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1123-2021-LIMA NORTE
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ES EMINENTEMENTE FORMAL Y EXCEPCIONAL POR CUANTO SU ESTRUCTURA CON PRECISA Y ESTRICTA SUJECIÓN A LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA NORMA PROCESAL CIVIL, TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL DE CASACIÓN NO ESTÁ FACULTADO PARA INTERPRETAR EL RECURSO NI INTEGRAR O REMEDIAR LAS CARENCIAS DEL MISMO O DAR POR SUPUESTA Y EXPLÍCITA LA FALTA DE CAUSAL NO PUDIENDO SUBSANARSE DE OFICIO LOS DEFECTOS INCURRIDOS POR LOS RECURRENTES EN LA FORMULACIÓN DEL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1123-2021 LIMA NORTE
Materia: Obligación de dar suma de dinero Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós VISTO El recurso de casación interpuesto por la demandada, Paulina Luna Gómez De Barboza, mediante escrito, del 14 de enero de 2021 (a folios 398), contra la sentencia de vista, de fecha 01 de diciembre de 2020 (a folios 377), que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 10 de junio de 2019 (a folios 306), que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó a la demandada que pague al demandante la suma de USD 70,000.00, contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales. CONSIDERANDOS: Primero: Que, corresponde cali? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, que sus ? nes se encuentran limitados: (i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva (…). Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que: (i) el recurso impugna una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso, (ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada, (iii) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de noti? cada; y, (iv) con relación al arancel judicial por concepto de casación, la recurrente adjuntó la tasa judicial acorde al petitorio de su demanda. Quinto: El modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establece los siguientes requisitos de procedencia: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (…). Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, que le fue adversa, tal como se aprecia en su recurso de apelación (a folios 194); por ello, esta exigencia se cumple. Séptimo: De la lectura del recurso de casación planteado por la demandada, Paulina Luna Gómez De Barboza, se concluye que, sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 6, del artículo 50 y artículo 121 del Código Procesal Civil: Con relación a dicha causal, la recurrente alega que la sentencia de vista ha sido emitida con infracción del deber de motivación de las decisiones jurisdiccionales previstos en los dispositivos legales alegados como causal, toda vez que los vocales de la Sala, deben de justi? car los motivos que sustentan su decisión, lo que no ha ocurrido en el caso en particular. Asimismo, asevera que la Sala Superior no realizó una su? ciente cali? cación y análisis de los medios probatorios ni argumentos de su defensa, es decir, no los meritó en forma conjunta, lo cual no le ha permitido efectuar una motivación su? ciente. Alega también, “el Colegiado efectúa una evaluación jurídica en la sentencia emitida, sobre la ? gura del contrato en los artículos 1351, 1352, 1354 y artículos 1361 (…) y el artículo 1764 (…) entonces si los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, y por otro lado mientras la locación de servicios el locador se obliga a prestar sus servicios para un trabajo determinado a cambio de una retribución, como se puede obligar A PAGAR EL TOTAL DE LO ACORDADO EN EL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES al accionante si está debidamente probado QUE ESTE INCUMPLIO CON SU OBLIGACION DE ABOGADO (…)”. Finalmente, concluye manifestando que “es evidente que las conclusiones de la Sala en la ‘Sentencia de Vista’ donde se produce la aplicación del artículo 1361 del Código Civil, cuenta una fundamentación insu? ciente en cuanto a que no da explicación su? ciente porque no se ha tomado en cuenta las alegaciones y las pruebas que hemos ofrecido durante el proceso”. b) Inaplicación del artículo II del Título Preliminar del Código Civil: Al respecto, la casante argumenta “En el caso concreto, la ‘Sentencia de Vista’, especí? camente con su considerando Séptimo 7.6 del Código Civil, para resolver la Litis crea incidencia con dicha norma. Dicho artículo se utiliza para fundamentar que no son procedentes nuestra pretensión al momento de contestar la demanda, o mejor dicho se reforma la sentencia de primera instancia en ese sentido, en cuanto que planteamos que el accionante incumplió con la totalidad de su obligaciones legales según compromiso asumido en el contrato de honorarios Profesionales (…)”. Asimismo, alega “según el caso concreto, en donde la Segunda Sala Civil Permanente resuelve en revisión aplicando el artículo 1361 del Código Civil, ingresando a la discusión de que se debe de pagar el total de lo reclamado, en virtud del contrato de honorarios profesionales, a pesar que existe una cláusula de obligación del abogado ahora demandante ‘Asumir la defensa y elaboración de todos los escritos que resulten necesarios en el proceso, asistencia y representación en el acto de las audiencias del juzgado a programarse en Primera Instancia, Segunda y Corte Suprema de Justicia de la República, hasta la etapa de su ejecución y conclusión del proceso’. Por lo que hacemos notar que omitió aplicar el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, de o cual hubiera arribado a una conclusión más acertada y objetiva”. Finalmente concluye, argumentando “resulta irrazonable la motivación planteada por la Sala, siendo que en vez de ello, debió observar y aplicar el precepto antes indicado, dado que el demandante incumplió con lo establecido en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales (…) en cuya cláusula segunda sobre OBLIGACIONES DEL ABOGADO, en el acápite b) DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES”. Octavo: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y se debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en qué radica el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Noveno: Respecto a la causal reseñada en el acápite a), del séptimo considerando de la presente resolución, esta Sala Suprema advierte que tal causal no se encuentra debidamente sustentada, en tanto la recurrente ha omitido explicar de manera clara y precisa la incidencia de dicha infracción respecto de la sentencia recurrida. A su turno, es pertinente anotar que la impugnante se centra en citar las normas relacionadas al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, haciendo énfasis que la Sala Superior no ha valorado correctamente los medios probatorios obrante en autos; por lo que, la sentencia de vista habría incurrido en vicio de nulidad por motivación y en lo demás alegado por su parte. Décimo: En esa línea, de la lectura integral de la sentencia recurrida, se aprecia que esta se encuentra motivada: “7.3.- En el presente caso, como se describe en los antecedentes y en la apelación, el fundamento jurídico por el cual el demandante pide a la demandada le pague la suma de US$. 70,000.00 dólares americanos, señala que es porque dicho importe le adeuda por concepto de prestación de servicios profesionales como abogado, conforme a las cláusulas segunda y tercera del contrato de honorarios profesionales de fecha 23 de agosto del 2015 celebrado entre las partes (fs. 2-4). 7.4.- Para el caso, debemos resaltar que en efecto, las partes celebraron el contrato en mención, ello se desprende de lo reconocido expresamente por las partes en los actos postulatorios, es más, la demandada sostiene en su escrito de contestación, que es ‘cierto se suscribió un contrato de fecha 23 de agosto del 2015 por honorarios profesionales…’ (fs. 153), con lo cual se determina que el contrato por prestación de servicios profesionales por el trámite en el proceso de división y partición del expediente N° 151-2007, donde su cliente tiene como demandante, asumiendo todas las defensas, de fecha 23 de agosto del 2015 celebrado entre el demandante Oscar Manuel Pérez Chávez y Paulina Lina Gómez de Barboza. (fs. 2-4). Nuestra normatividad civil señala que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, conforme al artículo 1361 del Código Civil, que como correlato se tiene el principio pacta sunt servanda, resultando obligatorio para las partes en cuanto se hayan expresado en ellos, constituyendo una garantía para quienes celebran un contrato del cual nacen derechos y obligaciones. Es decir, que las partes libremente pueden determinar el contenido de un contrato, siempre y cuando no sean contrarios al ordenamiento jurídico imperativo; dichas reglas corresponden al desarrollo de una economía social de mercado previsto en nuestra Constitución Política donde las partes contratan libremente y sus límites son impuestos por las normas imperativas, orden público y buenas costumbres. 7.5.- Del contrato celebrado entre las partes ahora demandante y demandado se aprecia de las cláusulas segunda y tercera, que el (demandante) patrocina en el proceso de división y partición, tramitando en el Juzgado Civil Transitorio- Sede del Módulo Básico de Justicia, Exp. N° 151-2007, para tal el cliente (demandada) se obliga a pagar US$70,000.00 dólares americanos, por los inmuebles señalados en dicho contrato. 7.6.- Al respecto, el demandante sostiene que la demandada no ha cumplido con pagarle el monto de US$70,000.00 dólares americanos, por prestación de sus servicios profesionales como abogado, no obstante haberle requerido mediante carta notarial de fecha 25 de enero del 2016. A su turno la demandada si bien en su contestación señala que el accionante le ha patrocinado desde el momento que el proceso se encontraba para ser sentenciado en primera instancia (Exp. N° 151-2007), que no pudiendo el demandante atribuirse una defensa de gran mérito, que si bien es cierto con fecha 23 de agosto del 2015 se suscribió un contrato por honorarios profesionales […], en el mismo escrito expresamente reconoce también que en efecto sí que fue por US$ 20,000.00, las cuales fueron cancelados; lo anotado relieva la necesidad de una exhaustiva evaluación de los medios probatorios tendientes a acreditar las a? rmaciones de la demandada. Asimismo, debe quedar establecido que el contrato celebrado entre las partes debe cumplirse conforme al contenido del mismo, salvo que sea contrario al ordenamiento jurídico imperativo, en aplicación del artículo 1361 del Código Civil, de ahí que la obligación surgida materia del presente proceso sea exigible; más aún, si dicho contrato que contiene obligaciones para las partes se encuentra vigente y no ha sido declarada su invalidez o ine? cacia, que si bien la demandada alega error o aprovechamiento por parte del demandante el mismo no ha sido acreditado en proceso judicial o arbitral alguno, manteniéndose vigente el contrato suscrito y exigibles las obligaciones asumidas. A ello se agrega que en la cláusula cuarta de dicho contrato se estableció que ‘(…) si el cliente desistiese de seguir tramitando el asunto en cuestión con el abogado, por motivos ajenos al e? ciente y leal patrocinio prestado por este, cederá dicha suma, en favor del abogado (…)’; apreciándose que el proceso materia de contrato concluyó a favor de la ahora demandada y no se aprecia carta o documento alguno donde comunique al abogado demandante el término o conclusión de sus servicios ni mucho menos prueba de los motivos por los cuales se le sustituyo del proceso ya concluido, apreciándose que el ahora demandante cumplió la obligación a su cargo; que puede señalarse que su asesoría no fue adecuada o que todo ya estaba resuelto es una apreciación subjetiva no demostrada en autos, en todo caso había un contrato que las partes estipularon obligaciones y derechos que deben cumplirse, salvo que se vulnere normas imperativas, lo cual no ha sido acreditado en autos. 7.7.- Así, de los medios probatorios aportados en autos se desprende que el cumplimiento de pago alegado por la demandada ($US 20,000.00 dólares americanos), no ha sido acreditado de modo alguno por esta parte; en efecto, la emplazada sólo ha aportado como pruebas cartas notariales que dan cuenta de su posición e indican haber realizado pago al demandante el pago por concepto de honorarios profesionales puesta a cobro (fs. 143-149); lo expuesto denota la inobservancia a lo dispuesto por el artículo 196° del Código Procesal Civil, por el cual la carga de probar corresponde a quien a? rma hechos que con? guran su pretensión. Asimismo, el silencio que re? ere la demanda no puede interpretarse en sentido positivo, toda vez que, no se aprecia en autos actos o conducta del ahora demandante que indiquen que ha recibido el pago que se indica, muy por el contrario el mismo protesta y demanda cumplimiento de la suma de US$ 70,000.00 dólares americanos. (…) 7.9.- En tal sentido, y atendiendo además a lo dispuesto por el artículo 1229° del Código Civil, por el cual la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado, circunstancia que la demandada no ha acreditado. Siendo que la venida en grado, incurre en error de aplicación del derecho, toda vez que en el presente proceso se discute la obligación de dar suma de dinero nacida de un contrato por servicios profesionales, donde existe un contrato al cual las partes se obligaron voluntariamente; no pudiendo regularse dicho monto conforme al pago de costos en proceso judicial y que se tramita como incidencia en proceso judicial determinado, conforme lo establece el artículo 418 del Código Procesal Civil, situación diferente cuando se trata del contrato de locación de servicios y cuyas obligaciones pactadas se exigen judicialmente”. De esta forma, se veri? ca que la línea argumental de la recurrente es inconsistente e insu? ciente, toda vez que la sentencia de vista sí se encuentra debidamente motivada, en base a los fundamentos señalados precedentemente. Por tanto, estando a lo alegado por la casante, respecto a la presunta infracción normativa por parte del Colegiado Superior de los dispositivos legales alegados como causales vulneratoria a sus derechos, resulta inválida y carente de razonamiento, ya que como se puede observar la Sala Superior sí fundamentó las razones por las cuales revocó la sentencia de primera instancia. Décimo primero: En adición a los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal aprecia que de los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso de casación interpuesto, lo que realmente pretende es el reexamen en sede casatoria de los medios probatorios actuados en las instancias de mérito; toda vez que de sus propios fundamentos, señala que el Colegiado Superior debió efectuar una valoración objetiva y en conjunto las pruebas ofrecidas en el desarrollo del proceso; medios probatorios que estando a los argumentos expuestos por la casante, no han sido considerados ni mucho menos valorados en conjunto por la Sala Superior. La recurrente al manifestar lo expuesto precedente como argumento de causal de infracción a la norma procesal, está desconociendo con ello la ? nalidad del recurso de casación cuyo debate es de puro derecho, fundamento expuesto en el considerando octavo de la presente resolución. Décimo segundo: Ahora bien, respecto a la causal reseñada en el acápite b), del séptimo considerando de la presente resolución; de la lectura del recurso de casación planteado, este Colegiado Supremo advierte que la casante no ha fundamentado las razones por las cuales, a su criterio, la Sala Superior habría vulnerado dicho dispositivo normativo; por lo que, la impugnante no ha seguido los lineamientos señalados en el numeral 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil. Décimo tercero: Finalmente, debe tenerse presente que este Supremo Tribunal no puede interpretar ni subsanar las omisiones en que incurre una parte procesal, ya que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto su estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables-recurrente- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha ? nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de o? cio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso1. Por tanto, al no haberse descrito con claridad y precisión la infracción normativa alegada por el recurrente, exigencia prevista en el numeral 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, las causales alegadas devienen en improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Paulina Luna Gómez De Barboza, contra la sentencia de vista, de fecha 01 de diciembre de 2020, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Oscar Manuel Pérez Chávez, sobre obligación de dar suma de dinero; NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, ALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN . 1 Casación N° 3842-2014-Lima, publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el primero de agosto de dos mil dieciséis. C-2142897-7

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