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1337-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS DE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO, NO SE APARTA INMOTIVADAMENTE DEL PRECEDENTE VINCULANTE CONTENIDO EN EL REERIDO IV PLENO CASATORIO CIVIL, POR EL CONTRARIO HA RESUELTO LOS AUTOS ACORDE AL MISMO, NO SOLO AL DETERMINAR LA CONDICIÓN DE PRECARIA DE LA PARTE DEMANDANTE, SINO TAMBIÉN AL CONCLUIR QUE LAS ALEGACIONES REFERIDAS A LA PROPIEDAD DE LAS EDIFICACIONES DEBEN SER VENTILADAS EN OTRO PROCESO Y NO PUEDEN CONSTITUIR UN TÍTULO QUE JUSTIFIQUE LA POSESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACION 1337-2020 LIMA
Materia: DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA SUMILLA: En el desalojo por ocupación precaria, corresponde determinar el derecho a la restitución del bien; frente a la ausencia de la justi? cación de la posesión del demandado; las alegaciones que no guardan relación con el derecho a poseer deben hacerse valer el proceso que corresponda. Lima, veintiuno de abril de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número 1337-2020, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los demandados Esther Gutiérrez Benites y Dionicio Meza Gutiérrez, contra la sentencia de vista, de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha once de junio de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda seguida por Abraham Lincoln Cristóbal Benites, sobre desalojo por ocupación precaria. II. ANTECEDENTES 1. DE LA DEMANDA: Por escrito de fojas cuarenta y cuatro, Abraham Lincoln Cristóbal Benites interpone demanda de desalojo por ocupante precario contra Esther Gutiérrez Benites y Dionicio Meza Gutiérrez, a ? n de que se ordene a los demandados desocupen y restituyan el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Rodrigo Franco Mz K Lote 2, Unidad 3 (tercer piso), distrito de Surco, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral N° PO3201425 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Sostiene su pretensión señalando que, es propietario del citado inmueble, el cual fue cedido temporalmente a los demandados por no contar con vivienda propia. Los demandados no pagan renta ni tienen vinculo contractual, por lo que se convierten en ocupantes precarios. Ha invitado a los demandados a un Centro de Conciliación, negándose éstos a desocupar el inmueble de su propiedad, argumentando una serie de hechos que no vienen al caso. 2. DE LA CONTESTACIÓN: Por escrito de fojas ciento cincuenta y dos, Esther Gutiérrez Benites y Dionicio Meza Gutiérrez contestan la demanda señalando que: a) La propiedad del predio matriz inscrito en la Partida PO32014425 es originariamente de propiedad de los hermanos Abraham Linconl Cristóbal Benites, Tania Idalia Gutiérrez Benites y la recurrente Esther Gutiérrez Benites por haberlo adquirido en compra venta; b) Basados en que son hermanos de la misma madre, designaron y nombraron a su hermano Abraham Lincol representarlos en la celebración de la compra venta con los originarios propietarios Aurelio Ludgardo Carhuallo Alvarado y conviviente; c) Una vez inscrito la fábrica e independización del primer, segundo y tercer piso, el demandante debía otorgar la escritura pública de transferencia vía donación, cumpliendo solo con su hermana Tania en otorgarle el segundo piso mas no con la recurrente con entregarle el tercer piso pese a sus requerimientos de manera verbal y escrita; d) No tienen la condición de ocupantes precarios, sino la condición de copropietarios. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Se ? jaron como puntos controvertidos: 1) Determinar si le asiste el derecho a la parte demandante de solicitar la desocupación del inmueble materia de litis; 2) Determinar el derecho de posesión que tiene la parte demandada y si éstos tienen la condición de precarios; c) Establecer si procede amparar la demanda de desalojo. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de primera instancia de fecha dos de diciembre de dos mil once, se declaró fundada la demanda de desalojo por ocupante precario y se ordenó que la parte demandada desocupe y entregue el inmueble materia de litis, bajo los siguientes fundamentos: a) En la Partida PO 3309465, ? gura inscrito el inmueble a nombre del demandante y cónyuge; b) Respecto a la invocación que realizan los demandados de haber realizado las construcciones del tercer piso, lo que en parte ha sido aceptada por el demandante, tal como lo establece el pleno casatorio, debe dejarse a salvo el derecho de los demandados para reclamar en otro proceso lo que consideran pertinente; c) En cuanto a la alegación de haber contribuido con la tercera parte de la compra venta del inmueble matriz, se tiene que de los documentos presentados en la contestación, no acreditan que los demandados hubieran concurrido en el pago de la compra venta del terreno; d) No habiendo acreditado los demandados tener algún derecho de posesión sobre el inmueble sub litis, tienen la condición de precarios. 5. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Por escrito de fojas trescientos cincuenta y siete, los demandados Esther Gutiérrez Benites y Dionicio Meza Gutiérrez interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando los siguientes agravios: – El juez no ha tomado en cuenta que no tienen la condición de ocupantes precarios, ya que los une un vinculo de parentesco al ser hermanos con el demandante. – El juez no ha valorado las pruebas documentales como los contratos de obra, declaraciones testimoniales, que acreditan que han adquirido el predio en forma colectiva entre los tres hermanos incluso el demandante y la codemandada. – Cada hermano ha construido un piso, correspondiendo a la emplazada el tercer piso. 6. SENTENCIA SE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, la Sala Superior con? rmó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte demandante acredita la condición de propietarios del inmueble materia de litis, y con ello, se demuestra la legitimidad para obrar de éste en el presente proceso, así como también el predio cuyo desalojo se demanda se encuentra debidamente identi? cado, veri? cándose que tienen derecho a la restitución del citado inmueble; b) Los demandados no han demostrado tener título que justi? que la posesión que ostentan sobre el predio sub litis, pues solo acompañan documentos de construcción y edi? cación, los cuales fueron aceptados en audiencia única por el demandante en su declaración de parte; pero no se adjudicó a favor de la emplazada por no haber participado en la compra venta, circunstancias que corresponden ser ventilados en otro proceso donde se discuta la propiedad del inmueble sub materia, lo cual no se puede discutir en un proceso de desalojo; c) En virtud de lo dispuesto en el numeral 5.5. del Cuarto Pleno Casatorio Civil, se deja a salvo su derecho de la emplazada para que lo haga valer en la vía legal correspondiente. 7. RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha nueve de octubre de dos mil veinte, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Esther Gutiérrez Benites y Dionicio Meza Gutiérrez, por la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación 2195-UCAYALI, alegando que: 1) El IV Pleno Casatorio, Casación 2195-2011-UCAYALI, sobre desalojo por ocupación precaria, solo es aplicable, para resolver controversias a partir del 15 de agosto de 2013; siendo el caso que la construcción del tercer piso, en el que habitan los demandados, que ellos construyeron data del año 2007, por lo que no son precarios; 2) El demandante Abraham Lincoln Cristóbal Benites, es su hermano materno y su esposa, cuñada, quienes tienen inscrito en Registros Públicos en la Partida PO03309465, el bien materia de desalojo; sin embargo, los demandados han construido el tercer piso del inmueble según contrato del año 2006 y ejecución de 2007; 3) Precisan que la sociedad conyugal demandada es propietaria del tercer piso del inmueble materia de desalojo; 4) De otro lado, se sostiene en el recurso, que el vinculo familiar, exime de la cali? cación de precario, según Casación 2945-2013-LIMA; 5) El inmueble se adquirió por compra venta, el terreno en aporte familiar y la construcción del tercer piso no data del año 2013, como erróneamente declara la sala superior, sino del año 2006, en el que se celebró un contrato de construcción y la ejecución de obra en el año 2007; 6) El actor no solo debe acreditar ser propietario del suelo, sino también de lo edi? cado; el terreno y la edi? cación constituyen una sola unidad inmobiliaria, según ordena la Casación 2195-2013-UCAYALI; 7) Al existir duda razonable respecto de la titularidad de lo edi? cado sobre el inmueble, no puede ordenarse la desocupación del mismo, menos por precario, prescidiendo de lo construido; 8) Además, existe apartamiento inmotivado de las Casaciones 1780-1999, 1830-1999, 338-2006, 394-2005 y 2945-2013; 9) Finalmente, invoca el artículo 392-A del Código Procesal Civil, sobre procedencia de la casación en forma excepción, en caso de no haberse cumplido con algún requisito de procedencia, a ? n de contribuir a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional; asimismo, se declara la procedencia excepcional por la causal de infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. III. MATERIA JURIDICA DEL DEBATE: Determinar si en el presente caso, se ha cumplido con el derecho al debido proceso y descartado ello determinar si ha existido el apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil – Casación 2945-2013-UCAYALI. IV.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo integran, es por esa razón, que el artículo 384° del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como ? nes i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- Según se ha precisado precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a una infracción normativa de carácter procesal (in procedendo) y en razón al apartarmiento inmotivado de precedente judicial referido a una norma material (in iudicando). En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre estas denuncias, pues resulta evidente que de estimarse alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. TERCERO.- Estando a que se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 de la Constitución Política del Estado; corresponde precisar que, “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”1.(Énfasis agregado) CUARTO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”2. QUINTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. SEXTO.- Ahora bien, la decisión adoptada se encuentra adecuadamente fundamentada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes; llegando a la conclusión que; la parte demandante ha acreditado la condición de propietaria que invocó como sustento de su pretensión, el predio cuyo desalojo se demanda se encuentra debidamente identi? cado, los demandados no han demostrado tener título que justi? que la posesión y las alegaciones referidas a la existencia de construcciones corresponden ser ventilados en otro proceso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5.5. del Cuarto Pleno Casatorio Civil. Por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes. Es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, en consecuencia dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión ? nal; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha arribado no puede ser causal para cuestionar la motivación En consecuencia, la infracción normativa procesal consignada debe ser desestimada. SÉPTIMO.- Habiéndose desestimado la infracción normativa procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación 2195-2011-Ucayali, referido a la interpretación del artículo 911º del Código Civil. En atención a ello partiremos por referirnos al derecho de propiedad, que ha sido invocado como sustento de la pretensión, para luego referirnos al Art. 911º del CC y el apartamiento del referido pleno que lo interpreta. OCTAVO.- Conforme a lo establecido en el artículo 923º del Código Civil, “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.” Este derecho se encuentra protegido además en el artículo 70º de la Constitución, la cual lo ha consagrado como un derecho inviolable garantizado por el Estado, que se ejerce en armonía con el interés común y dentro de los límites de ley, estableciendo además que a nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley y previo pago de indemnización justipreciada que incluya la compensación por el eventual perjuicio, existiendo la acción pertinente ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad; constituyéndose por eso en una garantía constitucional (Cas. 2499- 2006-La Libertad). Sobre el derecho de propiedad Albadalejo nos re? ere que “El derecho de propiedad en sentido propio es uno de los derechos patrimoniales sobre los bienes: el máximo posible. En este sentido la propiedad puede ser de? nida como el poder jurídico pleno sobre una cosa. Poder en cuya virtud ésta -en principio- queda sometida directa y totalmente a nuestro señorío exclusivo”3. NOVENO.- El precedente judicial contenido en la Casación 2195-2011-Ucayali, referido a la interpretación del artículo 911º del Código Civil; vincula a los órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modi? cada por otro precedente, conforme a lo establecido en el Artículo 400º del Código Procesal Civil. Tal como lo ha precisado la Sala Civil Permanente de esta Corte Suprema en la casación 2196-2013 – Junín, la Corte Casatoria sirve como intérprete ? nal, ofreciendo orientaciones uniformes de cómo deben entenderse las normas, generales y abstractas; uni? cación en el espacio, no en el tiempo, en tanto puede reinterpretarse la norma de acuerdo a los nuevos alcances que puedan existir; y atendiendo ello el legislador peruano ha instaurado la existencia de plenos casatorios, cuyos fallos constituyen precedentes vinculantes, que hallan justi? cación en los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídicas; que suponen, en principio, que ante supuestos semejantes la norma jurídica se aplicará o interpretará de manera similar. De allí que la causal de apartamiento inmotivado materia de análisis, circundará en determinar si la instancia de mérito ha resuelto aplicando el Artículo 911º del Código Civil dentro de las orientaciones establecidas en el referido Pleno Casatorio; y si de no haberlo hecho ha motivado adecuadamente su apartamiento del mismo. De esta manera también determinaremos si se infringieron las normas que protegen el derecho de propiedad que la demandante invoca como sustento de su pretensión. DÉCIMO.- A ? n de determinar si se ha operado la causal denunciada corresponde remitirnos al precedente vinculante contenido en el IV Pleno Casatorio Civil emitido con motivo de la Casación 2195-2011-Ucayali, publicado el 16-08-2013 esta Corte Casatoria; así tenemos que dicho Pleno, se ha pronunciado respecto a la naturaleza del ocupante precario, señalando que: “se presentará esta ? gura en cualquier situación en la que falte un título (acto o hecho), o este haya fenecido, en la cual deberá fundarse o justi? carse la condición de precario con el bien, situación que se imputa al demandado y que habilita al reclamante –sea a título de propietario, poseedor mediato, administrador, comodante, etc.- pedir y obtener el disfrute del derecho a poseer. Por ello una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título, según las pruebas presentadas en el desalojo, no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante”. 4 Respecto a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, coincidiendo con la posición expuesta por el amicus curiae, Dr. Martìn Mejorada Chauca, el pleno re? ere que “(…) no se está re? riendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico o circunstancia que hayan expuesto, tanto la parte demandante, como la demandada, en el contenido de los fundamentos fácticos tanto de la pretensión, como de su contradicción y que le autorice a ejercer el pleno disfrute del derecho a la posesión (…)” DÉCIMO PRIMERO.- Ahora bien, analizado el proceso se advierte que la instancia de mérito ha con? rmado la apelada que declara fundada la demanda, al determinar que el demandante acreditó el derecho de propiedad que invocó como sustento de su demanda y que la parte demandada no ha acreditado contar con título que justi? que su posesión, concluyendo que las alegaciones referidas a la propiedad de las edi? caciones deben ser expuestas y ventiladas en otro proceso, acorde a lo establecido en el IV Pleno Casatorio Civil – Casación 2195-2011 – Ucayali. DÉCIMO SEGUNDO.- Del análisis del proceso se advierte que las conclusiones probatorias de las instancias de mérito, no se aparta inmotivadamente del precedente vinculante contenido en el reerido IV Pleno CAsatorio Civil, por el contrario ha resuelto los autos acorde al mismo; no solo al determinar la condición de precaria de la parte demandante, sino también al concluir que las alegaciones referidas a la propiedad de las edi? caciones deben ser ventiladas en otro proceso y no pueden constituir un título que justi? que la posesión de la parte demandada. Así ha quedado establecido en el numeral 5.5 del literal b del IV Pleno Casatorio Civil, que establece como doctrina jurisprudencial que: “Cuando el demandado a? rme haber realizado edi? caciones o modi? caciones sobre el predio materia de desalojo —sea de buena o mala fe-, no justi? ca que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe veri? carse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente” Por lo expuesto, se advierte que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión del Colegio Superior en la sentencia de vista para con? rmar la sentencia de primer grado, no vulnera incurre en infracción normativa ni en el apartamiento inmotivado de precedente judicial, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por ESTHER GUTIÉRREZ BENITES Y DIONICIO MEZA GUTIÉRREZ; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Abraham Lincoln Cristóbal Benites, sobre desalojo por ocupación precaria en contra de Esther Gutiérrez Benites y otro; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA. 1 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 2 EXP. Nº 03433-2013-PA/TC Lima Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. 3 Albadalejo, Manuel. (2004) Derecho Civil. Madrid: Edifoser SL. Tomo III. Pág. 232 4 Fundamento 61 – Énfasis agregado C-2142897-11
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