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754-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. LAS INSTANCIAS DE MÉRITO DEJARON ESTABLECIDO QUE NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE PROBADA POR LA ACTORA, LA SIMULACIÓN ALEGADA, NO ENCONTRÁNDOSE ACREDITADA LA DISCONFORMIDAD ENTRE LA DECLARACIÓN EXTERNA DE VOLUNTAD Y LA DE LOS DECLARANTES, Y LA CONCERTACIÓN DE LOS CELEBRANTES PARA DARLE A LO DECLARADO Y NO QUERIDO VISOS DE AUTENTICIDAD, POR LO QUE ESTE SUPREMO TRIBUNAL COMPARTE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA SALA SUPERIOR EN LA SENTENCIA DE VISTA PARA AMPARAR LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 754-2019 AREQUIPA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO El recurso deviene en infundado conforme al artículo 397 del Código Procesal Civil, al no con? gurarse ninguno de los agravios que sustentan las infracciones normativas que se denuncian, no advirtiéndose, tampoco, la transgresión de los derechos al debido proceso y a probar de la recurrente conforme expone en la casación, habiéndose dado cumplimiento a la exigencia de motivación de resoluciones previsto en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado Lima, tres de mayo de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número setecientos cincuenta y cuatro del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Sonia Raymunda Benavente Ocola1, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho2, contra la sentencia de vista de fecha tres de diciembre del mismo año3, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con? rmó la sentencia apelada de fecha tres de julio de dos mil dieciocho4, que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas veinte, Sonia Raymunda Benavente Ocola en calidad de apoderada de Rosa Mélida Ocola Carpio viuda de Benavente, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de simulación absoluta, contra Edwin Luciano Álvarez Ordóñez y otros, planteando, como pretensión principal, la nulidad de los siguientes actos jurídicos: 1.- El de compraventa de bien inmueble contenido en la escritura pública de fecha dos de abril de dos mil siete, por el que, supuestamente, la actora trans? rió la propiedad del bien urbano ubicado en Urbanización Salaverry, Calle Sánchez Trujillo 303, Socabaya – Arequipa, a sus nietas, las demandadas Rocío Melina y Nadya Pilar Cervantes Benavente, acto jurídico inscrito en la partida registral N° P060578625; y 2.- El de compraventa del mismo bien contenido en la escritura pública de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, por la que las citadas compradoras trans? rieron la propiedad de aquél a Edwin Luciano Álvarez Ordoñez, acto jurídico inscrito también en el citado documento registral. Como pretensión accesoria, solicita la cancelación de los asientos registrales donde están anotados los citados actos jurídicos. M anifestó que en el año dos mil, a consecuencia de un proceso judicial en el que podía perder su propiedad por el cobro de una acreencia, simuló la compraventa materia de nulidad con sus nietas, para proteger el inmueble de su propiedad, precisando que en la escritura pública que contiene dicho acto jurídico no se dejó constancia de la entrega del dinero, por lo que, no hay certeza del pago; además que, en dicha época, las demandadas no tenían capacidad económica, pues no trabajaban. Alegó que, desde que las demandadas asumieron la calidad de propietarias pretendieron vender el inmueble, lo cual lograron al simular la venta a favor del emplazado Edwin Luciano Álvarez Ordóñez, quien tenía conocimiento que aquéllas no eran las verdaderas propietarias, pues, sabía que la primera transferencia era simulada, teniendo en cuenta que el valor del inmueble había subido enormemente. Re? rió que continúa en posesión del inmueble; por lo que, no es creíble que el demandado haya comprado el bien – y que hasta la fecha – no haya tomado posesión. Invocó como fundamentos de derecho los artículos VII del Título Preliminar; 156°, 140° y 219° inciso 5 del Código Civil. 2. Contestación.- Mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil diecisiete6, Rocío Melina Cervantes Benavente, contesta la demanda, expresando lo siguiente: Señala que, en el presente caso, no se con? gura causal de nulidad alguna, porque, conforme a la teoría de los hechos propios, resulta inverosímil que quien celebró un acto jurídico ante el notario pretenda alegar la existencia de simulación. Indica que, la demandante carece de interés y legitimidad para cuestionar la validez del segundo acto jurídico, al no haber participado en su celebración, tanto más si éste, reúne las condiciones, requisitos y solemnidades esenciales para su validez, además se ha observado el principio de legalidad, porque aquéllos pasaron el ? ltro de la cali? cación registral. 3. Rebeldía Por resoluciones de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis7 se declaró la rebeldía de los demandados Edwin Luciano Álvarez Ordoñez y Nadya Pilar Cervantes Benavente. 4.Sentencia de Primera Instancia El Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expidió la sentencia de fecha tres de julio de dos mil dieciocho8, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico respecto de la primera pretensión principal y la accesoria; y en cuanto a la segunda pretensión principal, improcedente. Respecto a la primera pretensión principal, con la copia literal de la partida de fojas nueve a trece, se acredita que el doce de mayo de dos mil, la demandante adquirió el derecho de propiedad sobre el inmueble materia de litis, trans? riéndolo, con posterioridad, el dos de abril de dos mil siete a favor de las demandadas, Rocío Melina y Nadya Pilar Cervantes Benavente, mediante contrato de compraventa, hecho corroborado con la escritura pública de fecha dos de abril de dos mil siete. La demandante indica que dicho negocio jurídico se realizó con la ? nalidad de evitar la pérdida de dicha propiedad, ante el resultado de un juicio en el que participó un familiar cercano de la demandante. Por tanto, dicha circunstancia se constituiría en el engaño al que se quería inducir a algún tercero –primer elemento de la simulación–, sin embargo, lo señalado por la demandante sólo constituye una simple a? rmación subjetiva no sustentada objetivamente, debido a que ninguno de los medios probatorios que ofreció la acredita. La demandante también indica que en la escritura pública –que contiene el mencionado negocio jurídico–, se dejó constancia que no se realizó entrega de dinero y que las demandadas no tenían capacidad económica para realizar el pago. Sin embargo, lo señalado por la demandante, igualmente, sólo constituye una simple a? rmación subjetiva no sustentada objetivamente, debido a que en la escritura pública sí existe constancia del pago realizado, tanto así que en la cláusula cuarta de la minuta se indicó que el precio de venta se cancelaría a la fecha de suscripción de la minuta, sirviendo la ? rma de las partes como constancia de pago. En efecto, precisamente, en dicha escritura pública se hace mención a la existencia de las ? rmas, dejándose constancia la declaración de la vendedora en el sentido que recibió a su entera satisfacción la suma de S/ 28,000.00 soles en cancelación total del precio de venta. Ahora, respecto a la supuesta incapacidad económica de las demandadas, tampoco quedó acreditado ello, pues, el único medio probatorio ofrecido por la demandante es el informe emitido por la SUNAT. Sin embargo, dicho informe por sí mismo no acredita dicha incapacidad, pues, sólo acredita la inscripción como contribuyente y el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones tributarias, no habiéndose requerido o acreditado con otras pruebas periféricas que demuestren indicios para arribar a la conclusión de incapacidad económica de las demandadas, más aún cuando es de público conocimiento los altos índices de evasión tributaria en nuestro país, lo que indudablemente implica que el hecho que una persona no tribute no signi? ca que carezca de capacidad económica. Asimismo, la demandante no ofreció prueba alguna destinada a acreditar el supuesto acuerdo de voluntades –segundo elemento de la simulación– entre ella y las demandadas para realizar el negocio jurídico “simulado”, toda vez que, en la demanda sólo se indica que la demandante fue convencida por las demandadas para que simule la compraventa, pero dicho aspecto ha sido negado en la contestación efectuada por la demandada Rocío Melina Cervantes Benavente al indicar que ello constituye una a? rmación que no cuenta con sustento ni respaldo probatorio; por lo que, la primera pretensión principal de nulidad de acto jurídico debe ser desestimada. Respecto a la segunda pretensión principal, referida a la nulidad del acto jurídico de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, se advierte que la demandante carece de legitimidad para obrar, porque ella no participó en la celebración del negocio jurídico cuestionado, lo que a su vez determina que carezcan de interés económico para solicitar dicha pretensión, ya que, en el supuesto que se declare la nulidad pretendida, los únicos bene? ciarios con ello serían las demandadas, quienes en restitución de su derecho de propiedad tendrían la posibilidad de transferir el bien a otra persona, sin que exista posibilidad alguna para que la demandante se bene? cie de ello, pues su derecho de propiedad se extinguió cuando vendió el inmueble a las demandadas Finalmente, respecto a la pretensión accesoria, es de aplicación de lo dispuesto en el artículo 87° del Código Procesal Civil. 5. Recurso de apelación: Mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho9, la demandante Sonia Raymunda Benavente Ocola, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, denunciando los siguientes agravios: – Señaló que la sentencia incumple con el requisito de la motivación adecuada y su? ciente, porque contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, ya que no se efectuó una revisión exhaustiva de las escrituras públicas que contienen los actos jurídicos materia de nulidad. – Expresó que, la sentencia incurre en de? ciente motivación ya que el razonamiento es confuso, no aplica el principio de razonabilidad y proporcionalidad, a lo que se agrega que no hay fundamentación a favor o en contra sobre el pago de precio de venta a que se contrae la escritura pública del dos de abril de dos mil siete, siendo ambigua la declaración de cancelación a la ? rma de la minuta, no existiendo fe notarial de la entrega del dinero. – Indicó que, no hay valoración de los medios probatorios remitidos por la SUNAT, esto es, el informe de la situación tributaria de los demandados, para acreditar la credibilidad económica de las demandadas al momento de la compraventa, pues, la demandada Rocío Melina Cervantes inició sus actividades como contribuyente en el año dos mil dieciséis; en tanto que la emplazada Nadya Pilar, en el año dos mil doce, de lo que se colige que en el año dos mil siete ambas no podían acreditar capacidad económica para el pagar el precio de la aludida compraventa. – Expuso que el bien fue vendido en la suma de S/ 28,000.00 soles; siendo su precio real el de S/ 385,027.084 soles, evadiéndose el principio razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la capacidad económica de las citadas demandadas a la fecha en que adquirieron el inmueble materia litis. – Mencionó que en la sentencia no se explica cuál es el sustento normativo para determinar que la demandante carece de legitimidad para solicitar la nulidad de la escritura pública de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince. 6.- Sentencia de segunda instancia.- La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expidió la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho10, que con? rmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico respecto de la primera pretensión principal y la accesoria; e, improcedente la demanda respecto a la segunda pretensión principal. Respecto a la constancia de entrega de dinero, se observa que las partes contratantes acordaron que el precio de la compraventa sería en la suma de S/ 28,000.00 soles a la ? rma de la minuta, conforme aparece de la cláusula cuarta de la escritura pública de fecha dos de abril de dos mil siete, siendo sus propias ? rmas la constancia de pago de dicha suma de dinero. De dicho instrumento público, se desprende que la suscripción de la minuta se realizó el treinta de marzo de dos mil siete, pero el documento fue elevado a escritura pública el dos de abril del mismo año, por lo que, no es exigible al notario público la fe notarial de la entrega del dinero. Asimismo, no obra otro documento indubitable que acredite que el acto de entrega de dinero no se realizó. Asimismo, la A quo consideró que de los informes de la SUNAT obrantes a fojas doscientos uno a doscientos seis, tampoco es posible advertir la existencia o no de la capacidad económica de las codemandadas – nietas de la vendedora – en el periodo dos mil siete; por lo tanto, éste extremo tampoco ha sido probado por la actora. De otro lado, el “acuerdo de voluntades para simular el acto jurídico”, tampoco fue acreditado, pues, no existe certeza de algún motivo particular que tuvieron las contratantes para causar una falsa realidad frente a tercero. En algunos casos, podría no ser exigible la existencia de un pacto escrito, sino incluso verbal, si los contratantes pertenecen a un círculo familiar dados los lazos tan estrechos, sin embargo, en el caso de autos, este segundo supuesto tampoco ha sido acreditado. Adicionalmente el cuestionamiento al precio de la compraventa, no es un supuesto de simulación del acto jurídico, pues, el vendedor como propietario puede pactar libremente el precio de la venta, y, en ese sentido los extremos materia de impugnación deben son desestimados. Respecto de la segunda pretensión principal se debe aplicar el rango amplio propio de una acción de nulidad, dependiendo de que nos encontremos en un supuesto de simulación absoluta (aplicable la nulidad en sentido estricto) o en el de relativa (anulabilidad excepcional cuando el acto simulado perjudica a un tercero). Por lo tanto, se encontrarán legitimados para impugnar el acto simulado: los propios simulantes, herederos y terceros perjudicados. Siendo así, la demandante sostiene que se aparentó celebrar la compra venta con la ? nalidad de que no pueda recuperar la propiedad del bien inmueble, simulando transferir la propiedad a un tercero. Sin embargo, no solo es exigible acreditar la concurrencia de los dos elementos de la simulación que exige la ley de la materia, sino además que en calidad de tercero se invoque un perjuicio, pues, la ausencia de éste último, acredita la falta de legitimidad establecida por la A quo. En tal entendido, el criterio del A quo al momento de emitir la recurrida ha sido el adecuado, de acuerdo a cómo se han dado los hechos, la prueba aportada y el derecho aplicado para la resolución del con? icto. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, por resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve que obra en el cuaderno de casación a fojas cincuenta y cinco declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Sonia Raymunda Benavente Ocola, por las causales de infracción normativa de los artículos 122° incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y excepcionalmente por la infracción normativa del artículo 197° del citado Código adjetivo. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO .- La recurrente al desarrollar su recurso expresa que la sentencia impugnada incurre en motivación aparente, porque no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 245° del Código Procesal Civil para acoger sus fundamentos en torno a la fecha cierta en que, supuestamente, las demandadas Cervantes Benavente cancelaron el precio de la transferencia a su favor, tal como aparece estipulado en la cláusula cuarta de la minuta del treinta de marzo de dos mil siete inserta en el instrumento público de fecha dos de abril del citado año. En efecto, re? ere que en dicha cláusula aparece consignado que el precio por la compraventa fue cancelado por las referidas demandadas a la ? rma de la indicada minuta, dejándose constancia de ello con las ? rmas de las partes contratantes puestas en dicho documento. Por esa razón, argumenta que el notario que la elevó a escritura pública dejó establecido que “no se exhibió ningún medio de pago”. Estas estipulaciones, según sostiene, ameritaba que la Sala Superior exprese por lo menos, las razones por las que consideró que la referida minuta, efectivamente, se suscribió en la referida fecha. Empero, sostiene que no existe justi? cación jurídica en torno a ello, dejándose de aplicar las disposiciones del citado artículo 245° del Código adjetivo, ya que dicho documento (minuta) no se habría ? rmado el treinta de marzo de dos mil siete, sino en la fecha de suscripción de la escritura pública que contiene el acto jurídico materia de nulidad. Alude que, en consecuencia, la conclusión a la que arriba la Sala Revisora en el considerando 3.5 de la recurrida no es conforme a la base fáctica del proceso, careciendo de certeza ya que mal hace el Colegiado de mérito al darle valor a lo consignado en la cláusula cuarta, toda vez que, al no contar la nombrada minuta con fecha cierta, ésta se con? guró el día en la que fue presentada ante notario público para su elevación a escritura pública; por lo que, sí resultaba exigible al notario la fe notarial de la entrega de dinero. TERCERO.- Analizando los argumentos esgrimidos con relación a las citadas denuncias por vicios in procedendo, debe indicarse, en primer término, que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En las de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación de las resoluciones, etcétera. En las de carácter sustantivo o material, éstas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”11. (Énfasis agregado) CUARTO.- Asimismo debe indicarse que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/TC12. Precisamente, el control de la discrecionalidad del juez y de la arbitrariedad en que podría incurrir, se realiza a través de la motivación de sus resoluciones, las que deben estar justi? cadas en atención a las pretensiones de las partes y conforme al ordenamiento jurídico vigente; así, “la justi? cación de una decisión supone poner de mani? esto las razones o argumentos que hacen aceptable la misma. (…) implica hacer patentes las razones por las que la decisión es aceptable desde la óptica del ordenamiento”13. De no emitirse una resolución debidamente motivada, se infringe lo dispuesto en el artículo 139° inciso 5 de la de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder y el artículo 122° incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil QUINTO.- En ese orden es pertinente traer a colación que “15. Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los ? nes propios de la observancia o tutela. del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciable; de producir la prueba relacionada con los hechos que con? guran su pretensión o su defensa~ Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la ? nalidad de acreditar los hechos que con? guran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188º del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por ? nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”14. SEXTO.- Conforme a lo expuesto en el acápite antecedente de la presente resolución, la recurrente pretendió la nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública de fecha dos de abril de dos mil siete, invocando la causal de nulidad prevista en el inciso 5 del 219° del Código Civil, esto es, simulación absoluta15, sobre la que debe precisarse que ““(…) la simulación no consiste sino en un caso de discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través del acuerdo simulatorio, con el ? n de engañar a los terceros (…) ” De esta manera lo que se produce en el caso de la simulación absoluta es la proscripción con relación a que las partes utilicen el ordenamiento jurídico para afectar los intereses de terceros; toda vez que no tienen la menor intención de celebrar ningún negocio jurídico, porque nunca quisieron celebrar ningún estatuto negocial para buscar los efectos del ordenamiento jurídico”. Por ello fue que “(…) León Barandiarán consideró siempre a la simulación absoluta como causal de nulidad absoluta. Si se simula un acto -escribió-, sin que tras él se encubra ninguno real, no hay acto alguno, nada es querido, nada es verdadero, el consentimiento no existe (…)», no existe entonces ningún propósito para lograr los efectos previstos en el ordenamiento jurídico con la celebración de un negocio jurídico simulado16. SÉPTIMO.- A ese respecto, conforme al artículo 196° del Código Procesal Civil, la recurrente tenía el deber procesal de acreditar, mininamente, los citados elementos de la simulación absoluta, pues, para demostrarla en un proceso en que se invoque, los medios probatorios que se ofrezcan para sustentarla, deben ser de tal naturaleza que produzcan certeza en el juzgador respecto a la concertación de las partes para celebrar el acto jurídico aparente. En ese sentido, de autos se aprecia que la impugnante alegó, como sustento de la citada causal de nulidad que “simuló la compraventa materia de nulidad con sus nietas, para proteger el inmueble de su propiedad, precisando que en la escritura pública que contiene dicho acto jurídico no se dejó constancia de la entrega del dinero, por lo que, no hay certeza del pago; además que, en dicha época, las demandadas no tenían capacidad económica, pues no trabajaban”, ofreciendo como medios para demostrar tales a? rmaciones, las propias escrituras públicas que contienen los actos jurídicos materia de nulidad; la copia literal del inmueble objeto de la transferencia y las declaraciones del impuesto predial del bien, a nombre de las emplazadas Cervantes Benavente. Asimismo, en la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, denunció como agravios, los mismos argumentos que sustentaron la referida pretensión de nulidad, indicando que no se valoraron los informes remitidos por la SUNAT, incorporados al acervo probatorio del proceso como se advierte a fojas doscientos siete, para demostrar la falta de capacidad económica de aquéllas a la fecha de celebración del nombrado acto jurídico. Cabe precisar que los mismos argumentos17 y las mismas pruebas fueron sustentatorios de la pretensión de nulidad el acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública de diecinueve de marzo de dos mil quince. OCTAVO.- Conforme a lo expuesto, en el caso de autos, las instancias de mérito dejaron establecido que no se encuentra debidamente probada por la actora, la simulación alegada, no encontrándose acreditada la disconformidad entre la declaración externa de voluntad y la de los declarantes, y la concertación de los celebrantes para darle a lo declarado y no querido visos de autenticidad. Efectivamente, los juzgadores desestimaron el argumento central (que ahora sustenta las denuncias in procedendo) de las pretensiones de la recurrente con el que pretendió acreditar la citada causal de nulidad (la falta de cancelación del precio de la primera transferencia, arribándose a la conclusión que aquél, es una simple a? rmación subjetiva sin respaldo no sustentada objetivamente (ver considerando 6° de la sentencia de primera instancia), así como que la existencia del supuesto juicio, alegado por la actora no se encuentra acreditado, incluso en la apelación no se precisó (ver considerando 3.4 de la recurrida). A esto se agrega que de la minuta del treinta de marzo se desprende que fue elevada a escritura pública el día tres de abril de ese mismo año; por lo que, no es exigible al Notario Público la fe notarial de la entrega del dinero, no obrando documento indubitable que acredite que no se realizó; en tanto que, de los informes de la SUNAT (analizados por el A quo), tampoco se demuestra la existencia o no de la capacidad económica de las codemandadas – nietas de la vendedora – en el periodo 2007, menos está probada la certeza de algún motivo particular que tuvieron las contratantes para causar una falsa realidad frente a tercero teniendo en cuenta que pertenecen a un círculo familiar y dados los lazos tan estrechos, no siendo por tanto, el cuestionamiento al precio de la compra venta, un supuesto de simulación del acto jurídico (ver considerandos 3.5. 3,6 y 3.7). NOVENO.- De lo expuesto en el considerando puede a? rmarse que: a) La actora no probó los extremos de su pretensión – lo que denota el incumplimiento del deber procesal que le impuso el artículo 196° del Código Procesal Civil -, pues, no la acreditó, total o parcialmente, con medio probatorio pertinente o sucedáneo de éste, no teniendo sus alegaciones el correlato que exige la citada norma con las pruebas que presentó en respaldo de aquéllas, el acervo probatorio del proceso y la base fáctica de éste, razones por las que aquélla fue desestimada en su totalidad por improbada conforme al artículo 200° del citado cuerpo normativo; b) El Colegiado Superior, conforme a los artículos 364° y 370° del citado Código adjetivo, emitió su pronunciamiento sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación de la recurrente y los argumentos esgrimidos por ésta desde la etapa postulatoria, cumpliendo con absolverlos y desestimarlos al advertir la falta de con? guración de éstos, precisando que aquélla no probó sus alegaciones, veri? cándose un razonamiento congruente en torno a éstas, en la parte considerativa de la sentencia impugnada; y, c) En vista de lo expuesto en el acápite precedente, no se advierte infracción alguna al artículo 245° del Código Procesal Civil, careciendo de veracidad las alegaciones de la recurrente al respecto porque ninguno de los incisos a los que se contrae dicha norma fueron inobservados al expedirse la recurrida. En efecto, el Ad quem determinó que, de la declaración de las partes contratantes contenida en la minuta de fecha treinta de marzo de dos mil siete, inserta en la escritura pública del dos abril del mismo año, no puede extraerse que contenga el acuerdo de aquéllas respecto a la falta de cancelación del precio de la transferencia, ya que lo plasmado en las cláusulas de la referida minuta se realizó con anterioridad a la presentación al notario para la elevación correspondiente, y, en el marco de la libertad contractual prevista en el artículo 1354° del Código Civil, no habiéndose demostrado lo contrario. Por estas razones, la veri? cación del contenido de cada una de aquéllas no formó parte de las funciones del nombrado funcionario público quien dio fe de la legalidad del acto jurídico que se le presentó, todo lo demás que no se opusiera a esta circunstancia, no le puede ser atribuido como omisión funcional. Incluso al no haber tenido a la vista la entrega de dinero o la demostración que ésta se efectuó en la forma acordada en la minuta, tuvo la previsión de dejar consignado (ANOTACION) conforme al inciso a) del artículo 7.1 de la Ley N° 28194, que no se presentó medio de pago; por lo que, la Notaría deja constancia que no se le exhibió ningún medio de pago. DÉCIMO.- Siendo todo ello así, es del caso precisar que este Supremo Tribunal comparte los argumentos esgrimidos por la Sala Superior en la sentencia de vista para amparar la demanda, por lo siguiente: a) La valoración del acervo probatorio efectuada, es acorde con las disposiciones de los artículos 188°, 196° y 197° del Código Procesal Civil, así como con los parameros establecidos por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia, estableciéndose a partir de la compulsa de la documentación acompañada por la actora, que no resultó su? ciente para acreditar los extremos de la pretensión incoada, tanto más si el contenido de cada prueba, no fue corroborada; consecuentemente, se cumplió con las exigencias establecidas en las citadas normas; b) Existe pronunciamiento acorde al mérito de lo actuado, conforme a las pretensiones propuestas por cada sujeto procesal, en consecuencia, es evidente que el fallo recurrido no infringe las normas denunciadas ni contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; menos se veri? ca infracción al principio de congruencia procesal, ni ningún derecho de contenido constitucional, como tampoco el incumplimiento de alguna formalidad prevista en el Código Procesal Civil; y c) Asimismo, se ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresar la impugnada los fundamentos que sustentan la decisión adoptada; advirtiéndose su? ciente argumentación objetiva y razonable acorde a lo que es materia de controversia, compartiendo este Supremo Tribunal la fundamentación y conclusión expuesta en la resolución impugnada. Por tanto, el recurso de casación deviene en infundado. DECIMO PRIMERO.- Finalmente, de acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal Supremo considera que se ha dado cumplimiento al artículo III del Tít
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