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03961-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE DE AUTOS QUE LA EMPLAZADA LE HAYA EXIGIDO QUE DEMUESTRE CONTAR CON EL GRADO DE MAGÍSTER O DOCTOR ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO PREVISTO EN LA LEY N° 31364 (30 DE DICIEMBRE DE 2023), POR TANTO, NO SE ACREDITA LA AMENAZA ALEGADA POR EL ACTOR EN SU DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230129
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 490/2022
EXP. N.° 03961-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
VÍCTOR RAÚL RANGEL FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto
Carrasco Lucero, abogado de don Víctor Raúl Rangel Flores, contra la
resolución de fojas 115, de fecha 10 de agosto de 2022, expedida por la
Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2022, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Solicita que se
declare inaplicable a su caso la exigencia de acreditar el grado académico de
maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364,
esto es, hasta el 30 de diciembre de 2023; y que, en consecuencia, se ordene
a la demandada abstenerse de afectar la planilla de remuneraciones de
docentes, por cuanto existe la amenaza de proceder a la ejecución de dicha
exigencia antes del plazo previsto en la Ley 31364. Alega la violación de
sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Sostiene que mediante la Resolución 1024-96-R, de fecha 31 de
diciembre de 1996, fue ascendido a la categoría de profesor principal al
amparo de la Ley 23733. Refiere, además, que a través del artículo 83 de la
Ley 30220, Ley Universitaria, en concordancia con la Tercera Disposición
Complementaria Transitoria, se estableció el plazo de cinco años, desde su
entrada en vigor, para que los docentes de la universidad pública y privada
se adecuen a los requisitos para el ejercicio de la docencia, esto es, para que
obtengan el grado de maestro o doctor según corresponda. Precisa que el
Tribunal Constitucional a través de la sentencia emitida en el Expediente
00014-2014-PI/TC, resolvió que el plazo de cinco años deberá computarse
desde el momento de la publicación de la sentencia. Dicho plazo luego fue
ampliado mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, hasta el 30 de
noviembre de 2021; posteriormente, se modificó el precitado artículo del
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decreto legislativo, mediante la Ley 31364, estableciendo un nuevo plazo
hasta el 30 de diciembre de 2023, pues vencido ese plazo sin lograr la
obtención del grado de magíster o doctor, serían considerados en la
categoría correspondiente de acuerdo a los grados académicos obtenidos o
se concluirá su vínculo laboral o contractual, según corresponda.
Agrega que, no obstante el nuevo plazo señalado en la Ley 31364 para
la adecuación y obtención de los grados académicos de maestro y doctor, la
Unidad de Recursos Humanos le ha cursado la Carta 234-2021
UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021, mediante la cual
se le requiere la presentación de algún documento que pruebe sus estudios
de posgrado y señalan un plazo, agregando que con la entrega o no de la
información solicitada se procederá de acuerdo a ley. Refiere que, mediante
dicha carta, la universidad demandada viene exigiendo la presentación de
los grados académicos, sin que exista una norma que lo autorice, y lo
pretende hacer a través de órganos administrativos que no tienen
atribuciones para remover al personal docente, con la finalidad de adelantar
el plazo exigido por ley. Sostiene que dicha carta contiene una amenaza
inminente de vulneración del derecho al trabajo, pues antes del plazo legal
establecido se pretende exigirles que acrediten la obtención del grado de
magíster o doctor, lo que conllevaría arbitrariamente la aplicación de un
descuento de la remuneración, desvincular a los docentes de la universidad
o rebajar la categoría de docente a la inmediata inferior. Señala que la
exigibilidad de contar con los grados académicos solo puede efectuarse a
partir del 30 de diciembre de 2023, conforme lo establece la Ley 31364.
Refiere además que a través del Oficio 1874-2021-DGA-
UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021, emitido por el
director general de administración, se devuelve la planilla de docentes con
la finalidad de que en el término de la distancia se informe acerca de si se
encuentra adecuada de acuerdo a la Ley 31364, pese a que no existe algún
procedimiento de adecuación que deba afectar la planilla de pago de
remuneraciones, lo que vulnera el derecho al debido procedimiento, pues
llegado el momento del vencimiento del plazo de adecuación recién se
deberá establecer un procedimiento administrativo para la verificación de
los grados académicos o la aplicación de las consecuencias jurídicas de su
cumplimiento (f. 11).
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha
10 de enero de 2022, admite a trámite la demanda (f. 20).
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La apoderada judicial de la universidad emplazada propone la
excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda.
Entre otros argumentos, precisa que no se le ha exigido al actor presentar el
grado académico de maestro o doctor, por lo que no existe tal amenaza,
conforme se desprende de la lectura de la carta. Manifiesta que de acuerdo
al ámbito de aplicación de la norma se solicitó algún tipo de documento que
pruebe sus estudios de posgrado, en el entendido de que la adecuación que
regula la ley universitaria alcanza para los docentes con estudios de maestría
o doctorado que aún no cuenten con el grado académico o con grado
académico en proceso de registro ante SUNEDU. Asimismo, refiere que la
ampliación (diciembre de 2023) únicamente resulta aplicable para aquellos
docentes que al 31 de noviembre de 2021 hayan acreditado haber cursado
estudios o para los que se encuentra en trámite la obtención de su grado (ff.
43 y 49).
El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 27 de abril de 2022, declaró
infundada la excepción propuesta y fundada en parte la demanda, por
considerar que pretender aplicar al actor antes del vencimiento del plazo de
ley los apercibimientos relacionados con la pérdida de su categoría de
docente o de extinción del vínculo contractual con la universidad
demandada supone una amenaza cierta e inminente de su derecho al trabajo,
lo cual se hace evidente, además, con el Oficio 1874-2021-DGA-
UNPRG/virtual, que constituye una amenaza al debido proceso, por cuanto
se pretende someter al actor a un procedimiento sujeto a un plazo distinto al
establecido en la propia ley.
Asimismo, precisa que, aun cuando no se hizo efectiva la Carta 234-
2021-UNPRG/DGA-URRHH, no por ello deja de ser cierta la amenaza de
los derechos al trabajo y debido proceso. Concluye que, pese a lo resuelto,
no se puede desconocer el derecho de la universidad demandada de solicitar,
sin conminaciones arbitrarias, la información sobre los avances de sus
docentes sobre la obtención de los grados académicos requeridos, por
cuanto se condice con el espíritu de meritocracia y mejoramiento continuo
de la calidad académica e interés superior del estudiante (f. 64).
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, la
declaró infundada, por estimar que de la Carta 234-2021-UNPRG/DGA-
URRHH se desprende que la demandada le solicita al actor que presente
algún tipo de documento que acredite sus estudios de posgrado en el marco
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de lo previsto por la Ley 31364, por lo que no existe amenaza concreta de
que pueda ser separado o de que no se le pague sus remuneraciones.
Asimismo, con el Oficio 1874-2021-DGA-UNPRG/virtual se requiere al
jefe de la Unidad de Recursos Humanos que informe sobre si las planillas en
físico de docentes se encuentran adecuadas a la Ley 31364, lo cual tampoco
constituye una amenaza; por ende, no existe riesgo o amenaza de la
vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante,
pues no ha sido apercibido con el cese del vínculo laboral o de su condición
docente si se rehúsa a presentar la información solicitada. También señala el
ad quem que se debe tener en cuenta que la ampliación del plazo hasta el 30
de diciembre de 2023 no alcanza a todos los docentes universitarios, sino
únicamente a quienes se encuentren cursando un programa de maestría o
doctorado, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de la
Ley 31364, por lo que resulta razonable que la universidad en su condición
de empleadora requiera la información pertinente a fin de establecer si el
demandante se encuentra comprendido o no dentro de la ampliación del
plazo establecida por ley (f. 115).
La parte demandante interpone el recurso de agravio constitucional
alegando que la decisión administrativa adoptada por una oficina de menor
jerarquía en la universidad demandada está incidiendo directamente en su
vinculación laboral con su empleador, por cuanto de cumplirse el
apercibimiento señalado en la carta recibida podría darse lugar a la rebaja de
su categoría con la consiguiente afectación de su remuneración o la pérdida
de su trabajo por desvincularlo de la universidad, esto es, que se encuentra
en un estado de incertidumbre en cuanto a su permanencia laboral que se ve
amenazada por las consecuencias de la aplicación anticipada de los efectos
de la Ley 31364. Asimismo, alega que hacer una distinción antes del plazo
permitido por ley constituye una discriminación entre los docentes (f. 127).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El actor alega que existe la amenaza cierte e inminente de vulneración
de sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita que se
declare inaplicable a su caso la exigencia por parte de la emplazada de
acreditar que obtuvo el grado académico de maestro o doctor antes del
cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de
2023); y que, en consecuencia, se ordene a la demandada abstenerse de
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afectar la planilla de remuneraciones y desvincular o rebajar la
categoría de los docentes antes de que venza el plazo previsto en la
referida ley.
La amenaza de violación de los derechos fundamentales
2. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de
amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo
menciona expresamente el artículo 200, inciso 2), de la Constitución, es
importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos
esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser
atendible a través del proceso constitucional de amparo. Al respecto,
este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha
pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de
amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a
que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la sentencia emitida en
el Expediente 00091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8,
se afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a
través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de
inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo,
tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios
imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva. En
consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar
fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente
realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no
en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe
ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo
cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos
tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e
ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una
vulneración concreta”.
Análisis de la controversia
3. El demandante alega que de manera anticipada se le está exigiendo el
cumplimiento de lo previsto en la Ley 31364, no obstante que dicha ley
ha dispuesto que, hasta el 30 de diciembre de 2023, los docentes de las
universidades públicas y privadas podrán acreditar la obtención de los
grados académicos que la Ley 30220 les exige. Refiere que el accionar
de la emplazada podría conllevar la aplicación de descuentos de las
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remuneraciones de los docentes y desvincularlos de la universidad o
rebajar la categoría docente a la inmediata inferior.
4. De autos se advierte que, conforme a la Resolución 1024-96-R, de
fecha 31 de diciembre de 1996, el demandante es docente principal de
la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (f. 7).
5. Y, respecto al plazo de adecuación de docentes de la universidad
pública y privada a la Ley 30220, esta, en su Tercera Disposición
Complementaria Transitoria, establece:
TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad
pública y privada
Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia
de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a esta; de lo
contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o
concluye su vínculo contractual, según corresponda. (*)
6. Asimismo, corresponde señalar que, de conformidad con el artículo 4
del Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 mayo de 2020, se amplió
el plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y
privadas a los requisitos de la Ley 30220 hasta el 30 de noviembre de
2021, pues, de lo contrario, serían considerados en la categoría
respectiva o concluiría su vínculo contractual, según corresponda.
Posteriormente, mediante el Artículo Único de la Ley 31364, publicada
el 29 noviembre 2021, se dispuso la modificación del artículo 4 del
Decreto Legislativo 1496, en los siguientes términos:
Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes de
las universidades públicas y privadas con estudios de posgrado
4.1 Se amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley
Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y privadas
con estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o con grado
académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria (Sunedu), quienes cuentan hasta el 30 de
diciembre de 2023, para obtener sus grados académicos y cumplir con los
requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia universitaria; de lo
contrario, son considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo
a los grados académicos obtenidos o concluye su vínculo laboral o
contractual, según corresponda.
4.2 Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida
exclusivamente para el año referido en el párrafo 4.1.
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Del mismo modo, en la Única Disposición Complementaria Final de la
Ley 31364, sobre el ámbito de aplicación, se señala:
ÚNICA. Ámbito de aplicación
La modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, que establece
disposiciones en materia de educación superior universitaria en el marco
del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, dispuesta por la
presente ley, alcanza a todos los docentes de las universidades, sean
públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando
un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o
que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de
doctor.
7. Así, puede advertirse que, en cumplimiento de la precitada Ley 31364,
la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo remitió al demandante la
Carta 234-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de
2021 (f. 9), en la cual se precisa:
(…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con grado
académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la categoría de
docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho plazo de
adecuación exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre del 2021
mediante Decreto Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364 (publicado el 29
de noviembre del presente año), se amplía hasta el 30 de diciembre de
2023, comprendiendo a los docentes de universidades públicas y privadas
que cuenten con estudios de posgrado hasta el 30 de noviembre del
presente año o con grado académico en proceso de registro ante la
Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria
(Sunedu).
A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún tipo de
documento que pruebe sus estudios de posgrado, para actuar conforme a
las normas citadas, en un plazo hasta el día viernes 10 de diciembre hasta
las 23:59 horas del presente año; manifestando que con la entrega o no de
la información solicitada, procederemos de acuerdo a ley.
8. Asimismo, en autos obra la Resolución 013-2022-CU, de fecha 8 de
enero de 2022 (f. 59), mediante la cual se resuelve:
Aprobar que la Ley N° 31364 se aplique a fin de ciclo 2021-II, mientras
se elabora el reglamento, previa consulta a MINEDU y SUNEDU y que
se aplique por el Consejo Universitario.
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9. De las citadas instrumentales emitidas por la universidad demandada —
expedidas bajo la dación de la Ley 31364— se verifica que se solicitó al
demandante que conforme a lo establecido en la Única Disposición
Complementaria Final de la Ley 31364, citada en el fundamento 6
supra, proceda a acreditar que se encuentra cursando un programa de
maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que
estuviese cursando un programa de doctorado para obtener el grado de
doctor, a efectos de la adecuación dispuesta en la Ley 30220, Ley
Universitaria. Esto es, que, contrariamente a lo alegado por la parte
demandante, no se advierte de autos que la emplazada le haya exigido
que demuestre contar con el grado de magíster o doctor antes de que
venza el plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023); por
tanto, no se acredita la amenaza alegada por el actor en su demanda.
10. Igualmente, debe precisarse que si bien mediante el Oficio 1874-2021-
DGA-UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 10), la
Dirección General de Administración de la Universidad emplazada
solicita al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada que
informe acerca de si las planillas en físico de docentes se encuentran
adecuadas a la Ley 31364, de este no se desprende una amenaza con
relación a que se pueda afectar el vínculo laboral, ni el pago de las
remuneraciones al demandante.
11. Siendo ello así y conforme se ha citado en el segundo párrafo del
fundamento 6 supra, la Ley 31364, en su Única Disposición
Complementaria Final, prevé que la modificación del artículo 4 del
Decreto Legislativo 1496 alcanza a todos los docentes de las
universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de
2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de
obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de
doctorado para obtener el grado de doctor. En otras palabras, la
ampliación del plazo hasta el 30 de diciembre de 2023 no alcanza a
todos los docentes universitarios, sino únicamente a quienes se
encuentren cursando un programa de maestría o doctorado, por lo que
resulta válido que la universidad emplazada requiera al actor la
información pertinente, mediante sus órganos administrativos
correspondientes, a fin de establecer si el demandante se encuentra
comprendido o no dentro de la ampliación del plazo en cuestión, pues
no se trata de una carta o documento que resuelva su vínculo con la
emplazada.
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12. Por tanto, la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que no se
ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de la
vulneración de los derechos alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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