics contra la resolución de fojas 204, de fecha 25 de
mayo de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 31 de marzo de 2017, interpone proceso de
amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de que
se le otorgue pensión de sobreviviente-viudez, derivada de la pensión de
cesantía del Régimen de los Servidores Diplomáticos que percibía su
cónyuge causante, sin aplicar la Sétima Disposición Complementaria Final
del Decreto Supremo 130-2003-RE y el artículo 17 de la Resolución
Ministerial 108/RE; y solicita que se aplique supletoriamente a su caso el
artículo 8 del Decreto Ley 20530 (f. 29).
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional
Subespecialidad de Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 22 de mayo de 2017, admite a trámite la
demanda (f. 54).
El procurador público adjunto del Ministerio de Relaciones
Exteriores contesta la demanda y solicita que se declare improcedente o
infundada. Refiere que la demandante, antes y después de interponer la
demanda, ha contado y cuenta con ingresos significativos, por lo que no se
encuentra en una situación que por afectar o poner en peligro su subsistencia
amerite recurrir a la vía urgente del amparo, por cuanto existe una vía
igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia. Sostiene además que
el Régimen Previsional del Servicio Diplomático de la República constituye
un régimen especial que se rige por su propia normativa, por lo que no
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BURKEVICS representada por LIZA
KIREI SILVA CINO APODERADA
corresponde la aplicación del Decreto Ley 20530 al caso concreto (f. 129).
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional
Subespecialidad de Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima,
expide la Resolución 5, de fecha 21 de noviembre de 2017, que declara
infundada la demanda, por considerar que la demandante a la fecha ha
pasado al retiro y que, encontrándose cerrado el régimen del Decreto Ley
20530, no puede haberse acogido a este. En otras palabras, si bien en su
calidad de cónyuge supérstite habría accedido a una pensión, no es posible
que tenga una pensión por derecho propio y otra por viudez, pues no puede
lograr la doble percepción porque la ley a la que pretende acogerse no puede
abrirse en ninguno de sus extremos.
La Sala Superior competente declaró fundada en parte la demanda,
en consecuencia, inaplicable la Resolución de Secretaria General 2161, de
fecha 26 de diciembre de 2016 y la Resolución Jefatural 0924-2016/RE, de
fecha 7 de octubre de 2016, que deniegan el otorgamiento de la pensión de
sobrevivientes-viudez solicitada, y dispusieron que la demandada emita una
nueva resolución administrativa, aplicando el artículo 8 del Decreto Ley
20530, para lo cual tendrá en cuenta los topes pensionarios máximos que
establece éste régimen pensionario. El Ad quem consideró que, en el caso
concreto y en aplicación del principio de la jerarquía normativa, es de
aplicación el artículo 8 del Decreto Ley 20530, frente a la prohibición
contenida en la Séptima Disposición Complementaria Final del Reglamento
de la Ley del Servicio Diplomático de la República, Decreto Supremo 130-
2003-RE, modificado por el Decreto Supremo 082-2011-RE. Agrega que el
hecho de que la demandante haya generado remuneración en calidad de
funcionaria diplomática, o que actualmente tenga la calidad de pensionista,
en nada enerva la percepción de tal derecho derivado, de acuerdo al artículo
8 del Decreto Ley 20530, pues puede percibir una pensión por derecho
propio y otra por derecho derivado de su esposo fallecido, siempre y cuando
no superen los montos establecidos por ley, ni los topes máximos
pensionarios a cargo del Estado (f. 204).
En su recurso de agravio constitucional (RAC), la recurrente
manifiesta que la Sala le ha otorgado erróneamente una pensión de
sobreviviente-viudez bajo los alcances de un régimen que no invocó —el
Decreto Ley 20530—, pues su pretensión es que se le otorgue, además de la
pensión de cesantía del Régimen del Servicio Diplomático que percibe,
pensión de sobreviviente-viudez de dicho régimen y se aplique a su caso
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supletoriamente el artículo 8 del Decreto Ley 20530, ante la ausencia de
normas que reglamentan el régimen de pensiones del régimen en cuestión,
en virtud de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley 28091, Ley
del Servicio Diplomático (f. 268).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda fue que se otorgue a la recurrente pensión de
sobreviviente-viudez, derivada de la pensión de cesantía del Régimen de
los Servidores Diplomáticos que percibía su cónyuge causante, sin
aplicar la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto
Supremo 130-2003-RE y el artículo 17 de la Resolución Ministerial
108/RE; y se solicita que se aplique supletoriamente a su caso el artículo
8 del Decreto Ley 20530. La sentencia de segunda instancia declaró
fundada en parte la demanda, en consecuencia, inaplicable la Resolución
de Secretaria General 2161, de fecha 26 de diciembre de 2016 y la
Resolución Jefatural 0924-2016/RE, de fecha 7 de octubre de 2016, que
deniegan el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes-viudez
solicitada, y dispusieron que la demandada emita una nueva resolución
administrativa, aplicando el artículo 8 del Decreto Ley 20530, para lo
cual tendrá en cuenta los topes pensionarios máximos que establece éste
régimen pensionario. Así, debido a que fue la misma parte demandante
quien pretendió la aplicación del artículo 8 del Decreto Ley 20530 y así
lograr el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia – viudez, se colige
que este extremo de su pretensión ha sido estimado; sin embargo, este
Colegiado, entiende que mediante el presente recurso de agravio
constitucional se recurre el extremo que establece los topes pensionarios
máximos que establece el referido régimen pensionario. En tal sentido,
este Tribunal se pronunciará sobre este último.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun
cuando prima facie las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no
forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la
pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los
supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de
sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla
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por tratarse de un acceso. Atendiendo a ello corresponde analizar el
fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 63 de la Ley 28091, Ley del Servicio Diplomático de la
República, establece que el sistema previsional del Servicio Diplomático
se rige de acuerdo a las leyes sobre la materia, y el artículo 174 de su
Reglamento, Decreto Supremo 130-2003-RE, estipula que, de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 63 y la Quinta Disposición Complementaria
de la Ley, el régimen de pensiones de los funcionarios diplomáticos se
rige por el capítulo IX del Decreto Legislativo 894, que en su artículo 37
anota que tales funcionarios generan pensión de sobrevivientes cuando
fallecen.
4. De otro lado, la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto
Supremo 130-2003-RE, modificada por el Decreto Supremo 082-2011-
RE, publicado el 3 de julio de 2011, establece lo siguiente:
El pensionista del Servicio Diplomático o sus derechohabientes
no podrán percibir dos (02) ingresos del Estado, sea por concepto
de remuneración, pensión o bajo cualquier modalidad de
contratación, salvo los provenientes por función de docencia
pública efectiva, así como el que reciba por formar parte de
Directorios de entidades o empresas del Estado, no pudiendo
percibir más que la dieta proveniente de uno de ellos (…).
5. Asimismo, el artículo 17 de los “lineamientos para la calificación,
otorgamiento y pago de pensiones de los funcionarios del Servicio
Diplomático de la República y sus sobrevivientes”, aprobados por la
Resolución Ministerial 108/RE-2010 y adecuados con la Resolución
Ministerial 670/RE-2011, dispone lo siguiente:
El pensionista del Servicio Diplomático o sus derechohabientes
no podrán percibir dos (02) ingresos del Estado, sea por concepto
de remuneración, pensión o bajo cualquier modalidad de
contratación, salvo los provenientes por función de docencia
pública efectiva, así como la que reciba por formar parte de
Directorios de entidades o empresas del estado, no pudiendo
percibir más que la dieta proveniente de uno de ellos.
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6. De la revisión de autos se advierte que mediante Resolución de
Secretaría General 2161-2016, de fecha 26 de diciembre de 2016 (f. 22),
la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores denegó a
la recurrente la pensión de sobreviviente-viudez solicitada de acuerdo a
lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final del
Decreto Supremo 130-2003-RE y el artículo 17 de la Resolución
Ministerial 108/RE, ya que se determinó la existencia de
incompatibilidad de percepción entre remuneración y pensión, pues se
verificó que la actora percibía remuneración del Servicio Diplomático de
la República. Tras la interposición de la presente demanda, la actora,
con fecha 11 de mayo de 2017, adquiere la calidad de pensionista por
derecho propio del Régimen de los Servidores Diplomáticos (ff. 113 a
127, 217 a 220).
7. Debe señalarse que, mediante resolución de fecha 15 de abril de 1994 (f.
8), se otorgó al cónyuge causante de la actora pensión de retiro, de
conformidad con el Decreto Ley 20530 y el Decreto Ley 26117, Ley del
Servicio Diplomático de la República, Decreto Ley 26163 y la Ley
25048.
8. Así las cosas, el Ad quem ya determinó el hecho de que la demandante
haya generado remuneración en calidad de funcionaria diplomática, o
que actualmente tenga la calidad de pensionista, en nada enerva la
percepción del derecho a una pensión de sobrevivencia – viudez, de
acuerdo al artículo 8 del Decreto Ley 20530, pues puede percibir una
pensión por derecho propio y otra por derecho derivado de su esposo
fallecido. Sin embargo, al igual que el Ad quem, este Tribunal considera
que dicha percepción simultánea no debe superar los montos fijados
para el régimen del Decreto Ley 20530, pues dicha limitación se
sustenta en la posibilidad económica del Estado y a una vida acorde con
el derecho a la dignidad (asegurada con el tope máximo), más aún si la
pensión otorgada al causante de la recurrente se le otorgó de
conformidad con el Decreto Ley 20530. Por estas razones, el extremo
recurrido debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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LIMA
LILIANA TAMARA CINO
BURKEVICS representada por LIZA
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo que solicita la no
aplicación de tope pensionario alguno.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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